miércoles, 13 de septiembre de 2017

LOS DELITOS PENDIENTES EN MATERIA DE CORRUPCIÓN



por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) tiene su origen en la reforma a 14 artículos constitucionales (22, 28, 41, 73, 74, 76, 104, 108, 109, 113, 114, 116 y 122) por medio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, el cual tiene el objeto de prevenir, investigar y sancionar los actos de corrupción.

De esta reforma constitucional derivó en la expedición de nuevas leyes secundarias de la materia y reforma de aquella normatividad relacionada con la misma, las cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. De esta manera el impacto de la reforma constitucional recayó en las siguientes leyes:

Ø  Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. (NUEVA)
Ø  Ley General de Responsabilidades Administrativas. (NUEVA)
Ø  Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. (NUEVA)
Ø  Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. (NUEVA)
Ø  Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (REFORMADA)
Ø  Código Penal Federal. (REFORMADO)
Ø  Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (REFORMADA)

Sobre las reformas al Código Penal Federal, existe una vacatio legis singular, pues las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 entrarán en vigor, siempre y cuando se haya nombrado al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. Situación que nos parece absurda pues dicha vacatio legis no atiende a las necesidades específicas en el combate a la corrupción pues se supedita la investigación y persecución penal sobre los delitos de corrupción a un nombramiento de índole político el cual se encuentra a expensas de los tiempos de la Cámara de Senadores y no respecto a una política criminal y de combate a los delitos relacionados con el Sistema Nacional Anticorrupción, la prueba está en que al día de hoy existe el marco jurídico a nivel administrativo y penal —aunque este último no se encuentre vigente— para el combate a la corrupción pero en materia penal no puede aplicarse. En consecuencia ¿Qué no era una prioridad el combate a la corrupción? ¿Por qué se dejó la entrada en vigor de los tipos penales reformados a un nombramiento político que no tiene nada que ver con una estrategia o política criminal encaminada al combate a la corrupción? ¿Por qué no es prioritario para la Cámara de Senadores el nombramiento del Fiscal anticorrupción?

De lo anterior se desprende que existe el marco legal complementado y adecuado para el combate a la corrupción en materia penal, pero este aún no se encuentra vigente por la razón expuesta, sin embargo consideramos importante su divulgación y análisis con el único fin de que conocer los cambios y consecuencias jurídicas de la reforma al Código Sustantivo Penal Federal en esta materia.

Respecto a la investigación y persecución de los delitos en materia de corrupción, el decreto correspondiente reformó diversos tipos penales de los cuales se hace un cuadro comparativo para observar su modificación en el Código Sustantivo Penal Federal además de realizarse un breve comentario respecto a cada reforma:

TITULO ANTES DE LA REFORMA
TITULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
TITULO DECIMO
Delitos cometidos por servidores públicos
TÍTULO DÉCIMO
Delitos por hechos de corrupción
Se hace la modificación en la denominación del título para acotarlo a la reforma constitucional en donde se instaura el Sistema Nacional Anticorrupción.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.
ARTÍCULO 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.
Se extiende el concepto de servidor público a aquellos que laboren en empresas productivas del Estado (PEMEX y la CFE) —a propósito de la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2013— en donde se añade y se acota su aplicación al Poder Judicial de la Federación, eliminando al Poder Judicial del Distrito Federal.



















Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.


De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
Se adiciona la pena de destitución e inhabilitación y dependerá la pena conforme al monto del daño o perjuicio causado.


I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y


II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.


Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Se establecen parámetros de valoración para el juez al imponer la pena (la destitución e inhabilitación)







Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
Se diferencia la aplicación de la pena para particulares, y se impone la inhabilitación para desempeñar un cargo público, para ello el juez tomará en consideración diversos factores para su imposición, además de los previstos en el artículo 52 del propio CPF.


I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
Es conveniente señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;


Es conveniente señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.


III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

Es conveniente señalar que este factor se replica en la fracción I del artículo 52.


IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Es un factor nuevo a tomar en consideración para imponer la pena.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Circunstancia facultativa judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto activo del delito)
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Circunstancia facultativa judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto activo del delito)
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 213.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
ARTÍCULO 213.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Circunstancia facultativa judicial para agravar la pena. (condición especial del sujeto activo del delito)
Las situaciones especiales y personales añadidas tienen su fundamento en la fracción VII del artículo 52.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 213 bis.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
ARTÍCULO 213-Bis.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
Se elimina la pena de inhabilitación para este delito pues se encuentra prevista en el artículo 212.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO II
Ejercicio indebido de servicio público
CAPITULO II
Ejercicio ilícito de servicio público
Se reforma el vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o moralmente.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 214.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
ARTÍCULO 214.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
Se reforma el vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o moralmente.
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.

II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
Se extiende el concepto de servidor público a aquellos que laboren en empresas productivas del Estado (PEMEX y la CFE) —a propósito de la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2013— en donde se añade y se acota su aplicación al Poder Judicial de la Federación, eliminando al Poder Judicial del Distrito Federal.
IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se incrementa la pena de prisión de tres días a un año de prisión a uno a tres años de prisión pero se disminuye la pena de multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito por 30 a 100 días multa. Se elimina la pena de destitución en virtud de que ya se encuentra prevista en el artículo 212 del CPF.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento o modificación incrementando la pena de prisión por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Se modifica la pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por 30 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento o modificación disminuyendo la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO III
Abuso de autoridad
CAPITULO III
Abuso de autoridad

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
ARTICULO 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V.- Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;
V.- Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
Se adecua el lenguaje jurídico constitucional previsto en el artículo 18 de “readaptación” por “reinserción”. Se incluye ahora —y consideramos que es un gran atino del legislador— a los centros de arraigo en este tipo penal y a la figura de la persona arraigada.
VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
Cambia el supuesto del tipo y se complementa con la exigencia o solicitud, situación que amplía su grado de aplicación. Además de que se complementa pues el tipo penal ahora previene la comisión a uno o más subalternos, además de la exigencia o solicitud de otros bienes.
X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
Se adicionan los procedimientos administrativos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas los cuales atañen en múltiples ocasiones al manejo de recursos públicos para estas actividades, lo que se considera un acierto del legislador el incluir este tipo de procedimientos pues de ellos devienen la mayoría de los actos de corrupción en la Administración Pública.
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Se adiciona este tipo penal para incluir a los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad;
XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad;

XV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
XV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y

XVI.- Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
XVI.- Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Se modifica la pena de multa pasando de cincuenta hasta trescientos días multa por 50 a 100 días multa.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta ciento cincuenta días multa.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de setenta hasta cuatrocientos días multa a de 70 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
ARTÍCULO 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Se adiciona la frase “u otras disposiciones de carácter general” con el objeto de abrir el tipo penal para que no sólo se persiga por tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, sino de cualquier disposición general por ejemplo las emitidas en razón del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; aquellas que regulan los programas de autocorrección de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otras.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Solamente se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO V
Uso indebido de atribuciones y facultades
CAPÍTULO V
Uso ilícito de atribuciones y facultades

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
ARTÍCULO 217.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I.- El servidor público que indebidamente:
I.- El servidor público que ilícitamente:

A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;

B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
Se adiciona a las adquisiciones para este supuesto del tipo penal, lo cual se considera un atino del legislador en virtud de que en muchas ocasiones a través de estos procedimientos administrativos es en donde se realizan conductas delictivas en contra del patrimonio del Estado.
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal;
Solamente se elimina la competencia en cuanto a la Administración Pública del Distrito Federal.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
Se elimina de este tipo penal a las deudas y la colocación de fondos y valores para añadirlos a un tipo penal específico contenido en los incisos E) de este mismo artículo.

E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
Tipo penal específico sobre la contratación de deuda o colocación de fondos y valores de manera dolosa y que afecte el patrimonio del Estado.

