por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
El Sistema Nacional
Anticorrupción (SNA) tiene su origen en la reforma a 14 artículos
constitucionales (22, 28, 41, 73, 74, 76, 104, 108, 109, 113, 114, 116 y 122)
por medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
mayo de 2015, el cual tiene el objeto de prevenir, investigar y sancionar los
actos de corrupción.
De esta reforma constitucional
derivó en la expedición de nuevas leyes secundarias de la materia y reforma de
aquella normatividad relacionada con la misma, las cuales se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. De esta manera el
impacto de la reforma constitucional recayó en las siguientes leyes:
Ø Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción. (NUEVA)
Ø Ley
General de Responsabilidades Administrativas. (NUEVA)
Ø Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. (NUEVA)
Ø Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. (NUEVA)
Ø Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. (REFORMADA)
Ø Código
Penal Federal. (REFORMADO)
Ø Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal. (REFORMADA)
Sobre las reformas al Código
Penal Federal, existe una vacatio legis singular, pues las reformas publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 entrarán en vigor,
siempre y cuando se haya nombrado al Titular de la Fiscalía Especializada en
materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. Situación que nos
parece absurda pues dicha vacatio legis no atiende a las necesidades
específicas en el combate a la corrupción pues se supedita la investigación y
persecución penal sobre los delitos de corrupción a un nombramiento de índole
político el cual se encuentra a expensas de los tiempos de la Cámara de
Senadores y no respecto a una política criminal y de combate a los delitos
relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción, la prueba está en que al
día de hoy existe el marco jurídico a nivel administrativo y penal —aunque este
último no se encuentre vigente—
para el combate a la corrupción
pero en materia penal no puede aplicarse. En consecuencia ¿Qué no era una
prioridad el combate a la corrupción? ¿Por qué se dejó la entrada en vigor de
los tipos penales reformados a un nombramiento político que no tiene nada que
ver con una estrategia o política criminal encaminada al combate a la
corrupción? ¿Por qué no es prioritario para la Cámara de Senadores el
nombramiento del Fiscal anticorrupción?
De lo anterior se desprende que
existe el marco legal complementado y adecuado para el combate a la corrupción
en materia penal, pero este aún no se encuentra vigente por la razón expuesta,
sin embargo consideramos importante su divulgación y análisis con el único fin
de que conocer los cambios y consecuencias jurídicas de la reforma al Código
Sustantivo Penal Federal en esta materia.
Respecto a la investigación y
persecución de los delitos en materia de corrupción, el decreto correspondiente
reformó diversos tipos penales de los cuales se hace un cuadro comparativo para
observar su modificación en el Código Sustantivo Penal Federal además de
realizarse un breve comentario respecto a cada reforma:
TITULO ANTES DE LA REFORMA
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TITULO REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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TITULO DECIMO
Delitos cometidos por
servidores públicos
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TÍTULO DÉCIMO
Delitos por hechos de corrupción
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Se hace la
modificación en la denominación del título para acotarlo a la reforma
constitucional en donde se instaura el Sistema Nacional Anticorrupción.
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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ARTICULO 212.-
Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los
órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los
poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen
recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente
Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a
las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia
Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia
federal.
|
ARTÍCULO 212.- Para los
efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en
los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que
manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el
presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los
Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales
de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título,
en materia federal.
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Se extiende el
concepto de servidor público a aquellos que laboren en empresas productivas
del Estado (PEMEX y la CFE) —a propósito de la reforma constitucional del 20
de diciembre de 2013— en donde se añade y se acota su aplicación al Poder
Judicial de la Federación, eliminando al Poder Judicial del Distrito Federal.
|
Se impondrán las
mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona
que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este
Título o el subsecuente.
|
Se impondrán las mismas
sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que
participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este
Título o el subsecuente.
|
|
|
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá
a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de
prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de
bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años,
atendiendo a los siguientes criterios:
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Se adiciona la
pena de destitución e inhabilitación y dependerá la pena conforme al monto
del daño o perjuicio causado.
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I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando
no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio
obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
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II.- Será por un plazo de diez a veinte años si
dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
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Para efectos de lo anterior, el juez deberá
considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los
elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el
delito.
