viernes, 30 de septiembre de 2016

EL BENEFICIO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO PARA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA O DE ALGUNA OTRA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Estadística sobre personas sujetas a medida cautelar. II. Reforma del 17 de junio de 2016. III. Interpretación del artículo Quinto Transitorio de la reforma. IV. Beneficios. Bibliografía.

Introducción

Las recientes reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales tuvieron la finalidad de perfeccionar el procedimiento penal. Sin embargo, el legislador fue muy “permisivo” en su regulación transitoria, pues en el artículo quinto transitorio se establece un recurso sui generis para revisar la medida cautelar impuesta para todas aquellas personas que se encuentran en un proceso penal.

El famoso y connotado artículo quinto transitorio trae aparejada la revisión, modificación e incluso el cese de la medida cautelar de privación de la libertad (prisión preventiva) o cualquier otra medida privativa de la libertad personal. Situación que ha sido la razón de múltiples debates en el Foro Jurídico incluido a los juzgadores del fuero común y federal.

Lo que pretende el presente artículo es definir e interpretar este artículo transitorio, así como los casos para su procedencia y las personas que serían beneficiadas por su aplicación.

I. ESTADÍSTICA SOBRE PERSONAS SUJETAS A MEDIDA CAUTELAR.

Conforme a la estadística publicada en la página de internet de asilegal.org.mx[1], hasta octubre de 2015[2] existían a nivel nacional 388 centros penitenciarios, los cuales en su conjunto tienen una capacidad para albergar a 203,096 personas incluidos los internos del fuero común y del fuero federal, sin embargo existe una sobrepoblación importante pues existían 254,469 personas en reclusión. Esto se traduce en una diferencia de 51,313 correspondiente a un porcentaje de hacinamiento del 20.2%, situación sin duda preocupante para el Órgano desconcentrado de Prevención y Adaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad y demás intervinientes en estos temas, pero sobre todo para las personas recluidas en los centros penitenciarios.

  
La población penitenciaria (incluyendo procesados y sentenciados) del fuero común asciende a 205,644, siendo los procesados 82,030 y los sentenciados 123,614.


 Por su parte, la población penitenciaria en el fuero federal asciende en su totalidad a 48,825 internos, los cuales 25,411 son procesados y 23,414 son sentenciados.


Si sumamos a la población total del fuero común y del fuero federal, esta asciende a 254,469 personas internas en algún centro penitenciario, pero lo alarmante es que 107,441 personas se encuentran en prisión preventiva.



De lo anterior se deduce que todas las personas que se encuentren bajo una medida cautelar podrían ser sujetas de la aplicación del artículo Quinto Transitorio por las siguientes argumentaciones.

II. REFORMA DEL 17 DE JUNIO DE 2016.

Como todos sabemos, el 17 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una miscelánea penal que reformó 10 ordenamientos legales como son: el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de Defensoría Pública, el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Instituciones de Crédito.

Esta reforma gravita en diversas modificaciones sustantivas y adjetivas al procedimiento penal acusatorio el cual opera desde el primer minuto del 18 de junio del año en curso. No obstante lo anterior, no sabemos si por desidia, ignorancia, olvido o de plano los legisladores se quisieron ver muy garantistas, en el régimen transitorio de dicho decreto se plasmó el artículo Quinto Transitorio el cual establece lo siguiente:

“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.”

III. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

De la lectura del artículo en estudio podemos establecer de primera mano que no debe interpretarse el artículo de manera literal pues trae aparejado el cumplimiento de ciertos requisitos y situaciones para que opere algún beneficio, esto es, la revisión de la medida cautelar y en su caso su modificación por alguna otra más benéfica, a saber:

1.  La aplicación del artículo quinto transitorio solamente opera cuando el imputado tenga impuesta la medida cautelar de prisión preventiva; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga; el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; o la colocación de localizadores electrónicos o alguna otra restrictiva de la libertad que se encuentre prevista en los Códigos Federal o local anterior a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2.    La aplicación de este artículo opera para todos los delitos, con independencia de que estos sean graves o no, ello incluye a los delitos previstos en el catálogo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.    El Imputado o su defensor podrá solicitar la revisión de la o las medidas cautelares para el efecto de que el juez de conocimiento conforme a los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece lo relativo a las medidas cautelares, dando vista a las partes sobre todo para que el Ministerio Público investigue pero más aún “acredite” alguna situación de riesgo, esto es que exista la razonabilidad inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes conforme al artículo 178 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo aquí debemos establecer además otros requisitos que debe atender el juez de conocimiento al revisar la medida cautelar como son: el peligro para la seguridad de la sociedad; el peligro para la seguridad de la investigación y el peligro para la seguridad del ofendido, bienes o su familia.

4.    Los efectos del artículo quinto transitorio no solamente se constriñen a la revisión y modificación de la medida cautelar sino que también abarca la imposición, sustitución o cese de la medida, por lo que los abogados debemos saber con claridad cuál será el objeto de aplicar el artículo quinto transitorio.

5.    Se debe considerar que en caso de modificar la medida cautelar el juez deberá especificar en su caso, la forma en que será supervisada la nueva medida cautelar.

IV. BENEFICIOS.

De la lectura e interpretación en la aplicación del artículo quinto transitorio se desprenden los siguientes beneficios:

a)    Es un recurso legal que puede beneficiar a todos los imputados que se encuentran cumpliendo cualquier medida cautelar privativa de libertad o estén en prisión preventiva.

b)    Se hace una nueva evaluación de riesgo atendiendo a parámetros más objetivos y que benefician a los imputados.

c)    Mientras se encuentre vigente el artículo quinto transitorio existe la posibilidad de modificar la medida cautelar y en su caso, cuestionar su imposición.

d)    Se aplica en beneficio del imputado la nueva redacción del artículo 19 constitucional sobre todo al desaparecer los catálogos de delitos graves salvo los previstos en la norma constitucional.

e)    Existe reticencia por parte de jueces locales y federales para aplicar este artículo transitorio, sin embargo consideramos que en caso de negativa procede el amparo indirecto.

f)     Es un beneficio del imputado y por tanto no opera aplicar el artículo quinto transitorio de oficio sino que debe mediar una solicitud.


BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Código Federal de Procedimientos Penales.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/386-prision-preventiva-mapa-interactivo
[2] La página toma como base de datos:
- Secretaría de Gobernación (octubre, 2015). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional.
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2014). Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria (DNSP).
- Comisión  Nacional de los Derechos Humanos (2015). Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana.
- EVALUA (2012). La Cárcel en México ¿Para qué?
- Observatorio Ciudadano del Sistema Justicia, OCJP (2014). Desafíos en la Implementación de Reforma del Sistema de Justicia Penal en México.
- Asistencia Legal por los Derechos Humanos, A. C; Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, A.C; y el Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría SJ de la Universidad Iberoamericana Puebla (2012). Informe sobre la situación de las personas privadas de libertad en México.

lunes, 19 de septiembre de 2016

LAS CARPETAS QUE INCIDEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

El nuevo procedimiento penal señala tres etapas básicas del mismo, la etapa inicial, la cual comienza con una investigación inicial, y principia con la presentación de la denuncia, querella o declaratoria de perjuicio y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación; posteriormente sigue la investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.

