jueves, 31 de agosto de 2017

LA ENTRADA EN VIGOR DIFERENCIADA DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL


Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

El 16 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Ejecución Penal, instrumento normativo que forma parte de los cambios legislativos a nivel constitucional a raíz de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, ello se desprende de la exposición de motivos de la —entonces llamada así— Ley de Ejecución de Sanciones Única, la que después del correspondiente proceso legislativo derivó en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Sin duda alguna, una de las etapas más complejas del procedimiento penal lo constituye la ejecución penal pues es en ella donde se establecen las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial. Además también se establecen los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regula los medios para lograr la reinserción social.

Debe señalarse que la entrada en vigor de la ley se encuentra supeditada a diversos supuestos contenidos en doce artículos transitorios, los cuales deben interpretarse según los presupuestos contenidos en cada uno de ellos.

Así pues, la entrada en vigor de esta ley ha permitido que se realicen diversas interpretaciones sobre su vigencia, por lo que da pie a que analicemos cada uno de los artículos transitorios para interpretar su entrada en vigor:

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO:

“La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios siguientes.”
El primer artículo transitorio establece la entrada en vigor de toda la ley al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse de manera literal, pues el primer párrafo quiere significar que la ley opera en el sistema jurídico mexicano para que, en vía de consecuencia se activen los demás artículos transitorios pues la vigencia de algunas partes de la ley se encuentra supeditada a diversas condiciones. Asimismo establece en su párrafo segundo que para los efectos de que en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales relacionados con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. De esta forma, la segunda parte de la porción normativa hace la declaración de que la Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los demás artículos transitorios.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO:

“Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.
Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.
En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá la Declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.
En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.
En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la Declaratoria para el inicio de vigencia de la presente Ley.”
Entrarán en vigor a más tardar el 30 de noviembre de 2017 los siguientes supuestos de la ley:

    Ø  Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario: Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género.

    Ø  Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario: Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas.

    Ø  En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el Centro Penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez.

Ø  Creación de las autoridades para la supervisión de libertad condicionada.

Ø  Creación de la base de datos de personas privadas de la libertad con base en la instauración del Sistema Único de Información Criminal.
Ø  Instaurar el registro de las visitas de inspección por parte de personal del Centro Penitenciario, de las comisiones públicas de protección de derechos humanos, dependencias o entidades facultadas a realizar visitas de inspección y de las personas observadoras penitenciarias; 
Ø  Otorgar la legitimación a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros. 
Ø  Instaurar la preliberación consistente en la conmutación de  pena, liberación condicional o la liberación anticipada.[1]

Ø  Emisión de opinión técnica por la Fiscalía respecto a la preliberación. 
Ø  Emisión de la opinión técnica no vinculante de la representación social. 
Ø  Solicitud de la autoridad penitenciaria al Poder Judicial para preliberar. 
Ø  Notificación a la Autoridad Penitenciaria para ejecutar la decisión sobre la preliberación. 
Ø  Aplicación de homologación de supuestos para preliberar. 
Ø  Requisito de concluir la reparación del daño para acceder a la preliberación. 
Todas estas disposiciones entrarán en vigor en varios momentos, puede ser el 16 de junio de 2017 o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión (para el fuero federal) o las legislaturas de los estados (para el fuero común) teniendo un término para poder hacerlo hasta el 30 de noviembre de 2017. 
El segundo párrafo tiene una entrada en vigor distinta pues los siguientes supuestos entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente Ley esto es el 16 de junio de 2018 o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión (fuero federal) o las legislaturas de las entidades federativas (fuero común) sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018: 
1)    Clasificación de áreas y espacios de los Centros Penitenciarios.

2)    Compurgación de la pena en espacios especiales (delitos de secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como por las conductas de privación ilegal de la libertad con el propósito de obtener un rescate, lucro o beneficio, independientemente de su denominación, tipificadas en las legislaciones penales, delitos en materia de delincuencia organizada, conforme a la ley en la materia, así como para las personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad)

3)    Calidad de los servicios brindados por la autoridad penitenciaria para las personas privadas de la libertad.