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Se establecen parámetros
de valoración para el juez al imponer la pena (la destitución e
inhabilitación)
|
|
Cuando el responsable tenga el carácter de
particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para
desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su
caso, lo siguiente:
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Se diferencia la
aplicación de la pena para particulares, y se impone la inhabilitación para
desempeñar un cargo público, para ello el juez tomará en consideración
diversos factores para su imposición, además de los previstos en el artículo
52 del propio CPF.
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I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados
por los actos u omisiones;
|
Es conveniente
señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.
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II.- Las circunstancias socioeconómicas del
responsable;
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Es conveniente
señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.
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III.- Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, y
|
Es conveniente
señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.
|
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IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el
responsable.
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Es un factor nuevo
a tomar en consideración para imponer la pena.
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Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario
o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena.
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Circunstancia
facultativa judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto
activo del delito)
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por
tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica.
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Cuando los delitos a que se refieren los artículos
214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por
servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a
ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas
previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
|
Circunstancia facultativa
judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto activo del
delito)
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por
tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica.
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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ARTICULO 213.-
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez
tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o
funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus
antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita
y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
|
ARTÍCULO 213.-
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez
tomará en cuenta, en su caso, el nivel
jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su
antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones,
su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios
causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los
hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría
de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar
lugar a una agravación de la pena.
|
Circunstancia
facultativa judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto
activo del delito)
Las situaciones
especiales y personales añadidas tienen su fundamento en la fracción VII del
artículo 52.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por
tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica.
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 213 bis.-
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del
presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna
corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán
aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e
inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
|
ARTÍCULO 213-Bis.-
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del
presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna
corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán
aumentadas hasta en una mitad.
|
Se elimina la pena
de inhabilitación para este delito pues se encuentra prevista en el artículo
212.
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO II
Ejercicio indebido
de servicio público
|
CAPITULO II
Ejercicio ilícito de servicio público
|
Se reforma el
vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad
por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o
moralmente.
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 214.-
Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor
público que:
|
ARTÍCULO 214.-
Comete el delito de ejercicio ilícito
de servicio público, el servidor público que:
|
Se reforma el
vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad
por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o
moralmente.
|
I.- Ejerza las
funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima,
o sin satisfacer todos los requisitos legales.
|
I.- Ejerza las
funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima,
o sin satisfacer todos los requisitos legales.
|
|
II.- Continúe
ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que
se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
|
II.- Continúe
ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que
se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
|
|
III.- Teniendo
conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o
entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito
Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o
de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por
cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o
lo evite si está dentro de sus facultades.
|
III.- Teniendo
conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o
entidad de la administración pública federal centralizada, organismos
descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones
y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales
autónomos, del Congreso de la Unión o del
Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a
su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
|
Se extiende el
concepto de servidor público a aquellos que laboren en empresas productivas
del Estado (PEMEX y la CFE) —a propósito de la reforma constitucional del 20
de diciembre de 2013— en donde se añade y se acota su aplicación al Poder
Judicial de la Federación, eliminando al Poder Judicial del Distrito Federal.
|
IV.- Por sí o por
interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente
información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual
tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o
comisión.
|
IV.- Por sí o por
interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o
a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su
empleo, cargo o comisión.
|
|
V.- Por sí o por
interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en
los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo
o en parte sobre los mismos, y
|
V.- Por sí o por
interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en
los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo
o en parte sobre los mismos, y
|
|
VI.- Teniendo
obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar,
proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a
los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que
se encuentren bajo su cuidado.
|
VI.- Teniendo
obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger
o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su
deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares,
instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren
bajo su cuidado.
|
|
Al que cometa
alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta
a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal
en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e
inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
|
Al que cometa
alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, se le impondrán de uno a
tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
|
Se incrementa la
pena de prisión de tres días a un año de prisión a uno a tres años de prisión
pero se disminuye la pena de multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del
delito por 30 a 100 días multa. Se elimina la pena de destitución en virtud
de que ya se encuentra prevista en el artículo 212 del CPF.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento o
modificación incrementando la pena de prisión por tanto, atenta contra el
principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
|
Al infractor de
las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de
prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
|
Al
infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete
años de prisión y de treinta a ciento
cincuenta días multa.