La segunda etapa es la intermedia o de preparación del juicio, la que inicia desde la formulación de la acusación[1] hasta el auto de apertura del juicio; y la última etapa es la de juicio, que comienza desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

La comprensión en los inicios y culminaciones de cada una de las etapas del procedimiento penal es importante pues denotaremos la importancia de las diferentes carpetas que existen en el procedimiento penal. Por este motivo, consideramos importante reflexionar acerca de cada una de las carpetas que inciden en el procedimiento —aunque una no se encuentre prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales— pues son en estas el material fundamental en el que se recarga el procedimiento al constituir la materia de la imputación, la posterior acusación y de manera indirecta, la estrategia para ofrecer y desahogar  pruebas en la etapa de juicio. Así pues, describiremos las carpetas que inciden en el procedimiento penal acusatorio:

Las carpetas digitales constituyen aquél material que contiene los registros de las audiencias y complementarios. En consecuencia, se trata del registro de los actos procesales además de las audiencias, esto es, son todos aquellos actos en donde participe el ministerio público como entrevistas, cateos, detenciones, cadena de custodia, pruebas anticipadas, etcétera. Por tanto, la carpeta digital si bien es cierto, forma parte de la carpeta de investigación, pues en ocasiones existirán actos que no podrán ser contenida en esta debido a que el indicio o evidencia se encuentra contenida en memorias, servidores, discos duros y cualquier soporte informático o electrónico que no puede ser anexado a la carpeta de investigación, sí forma parte de la carpeta de investigación.

Por tanto, el acceso a estas carpetas digitales sigue la suerte de la carpeta de investigación, esto es, el imputado tendrá derecho a tener acceso a esta carpeta desde que es detenido, sea citado para comparecer como imputado o cuando sea sujeto a un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Por su parte el defensor en esos mismos momentos procesales también tiene el derecho de accesar a las carpetas digitales. Además, el juez de control autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por el imputado o su defensor.

Por otro lado, la víctima, el ofendido y el abogado victimal pueden tener acceso a las carpetas digitales en cualquier momento.

Las carpetas de investigación son los expedientes que contienen los datos de prueba[2] que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión. Es conveniente señalar que la investigación de los hechos y su finalidad se traduce en lo siguiente:

Ø Esclarecer el hecho delictivo que fue denunciado;
Ø  Determinar la Litis fáctica (los hechos)
Ø  Reconstruir los hechos;
Ø  Determinar si el hecho es delictivo o no;
Ø  Determinar a los probables imputados;
Ø  Determinar la solicitud de medidas cautelares;
Ø  Determinar si se formula acusación o no.

Un aspecto importante que debemos considerar, es el relativo a que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación en la etapa desformalizada, esto es, cuando el ministerio público solicita la vinculación a proceso, el juez de control no debe analizar el contenido de la carpeta sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la representación social y en su caso la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor.[3] Para que, de esos argumentos determine si se vincula a proceso o no al imputado.[4] Entonces ¿Para qué sirve la carpeta de investigación en el procedimiento penal? Precisamente sirve por un lado, para determinar si procede o no la vinculación al proceso pues ello depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual solamente debe contener aquellos datos de prueba que permitan arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el juez de control[5] Por otro lado, la carpeta de investigación constituye el cumulo de datos de prueba que sirven para formular la acusación al final de la investigación complementaria (formalizada) y la reparación del daño; posteriormente serán los medios de prueba[6] los que se ofrecerán ante el juez de control en la etapa intermedia, y que una vez admitidos por este, se desahogarán como prueba[7] ante el tribunal de enjuiciamiento.

En el procedimiento penal existe otra carpeta a la cual no se le otorga la debida importancia pero es de real relevancia en el procedimiento penal, la cual denominamos la carpeta administrativa o carpeta judicial, y en esta se contiene la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público, o cualquier otra medida cautelar, las audiencias celebradas ante el juez de control en su primera etapa, tales como control de detención, formulación de la imputación, etc.[8]  en consecuencia, aparte de la grabación de las audiencias, se contará también con esta carpeta en la constarán por escrito las determinaciones judiciales.

En ese orden de ideas, tenemos que dentro del procedimiento penal existen 3 carpetas distintas: la carpeta digital (a cargo del ministerio público), carpeta de investigación (a cargo del ministerio público) y la carpeta administrativa o judicial (esta a cargo del juez de control) las que debemos de tomar en consideración en todo procedimiento penal acusatorio pues todas ellas son de alta relevancia para todos los sujetos procesales y de su buen manejo e integración derivará un buen procedimiento atendiendo con ello el debido proceso.