4)    Emisión de Protocolos necesarios a fin de garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias: I. De protección civil; II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad; III. De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro; IV. De uso de la fuerza; V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno; VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género; VII. De revisión de la población del Centro; VIII. De revisión del personal; IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad; X. De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal; XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa; XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el (sic) centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad; XIII. De clasificación de áreas; XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras; XV. De actuación en casos que involucren personas indígenas privadas de la libertad; XVI. Del tratamiento de adicciones; XVII. De comunicación con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras; XVIII. De trabajo social; XIX. De prevención de agresiones sexuales y de suicidios; XX. De traslados; XXI. De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas; XXII. De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales, y XXIII. De urgencias médicas y traslado a hospitales.

5)    Brindar atención médica de urgencia, aplicar el principio de confidencialidad de la información.

6)    Adoptar los medios necesarios para que las personas indígenas privadas de la libertad puedan conservar sus usos y costumbres.

7)    Que la educación básica de las personas indígenas privadas de la libertad sea bilingüe.

8)    Contar con un intérprete certificado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que hable y entienda la lengua madre de la persona privada de su libertad para asegurar que entienda todo el proceso que se sigue en su contra, así como sus obligaciones y derechos.

9)    Aplicar los derechos médicos, de identidad, convivencia maternal, recreación y permanencia de los hijos y madres privadas de la libertad.

10) Establecimiento de un régimen de visitas personales, familiares, íntimas, religiosas, humanitarias y asistenciales.

11) Regular la comunicación al exterior.

12) Regular los actos de revisión.

13) Examen Médico de Ingreso.

14) Características de los Servicios de Atención Médica.

15) Responsable Médico.

16) Convenios con instituciones del sector salud.

17) Planificación para la práctica de actividades físicas y deportivas.

18) Derecho a la educación.

19) Establecimiento de programas educativos.

20) Establecimiento de una política de reinserción social en base al trabajo.

21) Bases del trabajo.

22) Instauración de la cuenta para la administración de las ganancias o salarios con motivo del trabajo.

23) Complementariedad del trabajo.

24) Programa de Trabajo.

25) Coordinación interinstitucional con las entidades federativas y la federación.

26) Autoempleo.

27) Regulación con las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción.

28) Actividades productivas realizadas a cuenta de terceros.

29) Otorgamiento de efectos generales a las resoluciones relativas a las condiciones de internamiento, extendiendo sus efectos a todas las personas privadas de la libertad que se encuentren en las mismas condiciones que motivaron la resolución.

30) Conceder la libertad condicionada con o sin monitoreo electrónico.

31) Permisos extraordinarios de salida por razones humanitarias.

32) Dar pleno cumplimiento de las sanciones y medidas penales no privativas de la libertad.

33) Regular el trabajo en favor de la comunidad.

34) Realizar convenios de colaboración para que el sentenciado cumpla en ellos, total o parcialmente el trabajo en favor de la comunidad.

35) Establecer el programa de justicia terapéutica.

36) Aplicación de los principios del procedimiento del programa terapéutico.

37) Elaboración del programa a partir del diagnóstico.

38) Ámbitos de intervención del programa terapéutico.

39) Modalidades de intervención.

40) Etapas del tratamiento terapéutico.

41) Naturaleza de los Centros de Tratamiento.

42) Obligaciones del Centro de Tratamiento.

43) Admisión al programa de tratamiento terapéutico.

44) Establecimiento de los casos de procedencia para ingresar al programa terapéutico.

45) Elaboración del programa.

46) Admisión al programa.

47) Establecimiento del procedimiento de audiencia inicial ante el juez de ejecución.

48) Audiencias de seguimiento.

49) Audiencias especiales.

50) Conclusión del Programa.

51) Audiencia de egreso.

52) Incentivos.

53) Medidas Disciplinarias.

54) Causas de revocación del programa.

55) Establecimientos especiales para cumplir alguna medida de seguridad privativa de la libertad.

56) Organización de establecimientos para personas inimputables.

57) Atención externa.

58) Adecuación de las normas reglamentarias y protocolos a fin de homologar las disposiciones y criterios de los instrumentos internacionales para la protección de las personas discapacitadas.

