domingo, 6 de julio de 2025

 

EL PARO DE LABORES DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX: CONSECUENCIAS INMEDIATAS E IMPLICACIONES FUTURAS PARA LA JUSTICIA LOCAL


A partir del 4 de julio de 2025 se levantó oficialmente el paro de labores del Poder Judicial de la Ciudad de México. Esto se tradujo en varios días de inactividad en los juzgados civiles, de familia y penales, así como de las actividades administrativas, de gestión judicial y en general de la función pública judicial.

Además de las razones y la duración del paro, es importante mencionar sus consecuencias inmediatas en el procesamiento de miles de casos y la necesidad de replantear la resiliencia operativa del sistema de justicia local.

¿Qué causó el paro de labores?

- Quejas laborales por un presupuesto desequilibrado, exceso de trabajo y malas condiciones de trabajo.

- Ausencia de un marco institucional de consulta con el Gobierno de la CDMX.

- La oposición a la reforma judicial federal considera que socava la estabilidad y autonomía del poder judicial local.

 

Efectos inmediatos de la paralización de las obras:

1. Suspensión de plazos y audiencias: Las actuaciones procesales urgentes se enfrentaron a numerosos puntos intermedios.

2. Atraso en los tribunales: Muchos expedientes fueron reprogramados, lo que provocó retrasos de unas pocas semanas a varios meses.

3. Impacto en la ciudadanía:

Grupos vulnerables como las mujeres que sufren violencia doméstica, los ancianos y las personas encarceladas.

 

Impacto a medio y largo plazo:

- Erosión de la confianza en las instituciones judiciales locales.

- Renovación de los debates en torno a la digitalización judicial.

- Posibles reformas legales y presupuestarias destinadas a evitar futuros paralizamientos.

 

¿Qué lecciones se pueden sacar de este paro?:

1. El acceso a la justicia nunca debe ser rehén de disputas políticas o presupuestarias. 

2. Es imperativo fortalecer el diálogo entre los poderes del Estado y los gremios judiciales.

3. Definir las funciones judiciales como servicios vitales.

4. Establecer sistemas transparentes de presentación de informes y seguimiento para la sociedad civil.

 

Comentarios finales:

El paro judicial de julio de 2025 debe interpretarse como una alarma institucional. No se trata de una mera pausa operativa; Es un llamado urgente para abordar el estado del sistema judicial local, para restaurar la dignidad del trabajo jurisdiccional y para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia.

En una ciudad densamente poblada y compleja como la CDMX, el Poder Judicial debe ser siempre un pilar sólido y nunca un actor intermitente.

viernes, 14 de junio de 2019

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Toda vez que en próximos días se cumplirá el plazo por medio del cual se pondrá en operación el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en nuestro país, consideramos necesario plasmar a nuestro criterio los aspectos más generales de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en la cual se regula la aplicación de la justicia penal para los mayores de 14 años hasta los 18 e incluso de aquellos mayores de edad que al momento de cometer el hecho que la ley señala como delito tenían una edad mayor de 14 años. En consecuencia, de la lectura de la misma, nos encontramos con tratamiento diferenciado y exclusivo, en el cual incluso, no se toman en consideración los delitos graves establecidos en el artículo 19 constitucional, ni tampoco la imposición de la figura del arraigo entre otras figuras jurídicas que sí son aplicables al sistema de justicia penal para adultos, por lo que esperamos que este breviario pueda servir de guía o material de apoyo para los estudiosos de la materia:


 1)      La ley entró en vigor el 18 de junio de 2016.

2)     Los requerimientos necesarios para la plena operación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberán estar incorporados a más tardar el 18 de junio de 2019.

3)  Se abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas a partir del 18 de junio de 2016.

4)   Se aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

5)     Se prohíbe juzgar a una persona mayor de edad en el sistema de justicia para adultos, por la atribución de un hecho que la ley señale como delito por las leyes penales, probablemente cometido cuando era adolescente.

6)  Se define como adolescente a la persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho.

7)    Se establecen los grupos etarios de la siguiente forma:


8)      Se establecen los principios generales del sistema integral de justicia penal para adolescentes:




9)   Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta.

10) Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores de tres años mientras dure la medida de internamiento.

11) La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja.

12) Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo.

13) La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.

14) Será competente para conocer de un asunto el Órgano Jurisdiccional del lugar en el que ocurrió el hecho que la ley señale como delito.

15)  El Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los órganos especializados en el Ministerio Público; Órganos Jurisdiccionales; Defensa Pública; Facilitador de Mecanismos Alternativos; Autoridad Administrativa, y Policías de Investigación.

16) Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:



17)  La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.