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[1] Etapa del proceso en la que el ministerio público considera que se acredita el hecho delictivo y puede fincar al imputado la responsabilidad y en la que se señale el hecho presuntamente ilícito que de acuerdo con los medios de pruebas existentes está demostrado.
[2] “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de una imputación delictiva” Vélez Mariconde. Además formada con los registros, constancias, actas y documentos generados o presentados durante la etapa de investigación. Incluye por supuesto la denuncia, querella, informes policial, inspección ocular, reconocimientos, aseguramientos, reconstrucción de hechos, entrevistas a las partes, peritajes, etc.
[3] Para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en la carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución, y que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión.
[4] Véase, Época: Décima Época, Registro: 2007811, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/5 (10a.), Página: 2377, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIÓN O REFUTACIÓN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[5] Véase, Época: Décima Época, Registro: 2006969, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CCLXX/2014 (10a.), Página: 161, de rubro: PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. También Véase:  Época: Décima Época,
Registro: 2006977, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CCLXIX/2014 (10a.), Página: 168, de rubro: SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN.
[6] Medio de prueba, es la actividad para incorporar la fuente de prueba al proceso, es decir, nacerá y se formará en el proceso. Son el conjunto de elementos que se aceptan en una causa para acreditar las afirmaciones de hecho en torno  a las cuales debaten las partes. “el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso” Caferatta Nores
[7] La prueba es el medio de verificación de las proposiciones de hechos que los litigantes formulan en el juicio. Es una verificación de afirmaciones utilizando elementos de prueba que disponen las partes y que se incorporan al juicio a través de medios de prueba, con arreglo a ciertas garantías. Ignacio Hernández Orduña.
[8] Conforme a la definición del Dr. Fernando Córdova del Valle.

miércoles, 31 de agosto de 2016

EL OLVIDO DE LOS DELITOS ESPECIALES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Concepto de delitos especiales. II. Estadística sobre el conocimiento de delitos especiales a nivel federal. III. Problemática de los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio. IV. Propuestas de solución para atender los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio. Bibliografía.

Introducción

No cabe duda de que la evolución del derecho penal en nuestro país ha sido vertiginosa y supeditada a la prueba y error en cuanto a la aplicación de un nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Consideramos que en una década se han realizado cambios fundamentales y trascendentales que han implicado muchas dudas e incertidumbres en cuanto a la aplicación de este sistema de justicia por parte de los diversos operadores del sistema.

Como todos sabemos, los delitos en donde cabe la aplicación de la prisión preventiva oficiosa es muy limitado, a nivel constitucional, pero si analizamos el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos damos cuenta de que este catálogo se expande potencialmente pues deja al arbitrio de la Ley en materia de Delincuencia Organizada y a las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Pero ¿Qué pasó con los delitos especiales? ¿Por qué no fueron previstos también? ¿Acaso ningún delito especial puede ser susceptible de aplicar la prisión preventiva oficiosa? Esto es lo que trataremos de abordar en la siguiente reflexión.

I. CONCEPTO DE DELITOS ESPECIALES.

Ni la Constitución y la legislación secundaria nos conceptualiza lo que es un delito especial, únicamente el artículo 6º. del Código Penal Federal nos establece el principio de especialidad:

“ARTICULO 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”

De este principio, se desprenden varias características o elementos a considerar para conceptualizar un delito especial:

a) Que el delito no se encuentre previsto en el Código Penal Federal pero sí en cualquier otra ley;

b) Que el delito no se encuentre previsto en el Código Penal Federal pero sí en un tratado internacional de observancia obligatoria para México;

c) Si un delito se encuentra regulado en el Código Penal Federal pero al mismo tiempo se encuentra regulado en una ley de la materia, entonces la ley de la materia (especializada) prevalecerá sobre la ley general (Código Penal Federal).