59) Objeto de la justicia restaurativa en la ejecución de sanciones.

60) Aplicar los principios de la justicia restaurativa.

61) Procedencia de la justicia restaurativa.

62) Alcances de la justicia restaurativa.

63) Regulación de los procesos restaurativos.

64) Utilización de facilitadores y colaboración con fiscalías y tribunales para los programas de justicia restaurativa.

65) Establecer la mediación penitenciaria.

66) Regular los servicios post-penales.

Es importante señalar que para la entrada en vigor de los artículos previstos en el artículo segundo transitorio se establece la obligación para el Congreso de la Unión en el sentido de que tiene que emitir una Declaratoria siempre y cuando esta sea solicitada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, situación que a la fecha no ha sucedido y se encuentra pendiente de realizar. 
Por su parte, para el fuero común cada entidad federativa deberá emitir una declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal, pero este supuesto solamente operó si el sistema de justicia penal acusatorio aún no entraba en vigor en alguna entidad federativa, pero como a raíz de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 en donde se establece en su artículo segundo transitorio que el sistema de justicia penal acusatorio entrará en vigor en todo el país a más tardar en 8 años, siendo que el plazo feneció el 18 de junio de 2016, esta porción normativa es inoperante pues todas las entidades federativas se encuentran en el supuesto del último párrafo que prevé que “En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la Declaratoria para el inicio de vigencia de la presente Ley” en consecuencia, todas las entidades federativas debieron emitir el anexo a la declaratoria en donde se establece el inicio de vigencia de la Ley Nacional de Ejecución penal en su estado.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.
“A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.” 
El primer párrafo abroga las leyes de normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados y de ejecución de sanciones de las entidades federativas, por vía de consecuencia, ya que será una sola ley la que regule la ejecución penal en todo el país, al promulgarse una ley nacional. Por otro lado, sobre el segundo párrafo debemos señalar que por una parte se establece la sustanciación del procedimiento de ejecución conforme a la legislación aplicable al inicio de los mismos, sin embargo, esta disposición es contradictoria con la tesis aislada de rubro: LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL INVOLUCRAR ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL EL DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD, SU NATURALEZA PROCESAL NO ES OBSTÁCULO PARA APLICARSE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO, esto debido a que los beneficios penales previstos en la ley nacional deberán ser estudiados con independencia del sistema en el que fueron substanciados (sistema mixto o acusatorio) ya que conforme a este criterio aislado, procede la retroactividad en la aplicación de la nueva ley pues el derecho humano a la libertad se encuentra por encima del principio de retroactividad de la ley procesal.[2] No obstante lo anterior, este nuevo criterio aislado, se contradice a su vez con el pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mes de mayo de 2011 de rubro: SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[3] Pues en esta tesis con claridad se establece la prohibición de aplicar retroactivamente las leyes procesales, en la cual cabría la Ley Nacional de Ejecución Penal. Empero, aplicando el principio pro persona contenido en el artículo 1º. de la Constitución consideramos que el criterio aplicable es que la autoridad judicial pondere qué ley es más benéfica para el sentenciado y de esta manera aplicarla, ya sea la Ley Nacional de Ejecución Penal o el Código Penal Federal.[4]

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.
“A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.”
 El primer párrafo de este artículo entra en franca contradicción con los criterios anteriormente señalados emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que por un lado, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y la sustitución de la pena durante la ejecución, situación que deja en indefensión al sentenciado al momento de solicitar la ponderación de la autoridad judicial federal sobre la aplicación de la ley más favorable, que como ya lo establecimos, en aras de aplicar el artículo 1º. de la Constitución Federal, es el medio más congruente para beneficiar al sentenciado, pero si existe una disposición expresa por medio de la cual de tajo deroga las disposiciones de una ley, consideramos que el artículo transitorio no es del todo apto ni legal, por limitar la aplicación del principio pro persona. Misma situación sucede en las legislaciones estatales relativas al otorgamiento de beneficios. 
Por lo que hace al último párrafo, solamente se ordena que cada legislación estatal regule el sistema de responsabilidades o mejor dicho, delitos inherentes para los supervisores de libertad, tal y como aparecen previstos en el artículo 225 fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y último párrafo del Código Penal Federal.[5]

 ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.
“En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 92, fracción V en materia de seguridad social.
A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas.” 
Sobre el primer párrafo podemos establecer en primer término que el plazo establecido de 180 días naturales para que  la Federación y las entidades federativas debieran publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta Ley pero también para prever el acceso a la seguridad social de las personas privadas de su libertad feneció el día 13 de diciembre de 2016, sin embargo consideramos que es obligación de los abogados postulantes ubicar si han existido reformas tardías para implementar este nuevo régimen de reinserción social a la luz de la ley nacional, y en caso de ser existir, pudiera ser materia de una omisión legislativa e incluso, de alguna controversia a través del juicio de amparo. 
El segundo párrafo es de especial cuidado pues no solamente la entidad federativa o la federación adoptan el régimen de reinserción social mediante la aplicación de la ley sino que debe haber toda una estructura normativa de índole administrativa que ayuden en la aplicación de todos los beneficios de la ley nacional, en consecuencia, la carencia o falta de metodologías, infraestructura, normatividad, capacitación y demás aspectos relacionados con la implementación y aplicación de la reinserción social que prevé la ley nacional de ejecución penal conlleva a una aplicación inexacta, ambigua y con el peligro de que no se sigan respectando los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, situación a la que deben estar atentos tanto los internos como sus abogados.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.
“Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para el Poder Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.”
 Esta disposición solamente regula la carga presupuestal para realizar la implementación de la ley nacional, por lo que prevalece la inclusión de los gastos en los correspondientes ejercicios fiscales.

ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO.
 “El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Federal de la Defensoría Pública, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en esta Ley, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la presente Ley.” 
Este artículo se encuentra ligado al anterior en virtud de que todas las instituciones que tengan algún tipo de injerencia o responsabilidad en cuanto a la aplicación de la ley nacional deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.
 “El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal constituirá un Comité para la Implementación, Evaluación y Seguimiento del Sistema de Ejecución Penal que estará presidido por la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, el cual rendirá un informe semestral al Consejo de Coordinación. Lo anterior con la finalidad de coordinar, coadyuvar y apoyar a las autoridades federales y a las entidades federativas cuando así lo soliciten. 
La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de este Decreto, para capacitar, adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar, desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su estructura organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de actividades registrados ante el Comité al que se refiere el párrafo anterior. 
El Consejo de Coordinación presentará anualmente ante las Cámaras del Congreso de la Unión, un informe anual del seguimiento a la implementación del Sistema de Ejecución Penal.” 
Este párrafo se encuentra obsoleto en cuanto a la denominación de las autoridades que cita, lo anterior es así pues el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia penal dejó de existir en el mes de octubre de 2016 y los temas de implementación y consolidación del sistema de justicia penal se trasladaron al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por lo que hace al Comité y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, estas se encuentran constituidas y vigentes.[6] 
Por lo que respecta al segundo párrafo, se otorga un plazo de 4 años (con vencimiento el 16 de junio de 2020) para que todas las autoridades penitenciarias, ya sean federales o locales se encuentren debidamente capacitadas, adecuar los establecimientos penitenciarios, dotar de equipos adecuados, desarrollar los correspondientes sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones, además de reformar todas las estructuras orgánicas de las autoridades penitenciarias. 
El último párrafo refiere a la presentación de un informe anual ante las Cámaras del Congreso de la Unión respecto a un informe sobre el seguimiento a la implementación del Sistema de Ejecución Penal, situación del cual no se tiene noticia tanto de su elaboración como de su presentación. Debemos recordar que el plazo venció el 16 de junio de 2017 para el primer informe anual.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. 
“Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá emitir un Acuerdo General en el que se establezca un régimen gradual por virtud del cual las Autoridades Penitenciarias, en el ámbito de su competencias (sic), destinarán espacios especiales de reclusión, dentro de los establecimientos penitenciarios, para los sentenciados por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como aquellas personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.” 
Sobre el Acuerdo General que se establece en este artículo, al menos en la página del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, no aparece dicha norma, por lo que pudiera pensarse que si bien es cierto, pueden existir físicamente los espacios especiales de reclusión para los sentenciados por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, no se han regulado a través del acuerdo general previsto en este artículo transitorio.

ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO. 
“A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán acceder, de manera inmediata y sin tener que satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones IV y VII del artículo 141 de la presente Ley, al beneficio de libertad anticipada todas las personas que hayan sido sentenciadas con penas privativas de la libertad por la comisión de los siguientes delitos: 
I. La comisión del delito de robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces la Unidad de Medida y Actualización, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, o 
II. La comisión del delito de posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos. 
Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional requerirá a la Autoridad Penitenciaria el informe sobre el cumplimiento de los requisitos a que alude el párrafo anterior.” 
La interpretación de este artículo por la sociedad ha sido motivo de malos entendidos e incluso motivo de amparos indirectos en cuanto a la aplicación de este beneficio. Sobre ello, debemos señalar que este artículo transitorio establece un beneficio para el sentenciado consistente en la aplicación de la libertad anticipada a la luz de la ley nacional sin tener la obligación de satisfacer los requisitos de 1) Haber cumplido con el Plan de Actividades al día de la solicitud; y 2) Que hayan cumplido el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos. Sin embargo, sí deben cumplir los demás requisitos establecidos en el artículo 141 como son: a) Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; b) Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad; c) Haber tenido buena conducta durante su internamiento; d) Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso, y e) No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva oficiosa. Además el artículo transitorio cierra la posibilidad general para solicitar el beneficio pues se acota solamente para los delitos de: a) Robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces la Unidad de Medida y Actualización, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, o b) Posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud,[7] en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos. En consecuencia, desde la entrada en vigor las personas privadas de su libertad pudieron y pueden solicitar la aplicación de la libertad anticipada conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal. 
Debe establecerse que la diferencia entre la solicitud de libertad anticipada a que se refiere el artículo SEGUNDO transitorio y este artículo son las siguientes: 
LIBERTAD ANTICIPADA
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO
El beneficio puede o no estar vigente pues tiene una vacatio legis hasta el 30 de noviembre de 2017
El beneficio se encuentra vigente desde el 17 de junio de 2016.
Los Tribunales Colegiados en criterio aislado sobreponen el derecho humano a la libertad personal que el principio de irretroactividad de la ley adjetiva.
Los Tribunales Colegiados en criterio aislado sobreponen el derecho humano a la libertad personal que el principio de irretroactividad de la ley adjetiva.
En caso de concederse el beneficio debe realizarse una ponderación pro persona sobre la ley más favorable.
En caso de concederse el beneficio debe realizarse una ponderación pro persona sobre la ley más favorable.
Puede solicitarse por la comisión de cualquier delito a excepción de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
El beneficio se encuentra tasado a la comisión de los siguiente delitos: a) Robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces la Unidad de Medida y Actualización, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, o b) Posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más delitos.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO. 
“Los procuradores o fiscales generales de la Federación y de las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo, podrán solicitar ante la autoridad jurisdiccional competente, la aplicación de los beneficios de libertad anticipada referidos en el artículo transitorio décimo. Asimismo, las autoridades judiciales competentes sustanciarán el procedimiento respectivo de manera oficiosa o a solicitud de la persona a quien aplique dicho beneficio.” 
Se establece la facultad potestativa para los procuradores y fiscales generales de la federación para solicitar ante el juez la aplicación de la libertad anticipada en los casos de robo y posesión de Cannabis Sativa, Indica o Marihuana a que se refiere el artículo decimo transitorio, pero esto no limita que el sentenciado lo solicite a la autoridad judicial por su lado. Asimismo, se establece la obligación para los jueces de ejecución sustanciar el procedimiento de manera oficiosa o a petición de parte, lo que se traduce en la obligación de estudiar y analizar cada caso de robo y posesión de Marihuana relacionada con el artículo 477 de la Ley General de Salud para verificar si se le puede otorgar el beneficio de la libertad anticipada, lo que sin duda generará una carga de trabajo importante para los jueces de ejecución.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO. 
“El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas emitirán acuerdos generales, para determinar la competencia territorial de excepción de los juzgados de ejecución con la finalidad de conocer de los diversos asuntos en razón de seguridad y medidas especiales, en tanto entra en vigor la Ley; para lo cual podrá suscribir los convenios correspondientes con las instancias operadoras del Sistema de Justicia Penal.” 
Este último artículo transitorio, establece la obligación para los Poderes Judiciales, federal y locales de emitir los acuerdos generales y demás disposiciones administrativas relacionadas con el objetivo de establecer las competencias territoriales de los jueces para el conocimiento de los asuntos de seguridad y medidas especiales, esto en tanto entra en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal y para ello será válida la suscripción de los convenios correspondientes. 
Es conveniente señalar que en el mes de junio de 2016 el Consejo de la Judicatura Federal creó dos juzgados de Distrito especializados en ejecución de penas con jurisdicción en toda la República Mexicana y residencia en la ciudad de México. Por lo que hace a la ciudad de México, se cuenta con cinco juzgados de ejecución de sanciones penales del sistema procesal penal acusatorio.


