miércoles, 16 de enero de 2019

LAS CAUSAS DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O INCULPABILIDAD EN EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIAS ABSOLUTORIAS Y CONDENATORIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO



por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Del análisis del Código Nacional de Procedimientos Penales nos encontramos con los artículos 405 y 406 los cuales desde nuestra óptica recaban aspectos sustantivos en la legislación procesal, a saber:

“Artículo 405. Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.

En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.”


“Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.

Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.”

De esta manera, la primera disposición procesal establece que solamente, para el dictado de la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento deberá determinar la causa de exclusión del delito, tomando como referencia las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad. Sin embargo. Por otro lado, para el dictado de una sentencia condenatoria, el artículo 406 del Código Nacional Adjetivo Penal establece el estudio oficioso de las mismas causas pero hasta el momento de dictar sentencia. LO que conlleva a pensar que ya sea que se emita una sentencia absolutoria o condenatoria, deben analizarse estas causas, las cuales únicamente tienen fundamento distinto en la norma procesal.

De esta manera, el Tercer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito fue reiterativo al establecer en un criterio aislado que en la sentencia condenatoria se "argumentará" por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad.[1] De lo anterior se colige que en cualquier sentencia pronunciada por el tribunal de enjuiciamiento, ya sea absolutoria o condenatoria deben estudiarse los elementos antes descritos.

Por otro lado, consideramos que, aunque en las diversas fracciones del artículo 405, se enuncian las figuras que contemplan las causas atipicidad, justificación o inculpabilidad, esto debió estar relacionado o al menos reenviado al Código Penal, pues constituyen aspectos sustantivos, esto es, que atañen a la regulación del delito y no del procedimiento.

Relacionado con lo anterior, con independencia de que en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte, el órgano del Estado respectivo (agente del Ministerio Público u órganos jurisdiccionales), deba analizar las causas de exclusión del delito y se emita un pronunciamiento, debe señalarse que desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal las causas de exclusión del delito, constituyen el aspecto negativo del delito, de manera que cuando acontezca alguna de las hipótesis por virtud de las cuales la ley excluya una conducta humana considerada como típica, antijurídica y culpable, no es dable continuar con la actividad de investigación o jurisdiccional, según sea el caso, ya que aun de existir, de cualquier manera esa conducta constituirá un acto jurídico irrelevante para el derecho penal, porque ante la actualización de alguna de esas hipótesis, no se justifica ejercer el ius puniendi, en la medida en que la facultad sancionadora del Estado queda abolida por la disposición legal que llegue a concretarse, dependiendo del caso concreto. De modo que, de darse alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el derecho del Estado para proseguir con la investigación, ya sea en la fase judicial o ministerial, pues la propia norma sustantiva establece que ante el acaecimiento de alguna de éstas, el delito se excluye, lo cual justifica que en cualquier parte del procedimiento debe analizarse y estudiarse cuando sea invocada o se descubra de oficio.[2] Por lo que se concluye que estos elementos deben ser analizados al emitirse alguna sentencia, pero además, si se aduce como una consecuencia lógica para concluir que en las diversas etapas del procedimiento penal (investigación, inicial, intermedia y de juicio) no se invocó por alguna de las partes alguna causa de exclusión del delito, la autoridad judicial tiene forzosamente que pronunciarse sobre las causas de exclusión, esto es, deben ser estudiadas de oficio por la autoridad judicial.

Por último, si se invoca alguna causa de exclusión por alguna de las partes en el procedimiento penal, la autoridad judicial no debe esperar hasta que se agoten todas las etapas de éste para que se pronuncie al respecto, sino que debe analizarse y estudiarse cuando sea invocada o cuando se descubra de oficio, ello es así pues en caso de que no se hiciera por la autoridad de conocimiento, ya sea ministerial o judicial, procede el amparo indirecto para el efecto de que la autoridad proceda de inmediato a su examen de fondo, esto es, al estudio de las causas de exclusión del delito invocadas con independencia de la etapa o fase en la que se encuentre el procedimiento penal.



Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2013673, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o.33 P (10a.), Página: 2359, de rubro: SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO.
[2] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2015188, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, Materia(s): Común, Penal, Tesis: XV.3o.10 P (10a.), Página: 1810, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO DE FONDO CUANDO EN ELLOS SE EXPRESA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO EN QUE SE DISCUTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, DEMUESTRAN UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.