|
Se modifica la
pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal por 30 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento o
modificación disminuyendo la pena de multa por tanto, atenta contra el
principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO III
Abuso de autoridad
|
CAPITULO III
Abuso de autoridad
|
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 215.-
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran
en alguna de las conductas siguientes:
|
ARTICULO 215.-
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran
en alguna de las conductas siguientes:
|
|
I.- Cuando para
impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la
fuerza pública o la emplee con ese objeto;
|
I.- Cuando para
impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la
fuerza pública o la emplee con ese objeto;
|
|
II.- Cuando ejerciendo
sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa
legítima o la vejare o la insultare;
|
II.- Cuando
ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una
persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
|
|
III.- Cuando
indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio
que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
|
III.- Cuando
indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio
que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
|
|
IV.- Cuando
estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque
sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a
despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos
por la ley;
|
IV.- Cuando
estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque
sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a
despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos
por la ley;
|
|
V.- Cuando el
encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase
el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de
peritos;
|
V.- Cuando el
encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase
el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de
peritos;
|
|
VI.- Cuando
estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de
las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social
o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o
administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida,
arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin
dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida,
si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad
competente;
|
VI.- Cuando
estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de
las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y
rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los
requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o
la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad
correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la
orden de libertad girada por la autoridad competente;
|
Se adecua el
lenguaje jurídico constitucional previsto en el artículo 18 de “readaptación”
por “reinserción”. Se incluye ahora —y consideramos que es un gran atino del
legislador— a los centros de arraigo en este tipo penal y a la figura de la
persona arraigada.
|
VII.- Cuando
teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
|
VII.- Cuando
teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
|
|
VIII.- Cuando haga
que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a
él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
|
VIII.- Cuando haga
que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a
él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
|
|
IX.- Cuando, con
cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste,
dádivas u otro servicio;
|
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o
causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
|
Cambia el supuesto
del tipo y se complementa con la exigencia o solicitud, situación que amplía
su grado de aplicación. Además de que se complementa pues el tipo penal ahora
previene la comisión a uno o más subalternos, además de la exigencia o
solicitud de otros bienes.
|
X.- Cuando en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá
el contrato otorgado;
|
X.-
Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue
empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios
profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean
remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les
nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
|
|
XI.- Cuando
autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
|
XI.- Cuando
autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo
haga con conocimiento de tal situación;
|
Se adicionan los
procedimientos administrativos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas los cuales atañen en múltiples ocasiones al manejo de recursos
públicos para estas actividades, lo que se considera un acierto del
legislador el incluir este tipo de procedimientos pues de ellos devienen la
mayoría de los actos de corrupción en la Administración Pública.
|
XII.- Cuando
otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a
que se haga referencia en dicha identificación;
|
XII.- Cuando
otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a
que se haga referencia en dicha identificación;
|
|
XIII.- Obligar al
inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
|
XIII.- Obligar al
inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
|
Se adiciona este
tipo penal para incluir a los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
|
XIV.- Obligar a
declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con
motivo del desempeño de su actividad;
|
XIV.- Obligar a
declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con
motivo del desempeño de su actividad;
|
|
XV.- Omitir el
registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner
al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
|
XV.- Omitir el
registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner
al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
|
|
XVI.- Incumplir
con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la
libertad.
|
XVI.- Incumplir
con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la
libertad.
|
|
Al que cometa el
delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a
V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta
trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá
a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
|
Al que cometa el
delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a
V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta
hasta cien días multa. Igual
sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos,
contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
|
Se modifica la
pena de multa pasando de cincuenta hasta trescientos días multa por 50 a 100
días multa.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
Al que cometa el
delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI
a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de
setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos
a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Al
que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las
fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV y XVI, se le impondrá de dos a nueve años
de prisión y de setenta hasta ciento
cincuenta días multa.