I. bis.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
Se adiciona este tipo penal el cual contiene dolo específico respecto de diversos supuestos, pero además se le añade que la conducta cause forzosamente un perjuicio patrimonial al Estado, a un servidor público o a otra persona.

A) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o

Tipo penal de negación dolosa en la contratación.

B) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Delito de omisión consistente en no administrar y verificar el cumplimiento de diversos actos administrativos.
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y

III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se reforma el tipo penal en su conformación pues ahora basta con que exista un debió de fondos públicos para que se actualice el tipo, ya no es necesario que ese desvío se realice para otra aplicación pública.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Se adiciona un nuevo tipo penal el cual consiste en la participación, solicitud o promoción para la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. En consecuencia, se contemplan en este tipo penal elementos subjetivos distintos del dolo para que se consume la conducta delictiva, en razón de lo anterior no se necesita un resultado material.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de setenta hasta cuatrocientos días multa a de 30 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO

ARTÍCULO 217 Bis.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
Se adiciona un tipo penal específico para particulares relacionado con contrataciones, permisos, asignaciones, concesiones de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación. Aunque la calidad del sujeto activo no es de servidor público sino de particular, el bien jurídico tutelado es el patrimonio del Estado, por tanto las conductas realizadas en perjuicio de este patrimonio deben estar penadas sobre todo si se trata de sacar un provecho falseando u ocultando información.

I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
Generación o utilización de información falsa o alterada por un particular.

II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Ocultación dolosa de información por parte del particular.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su establecimiento por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO VI
Concusión
CAPITULO VI
Concusión

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 218.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
ARTICULO 218.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se disminuye la pena de multa pasando de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a 30 a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
Se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la pena de multa pasando de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por 100 a 150 días multa.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO VII
Intimidación
CAPITULO VII
Intimidación

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 219.- Comete el delito de intimidación:
ARTICULO 219.- Comete el delito de intimidación:

I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
Solamente se adecua la fracción a la legislación aplicable, pasando de la Ley federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se modifica la pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por 30 a 100 días multa.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
ARTICULO 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
Se reforma el vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o moralmente. Además de que se encuentra en consonancia con la reforma del capítulo II y el artículo 214.
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la pena de multa pasando de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por 30 a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la pena de multa pasando de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por 100 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO IX
Tráfico de Influencia
CAPITULO IX
Tráfico de Influencia

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:
ARTICULO 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.


IV.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Se adiciona este nuevo tipo penal sin embargo consideramos que será de difícil acreditación en virtud de que contiene elementos subjetivos del dolo como la acción de “afirmar”.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se disminuye la pena máxima de multa de trescientas veces el salario mínimo diario vigente a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones en la disminución de la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO X
Cohecho
CAPITULO X
Cohecho

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 222.- Cometen el delito de cohecho:
ARTICULO 222.- Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
Se reforma el vocablo “indebido” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad por el vocablo “ilícito” el cual se refiere a lo no permitido legal o moralmente.
Se reforma el vocablo “dádiva” el cual refiere a la acción de dar gratuitamente por el vocablo “beneficio” el cual se refiere al bien que se hace o se recibe. Por tanto, se abre el campo de acción para tipificar esta conducta pues ahora debe acreditarse la entrega de un bien y no la entrega gratuita del mismo.
Se reforma el tipo para acotar que la acción ilícita deberá recaer en un acto propio de sus funciones, esto es atinente o exclusivo de las funciones, atribuciones o facultades del servidor público.
II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 212 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
Se añaden los vocablos de “promesa” referente a la voluntad de dar a alguien o hacer por alguien algo y la “entrega” que significa dar algo a alguien o hacer que pase a tenerlo, estas dos voces atinentes para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
El tipo penal se abre para dejar a un lado la entrega de dinero sino basta con que se dé cualquier beneficio para que se la conducta delictiva.
Existe una dualidad de sujetos activos pues por un lado se encuentra el que da u otorga el beneficio que podría ser un servidor público o un particular, pero quien reciba el beneficio debe ser un servidor público.