18)  Se establece el uso prioritario de soluciones alternas:


19)  Los acuerdos reparatorios proceden para aquellos delitos en los que no procede la medida de sanción de internamiento

20)  No proceden los acuerdos reparatorios en el delito de violencia familiar.

21)  La suspensión condicional del proceso procede a solicitud de la persona adolescente o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, cuando se haya dictado auto de vinculación a proceso por hechos previstos como delito en los que no procede la medida de sanción de internamiento establecida en esta Ley y no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

22) Se establece un régimen de prescripción de la acción penal atendiendo al grupo etario: 


23) Cuando la persona adolescente sujeto a una medida de sanción privativa de libertad se sustraiga de ella, se necesitará para la prescripción el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más una cuarta parte de la medida impuesta. En este caso, el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

24) Se podrán utilizar para la realización de todos los actos procesales los medios electrónicos y tecnológicos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

25)  Desde la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor a seis meses, salvo que la extensión de dicho plazo sea solicitada por la persona adolescente por serle benéfica.

26)  Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y supletoriamente por las del Código Nacional.

27)  Se establece el siguiente catálogo de medidas cautelares:


28)  Al imponer las medidas cautelares el Órgano Jurisdiccional deberá considerar lo siguiente:


29) Las medidas de garantía económica, embargo de bienes e inmovilización de cuentas sólo procederán cuando la persona adolescente haya cumplido la mayoría de edad y cuente con bienes o cuentas bancarias propias.

30) La medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada mensualmente, en audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones que dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva.

31) A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva.

32) La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares.

33) No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.

34)  No se aplica la figura del arraigo en los adolescentes.

35) Si la persona detenida es menor a doce años de edad el Ministerio Público deberá inmediatamente dar aviso a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría de Protección competente para que ésta aplique, en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y restitución de derechos establecidos en el artículo 123 de la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes o en la legislación estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes aplicable.

36) El Ministerio Público podrá determinar abstenerse de investigar, el no ejercicio de la acción penal, decidir el archivo temporal o aplicar los criterios de oportunidad.

37) En los casos de personas adolescentes detenidos en flagrancia, el Ministerio Público deberá ponerlos a disposición del Juez de Control en un plazo que no podrá exceder de treinta y seis horas, salvo que el Ministerio Público requiera agotar el plazo constitucional por las características propias de la investigación que así lo justifique.

38) En casos de cumplimiento de orden de aprehensión o comparecencia serán puestos de inmediato a disposición del Juez de Control.

39) Antes de concluir la audiencia inicial, el Ministerio Público deberá solicitar el plazo para el cierre de la investigación complementaria y deberá justificar su solicitud.

40) El Juez fijará un plazo para que el Ministerio Público cierre dicha investigación que no podrá ser mayor a tres meses, contados en días naturales, a partir del auto de vinculación a proceso, tomando en consideración la complejidad de los hechos atribuidos a la persona adolescente y la complejidad de los mismos. El Juez en audiencia fijará la fecha del cierre del plazo, o en su caso, de la prórroga del mismo.

41)  El plazo de prórroga de cierre de investigación no podrá ser mayor a un mes.

42)  Existe un catálogo de medidas de sanción:


43) Para la determinación de las medidas de sanción a las personas adolescentes, no se aplicarán las disposiciones relativas a la reincidencia, ni podrán ser en ningún caso considerados delincuentes habituales.

44) En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

45) Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

46)  Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

47) El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III.

48)  Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las siguientes conductas:


49) Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.

50)  La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada.

51)  En caso de que la persona adolescente haya intervenido en la comisión de un hecho que la ley señale como delito a título de participe, solo se podrá imponer hasta tres cuartas partes del límite máximo de la medida de sanción privativa de la libertad que esta Ley establece, de acuerdo con el grupo etario al que pertenece.

52)  El semi-internamiento no podrá exceder de un año.

53)  Se prevén los recursos de:


54)  La queja procede en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por esta Ley.

55)  La revocación procede en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.

56) La apelación procede contra las resoluciones del Juez de Control, contra el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Juicio Oral y en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento.

57)  Se establecen jueces de ejecución con el fin de garantizar el cumplimiento cabal de la medida cautelar, se respeten los derechos y garantías fundamentales en el cumplimiento de las medidas de sanción o de internamiento preventivo, entre otras atribuciones.

58) La Autoridad Administrativa y los titulares de los Centros de Internamiento y de las Unidades de Seguimiento tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas.

59)  Se prevé que la elaboración de un Plan Individualizado de Ejecución.

60)  Se establece la justicia restaurativa en la ejecución de las medidas de sanción.

61)  Los recursos procedentes en la etapa de ejecución son el de revocación y apelación.