Contacto: masveabogados@hotmail.com




[1] En el mes de agosto de 2017, se emitió un criterio aislado por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en el cual se establece que: “La Ley Nacional de Ejecución Penal, por su naturaleza, es una norma de carácter procesal, respecto de la cual no opera la aplicación retroactiva; sin embargo, cuando el acto de autoridad involucra uno de los derechos más preciados del ser humano como la libertad -como sucede respecto del beneficio preliberacional de libertad anticipada-, entonces se actualiza la excepción prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es susceptible su aplicación retroactiva a favor del gobernado.” Época: Décima Época, Registro: 2014836, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.7o.P.84 P (10a.), de rubro: LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL INVOLUCRAR ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL EL DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD, SU NATURALEZA PROCESAL NO ES OBSTÁCULO PARA APLICARSE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO. En consecuencia, con independencia de que la libertad anticipada haya entrado en vigor a partir del 16 de junio de 2016 para los casos aplicables en el sistema de justicia penal acusatorio, con este criterio TODOS los casos en donde se haya emitido una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad podrá ser revisada por el juez de ejecución en cuanto a la viabilidad en la aplicación del beneficio de libertad anticipada, incluidos aquellos tramitados bajo el sistema mixto —en el por cierto se regulaba en el Código Penal Federal la libertad anticipada y que conforme al artículo CUARTO transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal a partir de la entrada en vigor de dicha ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución además de que las entidades federativas se encuentran obligadas para adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, las entidades federativas deberán legislar en sus códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad—. No cabe duda de que la aplicación de este criterio generará una gran carga de trabajo para la autoridad administrativa y judicial en ambos fueros en cuanto al análisis de la libertad anticipada.
[2] Como soporte de lo anterior véase la tesis: Época: Novena Época, Registro: 204646, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Materia(s): Común, Tesis: XVI.2o.1 K, Página: 614, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS. Y la Jurisprudencia: Época: Novena Época, Registro: 200487, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Penal, Común, Tesis: 1a./J. 7/95, Página: 124, de rubro: RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS.
[3] Época: Novena Época, Registro: 161960, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXXV/2011, Página: 240. De rubro: SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva. En consecuencia, la aplicación del ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio sobre actos procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 860/2010. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
[4] Véase, Época: Décima Época, Registro: 2014837, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.7o.P.85 P (10a.), de rubro: LIBERTAD PREPARATORIA. AL DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL -SOLICITADO POR UN SENTENCIADO EN EL SISTEMA TRADICIONAL-, EL JUEZ DEBE HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN ENTRE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA DETERMINAR CUÁL LE GENERA MAYOR BENEFICIO.
[5] CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTICULO 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I a XXXIV…...
XXXV.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XXXVI.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
XXXVII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
…..
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
[6] Es de hacer notar que cuando se consultó la página https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/conferencia-nacional-del-sistema-penitenciario [Fecha de consulta: 18 de agosto de 2017] solamente aparecen dos documentos: 1) el informe de la XXX Sesión del CNSP y 2) Lineamientos, sin embargo no aparecen los informes semestrales del Comité (al menos deberían existir tres de ellos a partir de la entrada en vigor de la ley nacional).
[7] LEY GENERAL DE SALUD
ARTICULO 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.