III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
Se adiciona un delito con varios supuestos comisivos en donde la calidad del sujeto activo son los legisladores federales con respecto a su trabajo legislativo.

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;
Tipo penal consistente en la asignación indebida de recursos con el objeto de obtener una comisión, dádiva o contraprestación por parte del legislador o para un tercero.

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
Otorgamiento ilícito de contratos. Cabe señalar que para la concreción de este delito no es necesario acreditar un beneficio para el legislador, sino más bien el uso faccioso de su encargo con el fin de favorecer a un tercero físico o moral.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Delito de uso ilícito del encargo de legislador por un tercero.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
En este párrafo consideramos que existe una contradicción en virtud de que aquí se habla de bienes, cuando en otras fracciones se atiende al beneficio, situación que puede causar confusión en la acreditación del tipo en el juicio.
Se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se modifica la pena de multa pasando de treinta a trescientos días multa por 30 a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
En este párrafo consideramos que existe una contradicción en virtud de que aquí se habla de bienes, cuando en otras fracciones se atiende al beneficio, situación que puede causar confusión en la acreditación del tipo en el juicio.
Se disminuye la pena de multa de 300 a 1000 días multa por de 100 a 150 días multa.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO XII
Peculado
CAPITULO XII
Peculado

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 223.- Comete el delito de peculado:
ARTICULO 223.- Comete el delito de peculado:

I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
Se modifica el tipo penal  para eliminar los “usos propios” por “beneficio” ya sea propio o de tercera persona física o moral, lo cual abre el tipo para su perpetración. Asimismo, se añade la posesión (Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella o estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera propietario de la misma) de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado.
II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
Se reforma el vocablo “indebidamente” el cual refiere a algo ilícito, injusto y falto de equidad por el vocablo “ilícitamente” el cual se refiere a lo no permitido legal o moralmente.
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de treinta hasta trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 30 a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitacion de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Solamente se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de treinta hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 100 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO ANTES DE LA REFORMA
CAPÍTULO REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
CAPITULO XIII
Enriquecimiento ilícito
CAPITULO XIII
Enriquecimiento ilícito

TIPO PENAL ANTES DE LA REFORMA
TIPO PENAL REFORMADO O ADICIONADO
COMENTARIO
ARTICULO 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Se elimina la referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Se reforma el párrafo para abrir el supuesto de enriquecimiento ilícito, pues se adiciona que se tomarán en consideración para esta conducta no solamente los bienes que posea el servidor público sino también los de su esposa y dependientes económicos directos. Consideramos que esta reforma es desafortunada pues anteriormente el tipo penal estaba más abierto, esto es, no se limitaba a los bienes de la esposa o de los dependientes directos sino a cualquier persona, el único requisito es que los hubiera adquirido el servidor público, como también se hace en la nueva redacción del párrafo.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Este párrafo se adiciona para aclarar que si el aumento del patrimonio del servidor público es producto de conducta delictiva distinta de este artículo, entonces se imputará la que corresponda, prohibiendo el concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Se elimina la referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.
Solamente se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de treinta hasta trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 30 a 100 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
Solamente se adecua la pena de multa a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
Se eliminan las penas de destitución e inhabilitación pues se encuentran previstas de manera genérica en el artículo 212.
Se modifica la pena de multa disminuyéndola de trescientas hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a de 100 a 150 días multa.
Se observa que existe una falta de técnica legislativa en virtud de que ya no debe aplicarse la pena en días multa sino en Unidades de Medida y Actualización (UMA) conforme a los artículos Cuarto y Quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
NOTA: Se considera que esta porción normativa puede ser tildada de inconstitucional en virtud de que el legislador no la justifica en forma expresa ni define las razones de su disminución en cuanto a la pena de multa por tanto, atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.