|
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de setenta hasta cuatrocientos días multa a de
70 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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CAPITULO IV
Coalición de
servidores públicos
|
CAPITULO IV
Coalición de servidores
públicos
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 216.-
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal
carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento,
impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de
impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No
cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus
derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
|
ARTÍCULO 216.-
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal
carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter
general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el
fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus
ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio
de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
|
Se adiciona la
frase “u otras disposiciones de carácter general” con el objeto de abrir el
tipo penal para que no sólo se persiga por tomar medidas contrarias a una ley
o reglamento, sino de cualquier disposición general por ejemplo las emitidas
en razón del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; aquellas que
regulan los programas de autocorrección de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, entre otras.
|
Al que cometa el
delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a
siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión
del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Al
que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de
dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
|
Solamente se
adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme
a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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CAPITULO V
Uso indebido de
atribuciones y facultades
|
CAPÍTULO V
Uso ilícito de
atribuciones y facultades
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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ARTICULO 217.-
Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
|
ARTÍCULO 217.-
Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
|
|
I.- El servidor
público que indebidamente:
|
I.- El servidor
público que ilícitamente:
|
|
A) Otorgue
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes de dominio de la Federación;
|
A) Otorgue
concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;
|
|
B) Otorgue
permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
|
B) Otorgue
permisos, licencias, adjudicaciones
o autorizaciones de contenido económico;
|
Se adiciona a las
adquisiciones para este supuesto del tipo penal, lo cual se considera un
atino del legislador en virtud de que en muchas ocasiones a través de estos
procedimientos administrativos es en donde se realizan conductas delictivas
en contra del patrimonio del Estado.
|
C) Otorgue
franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes
y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y
del Distrito Federal;
|
C) Otorgue
franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes
y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal;
|
Solamente se
elimina la competencia en cuanto a la Administración Pública del Distrito
Federal.
|
D) Otorgue,
realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con
recursos económicos públicos.
|
D) Otorgue,
realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
|
Se elimina de este
tipo penal a las deudas y la colocación de fondos y valores para añadirlos a
un tipo penal específico contenido en los incisos E) de este mismo artículo.
|
|
E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y
valores con recursos públicos.
|
Tipo penal
específico sobre la contratación de deuda o colocación de fondos y valores de
manera dolosa y que afecte el patrimonio del Estado.
|
|
I. bis.- El servidor público que a sabiendas de la
ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de
otra persona:
|
Se adiciona este
tipo penal el cual contiene dolo específico respecto de diversos supuestos,
pero además se le añade que la conducta cause forzosamente un perjuicio
patrimonial al Estado, a un servidor público o a otra persona.
|
|
A) Niegue el otorgamiento o contratación de las
operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los
requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
|
Tipo penal de negación
dolosa en la contratación.
|
|
B) Siendo responsable de administrar y verificar
directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso,
asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
|
Delito de omisión
consistente en no administrar y verificar el cumplimiento de diversos actos
administrativos.
|
II.- Toda persona
que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación
indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o
sea parte en las mismas, y
|
II.- Toda persona
que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación
indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o
sea parte en las mismas, y
|
|
III.- El servidor
público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una
aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere
un pago ilegal.
|
III.- El servidor público que teniendo a su cargo
fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren
destinados o haga un pago ilegal.
|
Se reforma el tipo
penal en su conformación pues ahora basta con que exista un debió de fondos
públicos para que se actualice el tipo, ya no es necesario que ese desvío se
realice para otra aplicación pública.
|
|
Se impondrán las mismas
sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del
acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona
participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos
previstos en este artículo.
|
Se adiciona un
nuevo tipo penal el cual consiste en la participación, solicitud o promoción
para la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
En consecuencia, se contemplan en este tipo penal elementos subjetivos
distintos del dolo para que se consume la conducta delictiva, en razón de lo
anterior no se necesita un resultado material.
|
Al que cometa el
delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a
doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e
inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
|
Al que cometa el delito a
que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce
años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
|
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de setenta hasta cuatrocientos días multa a de
30 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
|
ARTÍCULO 217 Bis.- Al particular que, en su carácter
de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de
prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de
bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un beneficio
para sí o para un tercero:
|
Se adiciona un
tipo penal específico para particulares relacionado con contrataciones,
permisos, asignaciones, concesiones de prestación de un servicio público de
explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación.
