por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
Toda vez que en próximos días se cumplirá el plazo por medio del cual se pondrá en operación el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en nuestro país, consideramos necesario plasmar a nuestro criterio los aspectos más generales de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en la cual se regula la aplicación de la justicia penal para los mayores de 14 años hasta los 18 e incluso de aquellos mayores de edad que al momento de cometer el hecho que la ley señala como delito tenían una edad mayor de 14 años. En consecuencia, de la lectura de la misma, nos encontramos con tratamiento diferenciado y exclusivo, en el cual incluso, no se toman en consideración los delitos graves establecidos en el artículo 19 constitucional, ni tampoco la imposición de la figura del arraigo entre otras figuras jurídicas que sí son aplicables al sistema de justicia penal para adultos, por lo que esperamos que este breviario pueda servir de guía o material de apoyo para los estudiosos de la materia:
1) La
ley entró en vigor el 18 de junio de 2016.
2) Los
requerimientos necesarios para la plena operación del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes deberán estar incorporados a más tardar el 18
de junio de 2019.
3) Se
abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas a partir del
18 de junio de 2016.
4) Se
aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como
delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad.
5) Se
prohíbe juzgar a una persona mayor de edad en el sistema de justicia para
adultos, por la atribución de un hecho que la ley señale como delito por las
leyes penales, probablemente cometido cuando era adolescente.
6) Se
define como adolescente a la persona cuya edad está entre los doce años
cumplidos y menos de dieciocho.
7) Se
establecen los grupos etarios de la siguiente forma:
8) Se
establecen los principios generales del sistema integral de justicia penal para
adolescentes:
9) Todo
adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con
cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento,
desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta.
10) Las
madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores
de tres años mientras dure la medida de internamiento.
11) La
persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita
íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la
idoneidad de la pareja.
12) Durante
la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación
para el trabajo.
13) La
persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la
víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o
entregar un valor sustituto.
14) Será
competente para conocer de un asunto el Órgano Jurisdiccional del lugar en el que
ocurrió el hecho que la ley señale como delito.
15) El
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberá contar con los órganos
especializados en el Ministerio Público; Órganos Jurisdiccionales; Defensa
Pública; Facilitador de Mecanismos Alternativos; Autoridad Administrativa, y
Policías de Investigación.
16) Los
operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los
órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo
que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:
17) La
especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante
convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.
18) Se
establece el uso prioritario de soluciones alternas:
19) Los
acuerdos reparatorios proceden para aquellos delitos en los que no procede la
medida de sanción de internamiento
20) No
proceden los acuerdos reparatorios en el delito de violencia familiar.
21) La
suspensión condicional del proceso procede a solicitud de la persona
adolescente o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, cuando se haya
dictado auto de vinculación a proceso por hechos previstos como delito en los
que no procede la medida de sanción de internamiento establecida en esta Ley y
no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
22) Se
establece un régimen de prescripción de la acción penal atendiendo al grupo
etario:
23) Cuando
la persona adolescente sujeto a una medida de sanción privativa de libertad se
sustraiga de ella, se necesitará para la prescripción el mismo tiempo que
faltaba para cumplirla, más una cuarta parte de la medida impuesta. En este
caso, el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.
24) Se
podrán utilizar para la realización de todos los actos procesales los medios
electrónicos y tecnológicos previstos en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
25) Desde
la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir
un plazo mayor a seis meses, salvo que la extensión de dicho plazo sea
solicitada por la persona adolescente por serle benéfica.
26) Las
etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código
Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y supletoriamente
por las del Código Nacional.
27) Se
establece el siguiente catálogo de medidas cautelares:
28) Al
imponer las medidas cautelares el Órgano Jurisdiccional deberá considerar lo
siguiente:
29) Las
medidas de garantía económica, embargo de bienes e inmovilización de cuentas
sólo procederán cuando la persona adolescente haya cumplido la mayoría de edad
y cuente con bienes o cuentas bancarias propias.
30) La
medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada mensualmente, en
audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las
condiciones que dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso,
si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva.
