Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
El 14 de marzo de publicó en el
Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 22 constitucional, la
que por cierto entró en vigor el día 23 siguiente y en la que substancialmente
se realizaron los siguientes cambios:
1) Se
elimina la parte final del segundo párrafo y la subsecuente redacción del artículo
22 constitucional por tres nuevos párrafos.
2) Se
establece que la extinción de dominio se ejercitará solamente a petición del
ministerio público.
3) Se
adiciona la competencia civil de la extinción de dominio.
4) Se
establece la obligación para las autoridades competentes de los distintos
órdenes de gobierno hacia el ministerio público para que le presten auxilio en
el cumplimiento de la extinción de dominio.
5) De
igual manera ahora se prevé la creación de mecanismos para la administración de
los bienes derivados de la extinción de dominio.
6) Es
cuestionable la inclusión de la frase “criterios de oportunidad” en la
redacción del nuevo artículo 22 constitucional pues puede ser motivo de
confusión en cuanto a la aplicación de esa figura prevista en los artículos 256
y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que la naturaleza
de esta figura no es dable con la extinción de dominio y menos sobre el destino
o destrucción de los bienes sujetos a la extinción de dominio. Lo anterior
debido a que la extinción de dominio es un procedimiento jurisdiccional,
mientras que los criterios de oportunidad son aplicados por el ministerio
público con aprobación del Fiscal General o del servidor público en quien
delegue dicha facultad, además de que su único efecto es el de extinguir la
acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la
aplicación de dicho criterio.
7) Se
modifica la procedencia de la extinción del dominio en cuanto al tipo de
delitos y bienes, pues ahora se realizará sobre bienes de carácter patrimonial —esto
es, solamente de aquellos bienes que son susceptibles de valoración económica,
pudiendo ser muebles o inmuebles—cuya legítima procedencia no pueda acreditarse
y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de
corrupción —nuevo delito para esta figura— encubrimiento —nuevo delito para
esta figura— delitos cometidos por servidores públicos —nuevo delito para esta
figura— delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia
ilícita —nuevo delito para esta figura— delitos contra la salud, secuestro,
extorsión, —nuevo delito para esta figura— trata de personas —nuevo delito para
esta figura— y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos —nuevo delito para esta figura—.
8) Se
eliminan del catálogo para la procedencia de la extinción de dominio los
delitos de trata de personas y enriquecimiento ilícito.
9) El
último párrafo amplía el derecho de defensa para acreditar la propiedad lícita
de los bienes afectados por la extinción de dominio.
10) Se
elimina la “actuación de la buena fe” en cuanto a la apropiación de los bienes
o transferencia de la propiedad de los mismos.
11) Queda
la duda sobre la procedencia de la extinción de dominio aún y cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió y que basta
eso para decretar la extinción de dominio.
12) Ya
no se prevén en cuanto a su afectación por la extinción de dominio —al menos a
nivel constitucional— los bienes que no sean instrumento, objeto o producto del
delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
producto del delito. De igual manera sobre aquellos bienes que estén siendo
utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo
conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo. Asimismo, sobre aquellos que estén intitulados a nombre de terceros,
pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos
patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se
comporte como dueño.
Se considera relevante tomar en
consideración los anteriores puntos para que sean motivo de una regulación
específica en la ley nacional sobre la materia, la cual conforme al artículo
SEGUNDO TRANSITORIO deberá expedirse en un plazo de 180 días posteriores al
inicio de vigencia del Decreto.
Contacto: masveabogados@hotmail.com