Aunque la calidad del sujeto activo no es de servidor público sino de
particular, el bien jurídico tutelado es el patrimonio del Estado, por tanto
las conductas realizadas en perjuicio de este patrimonio deben estar penadas
sobre todo si se trata de sacar un provecho falseando u ocultando
información.
|
|
I.- Genere y utilice información falsa o alterada,
respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
|
Generación o utilización
de información falsa o alterada por un particular.
|
|
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a
una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la
oculte.
|
Ocultación dolosa
de información por parte del particular.
|
|
Al que cometa el delito a
que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve
años de prisión y de treinta a cien días multa.
|
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por
tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO VI
Concusión
|
CAPITULO VI
Concusión
|
|
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 218.-
Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal
y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
señalada por la Ley.
|
ARTICULO 218.-
Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal
y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
señalada por la Ley.
|
|
Al que cometa el
delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
|
Al que cometa el
delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
|
|
Cuando la cantidad
o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres
meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando la cantidad
o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de
quinientos días de Unidades de Medida
y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable,
se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
|
Se adecua la pena
de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos
Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se disminuye la
pena de multa pasando de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal a 30 a 100 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
Cuando la cantidad
o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas
a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años
a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando
la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos
años a doce años de prisión y
multa de cien a ciento cincuenta
días multa.
|
Se adecua la pena
de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos
Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la
pena de multa pasando de trescientas a quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal por 100 a 150 días multa.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO VII
Intimidación
|
CAPITULO VII
Intimidación
|
|
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 219.- Comete
el delito de intimidación:
|
ARTICULO 219.- Comete
el delito de intimidación:
|
|
I.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física
o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un
tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la
presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
|
I.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física
o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un
tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la
presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por
la Ley General de
Responsabilidades Administrativas,
y
|
Solamente se
adecua la fracción a la legislación aplicable, pasando de la Ley federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
|
II.- El servidor
público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace
referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una
lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o
aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
|
II.- El servidor
público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace
referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una
lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o
aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
|
|
Al que cometa el
delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión,
multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito,
destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
|
Al
que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años
de prisión y de treinta a cien días
multa.
|
Se modifica la
pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal por 30 a 100 días multa.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo
de funciones
|
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo
de funciones
|
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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ARTICULO 220.-
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
|
ARTICULO 220.-
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
|
|
I.- El servidor
público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente
otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos,
licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas
o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al
propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes,
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier
tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia
administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o
las personas antes referidas formen parte;
|
I.- El servidor
público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por
interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice
cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor
público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el
que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa
directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen parte;
|
Se reforma el
vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad
por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o
moralmente. Además de que se encuentra en consonancia con la reforma del
capítulo II y el artículo 214.
|
II.- El servidor
público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
|
II.- El servidor
público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
|
|
Al que cometa el
delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes
sanciones:
|
Al que cometa el
delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes
sanciones:
|
|
Cuando la cuantía
a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda
del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres
meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando la cuantía
a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda
del equivalente a quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
|
Se adecua la pena
de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos
Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la
pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal por 30 a 100 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
Cuando la cuantía
a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo exceda de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de
prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando
la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta
días multa.
|
Se adecua la pena
de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos
Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la
pena de multa pasando de trescientas a quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal por 100 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
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CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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CAPITULO IX
Tráfico de
Influencia
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CAPITULO IX
Tráfico de
Influencia
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
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TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
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COMENTARIO
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ARTICULO 221.-
Comete el delito de tráfico de influencia:
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ARTICULO 221.-
Comete el delito de tráfico de influencia:
|
|
I.- El servidor
público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
|
I.- El servidor
público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
|
|
II.- Cualquier
persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a
la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
|
II.- Cualquier
persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a
la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
|
|
III.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o
promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del
empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la
primera fracción del Artículo 220 de este Código.
|
III.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o
promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del
empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la
primera fracción del Artículo 220 de este Código.
|
|
|
IV.- Al particular que, sin estar autorizado
legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia
ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de
dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita
de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
|
Se adiciona este
nuevo tipo penal sin embargo consideramos que será de difícil acreditación en
virtud de que contiene elementos subjetivos del dolo como la acción de
“afirmar”.