31) A
ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la
medida cautelar de prisión preventiva.
32) La
prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si
cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será
puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele
imponer otras medidas cautelares.
33) No
se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva
oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.
34) No
se aplica la figura del arraigo en los adolescentes.
35) Si
la persona detenida es menor a doce años de edad el Ministerio Público deberá
inmediatamente dar aviso a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o
tutela, así como a la Procuraduría de Protección competente para que ésta
aplique, en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y
restitución de derechos establecidos en el artículo 123 de la Ley General de
Niños, Niñas y Adolescentes o en la legislación estatal en materia de derechos
de niñas, niños y adolescentes aplicable.
36) El
Ministerio Público podrá determinar abstenerse de investigar, el no ejercicio
de la acción penal, decidir el archivo temporal o aplicar los criterios de
oportunidad.
37) En
los casos de personas adolescentes detenidos en flagrancia, el Ministerio
Público deberá ponerlos a disposición del Juez de Control en un plazo que no
podrá exceder de treinta y seis horas, salvo que el Ministerio Público requiera
agotar el plazo constitucional por las características propias de la
investigación que así lo justifique.
38) En
casos de cumplimiento de orden de aprehensión o comparecencia serán puestos de
inmediato a disposición del Juez de Control.
39) Antes
de concluir la audiencia inicial, el Ministerio Público deberá solicitar el
plazo para el cierre de la investigación complementaria y deberá justificar su
solicitud.
40) El
Juez fijará un plazo para que el Ministerio Público cierre dicha investigación
que no podrá ser mayor a tres meses, contados en días naturales, a partir del
auto de vinculación a proceso, tomando en consideración la complejidad de los
hechos atribuidos a la persona adolescente y la complejidad de los mismos. El
Juez en audiencia fijará la fecha del cierre del plazo, o en su caso, de la
prórroga del mismo.
41) El
plazo de prórroga de cierre de investigación no podrá ser mayor a un mes.
42) Existe
un catálogo de medidas de sanción:
43) Para
la determinación de las medidas de sanción a las personas adolescentes, no se
aplicarán las disposiciones relativas a la reincidencia, ni podrán ser en
ningún caso considerados delincuentes habituales.
44) En
ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la
persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años
cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción
no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y
solo podrá imponer una medida de sanción.
45) Para
las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre
catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento
de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de
sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma
simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración
conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.
46) Las
medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda.
DURACIÓN
DE LAS MEDIDAS
47) El
internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la
comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II
y III.
48) Las
medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las siguientes
conductas:
49) Para
la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción
privativas de libertad.
50) La
duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de
homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos
señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia
organizada.
51) En
caso de que la persona adolescente haya intervenido en la comisión de un hecho
que la ley señale como delito a título de participe, solo se podrá imponer
hasta tres cuartas partes del límite máximo de la medida de sanción privativa
de la libertad que esta Ley establece, de acuerdo con el grupo etario al que
pertenece.
52) El
semi-internamiento no podrá exceder de un año.
53) Se
prevén los recursos de:
54) La
queja procede en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un
acto procesal dentro del plazo señalado por esta Ley.
55) La
revocación procede en contra de las resoluciones de mero trámite que se
resuelvan sin sustanciación.
56) La
apelación procede contra las resoluciones del Juez de Control, contra el
sobreseimiento dictado por el Tribunal de Juicio Oral y en contra de las sentencias
definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento.
57) Se
establecen jueces de ejecución con el fin de garantizar el cumplimiento cabal
de la medida cautelar, se respeten los derechos y garantías fundamentales en el
cumplimiento de las medidas de sanción o de internamiento preventivo, entre
otras atribuciones.
58) La
Autoridad Administrativa y los titulares de los Centros de Internamiento y de
las Unidades de Seguimiento tomarán las decisiones administrativas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las medidas.
59) Se
prevé que la elaboración de un Plan Individualizado de Ejecución.
60) Se
establece la justicia restaurativa en la ejecución de las medidas de sanción.
61) Los
recursos procedentes en la etapa de ejecución son el de revocación y apelación.