por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
Del análisis del Código Nacional
de Procedimientos Penales nos encontramos con los artículos 405 y 406 los cuales
desde nuestra óptica recaban aspectos sustantivos en la legislación procesal, a
saber:
“Artículo 405. Sentencia absolutoria
En la
sentencia absolutoria, el
Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las
medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que
figuren, y será ejecutable inmediatamente.
En su
sentencia absolutoria el Tribunal
de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual
podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los
rubros siguientes:
I. Son
causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno
de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga
sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga
sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo
de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la
legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son
causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el
estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento
de un deber, o
III. Son
causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de
necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra
conducta.
De ser el caso, el Tribunal de
enjuiciamiento también podrá tomar como
referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la
culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la
presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima
defensa e imputabilidad disminuida.”
“Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas,
o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de
las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena
privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva
que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también
el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando
fuere procedente.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la
reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita
establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las
indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar
genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en
ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan
demostrado, así como su deber de repararlos.
El Tribunal de enjuiciamiento solamente
dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del
sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se
indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente
acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal
que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y
la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o
puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a
los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal
correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado
de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para
la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de
participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En
toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está
favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o
inculpabilidad; igualmente, se
hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase
de concurso de delitos si fuera el caso.”
De esta manera,
la primera disposición procesal establece que solamente, para el dictado de la sentencia absolutoria, el Tribunal de
enjuiciamiento deberá determinar la causa de exclusión del delito, tomando como
referencia las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad. Sin
embargo. Por otro lado, para el dictado de una sentencia condenatoria, el
artículo 406 del Código Nacional Adjetivo Penal establece el estudio oficioso de
las mismas causas pero hasta el momento de dictar sentencia. LO que conlleva a
pensar que ya sea que se emita una sentencia absolutoria o condenatoria, deben
analizarse estas causas, las cuales únicamente tienen fundamento distinto en la
norma procesal.
De esta manera, el
Tercer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito fue reiterativo al establecer en
un criterio aislado que en la sentencia
condenatoria se "argumentará" por qué el sentenciado no está
favorecido por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad.[1]
De lo anterior se colige que en cualquier sentencia pronunciada por el tribunal
de enjuiciamiento, ya sea absolutoria o condenatoria deben estudiarse los
elementos antes descritos.
Por otro lado,
consideramos que, aunque en las diversas fracciones del artículo 405, se
enuncian las figuras que contemplan las causas atipicidad, justificación o
inculpabilidad, esto debió estar relacionado o al menos reenviado al Código
Penal, pues constituyen aspectos sustantivos, esto es, que atañen a la
regulación del delito y no del procedimiento.
Relacionado con
lo anterior, con independencia de que en cualquier estado del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, el órgano del Estado respectivo (agente del
Ministerio Público u órganos jurisdiccionales), deba analizar las causas de
exclusión del delito y se emita un pronunciamiento, debe señalarse que desde el
punto de vista de la dogmática jurídico penal las causas de exclusión del delito,
constituyen el aspecto negativo del delito, de manera que cuando acontezca
alguna de las hipótesis por virtud de las cuales la ley excluya una conducta
humana considerada como típica, antijurídica y culpable, no es dable continuar
con la actividad de investigación o jurisdiccional, según sea el caso, ya que
aun de existir, de cualquier manera esa conducta constituirá un acto jurídico
irrelevante para el derecho penal, porque ante la actualización de alguna de
esas hipótesis, no se justifica ejercer el ius puniendi, en la medida en que la
facultad sancionadora del Estado queda abolida por la disposición legal que
llegue a concretarse, dependiendo del caso concreto. De modo que, de darse
alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el
derecho del Estado para proseguir con la investigación, ya sea en la fase
judicial o ministerial, pues la propia norma sustantiva establece que ante el
acaecimiento de alguna de éstas, el delito se excluye, lo cual justifica que en
cualquier parte del procedimiento debe analizarse y estudiarse cuando sea
invocada o se descubra de oficio.[2]
Por lo que se concluye que estos elementos deben ser analizados al emitirse
alguna sentencia, pero además, si se aduce como una consecuencia lógica para
concluir que en las diversas etapas del procedimiento penal (investigación,
inicial, intermedia y de juicio) no se invocó por alguna de las partes alguna
causa de exclusión del delito, la autoridad judicial tiene forzosamente que
pronunciarse sobre las causas de exclusión, esto es, deben ser estudiadas de
oficio por la autoridad judicial.
Por último, si se
invoca alguna causa de exclusión por alguna de las partes en el procedimiento
penal, la autoridad judicial no debe esperar hasta que se agoten todas las
etapas de éste para que se pronuncie al respecto, sino que debe analizarse y
estudiarse cuando sea invocada o cuando se descubra de oficio, ello es así pues
en caso de que no se hiciera por la autoridad de conocimiento, ya sea
ministerial o judicial, procede el amparo indirecto para el efecto de que la
autoridad proceda de inmediato a su examen de fondo, esto es, al estudio de las
causas de exclusión del delito invocadas con independencia de la etapa o fase
en la que se encuentre el procedimiento penal.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Véase: Época: Décima Época, Registro:
2013673, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de
2017, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o.33 P (10a.), Página: 2359,
de rubro: SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA
ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL
SENTENCIADO.
[2]
Véase: Época: Décima Época, Registro:
2015188, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de
2017, Tomo III, Materia(s): Común, Penal, Tesis: XV.3o.10 P (10a.), Página:
1810, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL.
PROCEDE SU ESTUDIO DE FONDO CUANDO EN ELLOS SE EXPRESA QUE LAS PRUEBAS
DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO EN QUE
SE DISCUTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, DEMUESTRAN UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN
DEL DELITO.