|
Al que cometa el
delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de
prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
|
Al
que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a
seis años de prisión y de treinta
a cien días multa.
|
Se disminuye la
pena máxima de multa de trescientas veces el salario mínimo diario vigente a
100 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO X
Cohecho
|
CAPITULO X
Cohecho
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TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 222.-
Cometen el delito de cohecho:
|
ARTICULO 222.-
Cometen el delito de cohecho:
|
|
I. El servidor
público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente
para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa,
para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones
inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
|
I.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro,
dinero o cualquier beneficio, o
acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a
su empleo, cargo o comisión;
|
Se reforma el
vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad
por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o
moralmente.
Se reforma el
vocablo “dádiva” el cual refiere a la acción de dar gratuitamente por el
vocablo “beneficio” el cual se refiere al bien que se hace o se recibe. Por
tanto, se abre el campo de acción para tipificar esta conducta pues ahora
debe acreditarse la entrega de un bien y no la entrega gratuita del mismo.
Se reforma el tipo
para acotar que la acción ilícita deberá recaer en un acto propio de sus
funciones, esto es atinente o exclusivo de las funciones, atribuciones o
facultades del servidor público.
|
II. El que de
manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las
personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier
servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su
empleo, cargo o comisión.
|
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas
que se mencionan en el artículo 212 de
este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones,
a su empleo, cargo o comisión, y
|
Se añaden los
vocablos de “promesa” referente a la voluntad de dar a alguien o hacer por
alguien algo y la “entrega” que significa dar algo a alguien o hacer que pase
a tenerlo, estas dos voces atinentes para que haga u omita un acto
relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
El tipo penal se
abre para dejar a un lado la entrega de dinero sino basta con que se dé
cualquier beneficio para que se la conducta delictiva.
Existe una
dualidad de sujetos activos pues por un lado se encuentra el que da u otorga
el beneficio que podría ser un servidor público o un particular, pero quien
reciba el beneficio debe ser un servidor público.
|
|
III.- El legislador federal que, en el ejercicio de
sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del
presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
|
Se adiciona un
delito con varios supuestos comisivos en donde la calidad del sujeto activo
son los legisladores federales con respecto a su trabajo legislativo.
|
|
a) La asignación de recursos a favor de un ente
público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión,
dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le
corresponde por el ejercicio de su encargo;
|
Tipo penal
consistente en la asignación indebida de recursos con el objeto de obtener
una comisión, dádiva o contraprestación por parte del legislador o para un
tercero.
|
|
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de
servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
|
Otorgamiento
ilícito de contratos. Cabe señalar que para la concreción de este delito no
es necesario acreditar un beneficio para el legislador, sino más bien el uso
faccioso de su encargo con el fin de favorecer a un tercero físico o moral.
|
|
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que
gestione, solicite a nombre o en representación del legislador federal las
asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos
a) y b) de este artículo.
|
Delito de uso
ilícito del encargo de legislador por un tercero.
|
Al que comete el
delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
|
Al que comete el
delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
|
|
Cuando la cantidad
o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento
de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos
años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e
inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
|
Cuando la cantidad
o el valor de la dádiva, de los bienes
o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días
multa.
|
En este párrafo
consideramos que existe una contradicción en virtud de que aquí se habla de
bienes, cuando en otras fracciones se atiende al beneficio, situación que
puede causar confusión en la acreditación del tipo en el juicio.
Se adecua la pena
de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos
Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la
pena de multa pasando de treinta a trescientos días multa por 30 a 100 días
multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|
Cuando la cantidad
o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de
trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando la cantidad
o el valor de la dádiva, los bienes,
promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
|
En este párrafo
consideramos que existe una contradicción en virtud de que aquí se habla de
bienes, cuando en otras fracciones se atiende al beneficio, situación que
puede causar confusión en la acreditación del tipo en el juicio.
Se disminuye la
pena de multa de 300 a 1000 días multa por de 100 a 150 días multa.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|
En ningún caso se
devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas
entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
|
En ningún caso se
devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas
entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
|
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO XII
Peculado
|
CAPITULO XII
Peculado
|
|
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 223.-
Comete el delito de peculado:
|
ARTICULO 223.-
Comete el delito de peculado:
|
|
I.- Todo servidor
público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo
descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere
recibido en administración, en depósito o por otra causa.
|
I.- Todo servidor
público que para su beneficio o el de
una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un
particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración,
en depósito, en posesión o por
otra causa;
|
Se modifica el
tipo penal para eliminar los “usos
propios” por “beneficio” ya sea propio o de tercera persona física o moral,
lo cual abre el tipo para su perpetración. Asimismo, se añade la posesión
(Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como
verdadero propietario de ella o estado de hecho que consiste en retener una
cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos
materiales de uso y de goce que si se fuera propietario de la misma) de
dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado.
|
II.- El servidor
público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los
actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y
facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su
persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar
a cualquier persona.
|
II.- El servidor público que ilícitamente utilice
fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de
uso ilícito de atribuciones y
facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona,
la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a
cualquier persona;
|
Se reforma el
vocablo “indebidamente” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de
equidad por el vocablo “ilícitamente” el cual se refiere a lo no permitido
legal o moralmente.
|
III.- Cualquier
persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que
se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute
de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso
indebido de atribuciones y facultades, y
|
III.- Cualquier
persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que
se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute
de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso
indebido de atribuciones y facultades, y
|
|
IV.- Cualquier
persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o
les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
|
IV.- Cualquier
persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o
les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
|
|
Al que cometa el
delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
|
Al que cometa el
delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
|
|
Cuando el monto de
lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del
equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento
de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando el monto de
lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del
equivalente de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de treinta a cien días multa.
|
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de treinta hasta trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 30 a 100 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica
en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena
de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y
razonabilidad jurídica.
|
Cuando el monto de
lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento
de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión,
multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en
el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitacion de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
|
Cuando el monto de
lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos
años a catorce años de prisión y
de cien a ciento cincuenta días multa.
|
Solamente se
adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme
a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de treinta hasta quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 100 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|
Cuando los
recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de
seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en
los párrafos anteriores.
|
Cuando los
recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de
seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en
los párrafos anteriores.
|
|
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
|
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
CAPITULO XIII
Enriquecimiento
ilícito
|
CAPITULO XIII
Enriquecimiento
ilícito
|
|
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
|
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
|
COMENTARIO
|
ARTICULO 224.- Se
sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio
público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento
ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de
su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de
aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
|
ARTÍCULO 224.- Se
sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio
público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento
ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento
de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de
aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
|
Se elimina la
referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
|
Incurre en
responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el
servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto
en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
|
Para efectos del párrafo anterior, se computarán
entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público
acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
|
Se reforma el
párrafo para abrir el supuesto de enriquecimiento ilícito, pues se adiciona
que se tomarán en consideración para esta conducta no solamente los bienes
que posea el servidor público sino también los de su esposa y dependientes
económicos directos. Consideramos que esta reforma es desafortunada pues anteriormente
el tipo penal estaba más abierto, esto es, no se limitaba a los bienes de la
esposa o de los dependientes directos sino a cualquier persona, el único
requisito es que los hubiera adquirido el servidor público, como también se
hace en la nueva redacción del párrafo.
|
|
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el
aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra
hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la
sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
|
Este párrafo se
adiciona para aclarar que si el aumento del patrimonio del servidor público
es producto de conducta delictiva distinta de este artículo, entonces se
imputará la que corresponda, prohibiendo el concurso de delitos.
|
Al que cometa el
delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
|
Al que cometa el
delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
|
|
Decomiso en
beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre
acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
|
Decomiso en
beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre
acreditar.
|
Se elimina la
referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
|
Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco
mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se
impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco
mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de treinta a cien días multa.
|
Solamente se
adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme
a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de treinta hasta trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 30 a 100 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|
Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán
de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
|
Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión
y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
|
Solamente se
adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme
a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
Se eliminan las
penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera
genérica en el artículo 212.
Se modifica la
pena de multa disminuyéndola de trescientas hasta quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 100 a 150 días multa.
Se observa que
existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse
la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA)
conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede
ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la
justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto
a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad
y razonabilidad jurídica.
|