En consecuencia, los delitos especiales son aquellos que se encuentran contenidos en leyes de una materia específica o en un tratado internacional y por tanto se excluyen de la especialidad todos aquellos delitos previstos en los Códigos Penales.

II. ESTADÍSTICA SOBRE EL CONOCIMIENTO DE DELITOS ESPECIALES A NIVEL FEDERAL.

A nivel federal los delitos que más conocen los Centros de Justicia Penal Federal son los inherentes a la portación de armas de fuego y otros previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con un 59.5%; delitos contra la salud previstos en la Ley General de Salud (Narcomenudeo) con un 12%; Robo de Hidrocarburos 10.9%, delitos contra la salud previstos en el Código Penal Federal (Narcotráfico) 7% y otros delitos 10.6%.[1]


De lo anterior se desprende que el conocimiento de delitos especiales en materia federal se encuentran acotados a tres leyes especiales federales como son la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley General de Salud y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos.

Se elimina el narcotráfico pues este se encuentra previsto en el Código Penal Federal, mientras que el rubro de otros delitos corresponden a los previstos en el Código Penal Federal y en algunas otras leyes federales como los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, aunque no corresponden a la gran mayoría de los delitos especiales de conocimiento de los jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio.

Si a esto le añadimos a que en nuestro país se encuentran conociendo de delitos federales más de 100 jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el problema de vuelve mayúsculo.

III. PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS ESPECIALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Nuestro punto de vista personal sobre la actuación de los jueces federales especializados en el sistema de justicia penal acusatorio es por un lado, que el conocimiento de los asuntos ha sido relativamente fácil pues solamente se han acotado al conocimiento de delitos previstos en al menos 5 leyes especiales (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley General de Salud, Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, Código Fiscal de la Federación y de los delitos previstos en el Código Penal Federal.

Por otro lado, consideramos que los nuevos jueces federales especializados en el sistema de justicia penal acusatorio deben ser capacitados permanentemente en la atención y conocimiento de aquellos delitos especiales que son de poca difusión pero que también producen daños importantes ya sea a las personas, a la Nación, empresas, etcétera. Como ejemplo de este escenario tenemos delitos de complejo conocimiento y tramitación como los previstos en la Ley de Uniones de Crédito, Ley sobre delitos de imprenta, Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley para regular las sociedades de información, entre muchos otros.

Aunado a lo anterior, parece ser que el legislador omitió el estudio o no contempló que existe una gran cantidad de delitos especiales los cuales debieron ponderarse y en su caso incluirlos para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa a nivel constitucional, pues algunos, por su trascendencia y daño bien pueden caber en este supuesto cautelar oficioso. En este mismo sentido, y en el entendido de que algunos de los delitos especiales pudieran ser de prisión preventiva oficiosa, se debería reformar a la postre el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales[2] para incluirlos en el numerus clausus sobre la procedencia de esta medida cautelar oficiosa y así prever el cumulo de delitos que se encuentran disgregados en al menos 37 ordenamientos federales especiales.

No dejamos a un lado que el espíritu del legislador fue acotar lo más posible la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, sin embargo, no siempre el delito que es cometido con sangre es el que más duele o aqueja a las personas, empresas o al estado Mexicano, también existen algunos que atentan contra el patrimonio, las actividades financieras, las obligaciones fiscales, el servicio público, la producción de mercancías que han dejado en la ruina a familias y empresas, además de dañar el erario público de manera descarada.

IV. PROPUESTAS DE SOLUCIÓN PARA ATENDER LOS DELITOS ESPECIALES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO.

De los tres problemas que hemos narrado sobre el olvido de los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio a nivel federal, proponemos las siguientes soluciones a cada problemática:

a) Capacitación continua y eficaz para los jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio.

b) Realizar un análisis completo y detallado sobre el cumulo de delitos especiales que se encuentra en nuestra legislación federal.

c) Realizar una ponderación sobre los efectos, daños y estructura del delito a fin de determinar si es viable que sea de prisión preventiva oficiosa.

d) Reformar el artículo 19, segundo párrafo constitucional a fin de incluir los delitos especiales determinados en el análisis como aquellos de prisión preventiva oficiosa.

e) Reformar el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de incluir un catálogo de delitos especiales en donde es procedente la prisión preventiva oficiosa.


BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.


Contacto: masveabogados@hotmail.com






[1] Conforme a la información publicada por la Unidad de Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal.
[2] CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

miércoles, 10 de agosto de 2016

FORMAS PRAGMÁTICAS E INSTITUCIONALES PARA EL COMBATE A LA DELINCUENCIA EN MÉXICO



Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

La oleada de delincuencia que se ha desatado en los últimos años en nuestro país, supera todas las expectativas imaginables de cualquier sociedad moderna. Es por ello que los gobiernos deben establecer una política criminal concatenada a los aspectos sociales inherentes al desarrollo de sus habitantes tomando en consideración la realidad palpable en que se desenvuelve ésta. De esta manera, el combate a la delincuencia puede realizarse desde varios frentes comunes, estableciendo una estratificación multimodal que permita un desaceleramiento oportuno de la delincuencia.

Considero que el gobierno no solamente debe combatir con armas y fusiles a la delincuencia, sino que debe también establecerse una verdadera política social en donde se prevean los factores atinentes a la desigualdad y falta de oportunidades. Así las cosas, el combate frontal a la delincuencia debe establecerse conforme a los siguientes parámetros:

Reforma estructural y de fondo de la normatividad penal: Se requiere que las Entidades Federativas y la Federación reformen sus cuerpos normativos en materia penal para adecuarlo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, de esta manera, se estará dando cabal cumplimiento a las disposiciones transitorias de dicha reforma y se establecerán las figuras novedosas como la investigación científica del delito, las técnicas especiales de investigación (operaciones encubiertas o entregas vigiladas) el criterio de oportunidad, la entrevista policial, la prueba anticipada, las formas de terminación anticipada del proceso (acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso) el procedimiento abreviado, el característico auto de vinculación a proceso, la aplicación de medidas cautelares, entre otras figuras novedosas que se encuentran previstas en la citada reforma constitucional y que fueron desarrolladas en primer término en la iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales presentada por el Presidente de la República el 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual se impulsa la implementación en el fuero federal y posteriormente cristalizada en la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Es importante señalar que a nivel institucional la implementación del Sistema de Justicia Penal ha sido una prioridad, ello es así con los productos, gestiones y labor en general que ha venido realizando la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pues dentro de ella se apoya a las Entidades Federativas con subsidio federal para que las Entidades Federativas realicen todo lo relativo a la implementación del nuevo Sistema, por lo que debe valorarse el esfuerzo que ha realizado esta Secretaría Técnica desde el año 2010 a la fecha para que ahora se transforme en un organismo de consolidación, pues la implementación del sistema de justicia penal no debe verse solamente con miras a una implementación, sino también en un ejercicio de evaluación ex-post y en una consolidación del mismo, el cual requiere de un acucioso análisis en los distintos ejes en que se dividen los trabajos de esta Secretaría.

No obstante lo anterior, las entidades federativas también han contribuido en la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio al elaborar y reformas sus diversas normas en la materia, sin embargo, consideramos que el trabajo normativo no se encuentra acabado, por el contrario, falta mucho por hacer por lo que las Entidades Federativas deben tener una actitud política de apertura la cual se refleje en la evaluación y consolidación del nuevo sistema de justicia penal.

Reforma al Sistema Educativo: Desde nuestra óptica, uno de los detonantes por los que la delincuencia se ha disparado en la última década es una política educativa arcaica y que no se adecua a las necesidades de nuestra sociedad. Ello es así porque si bien es cierto se tienen diversos sistemas en los que las nuevas generaciones tienen el acceso a la educación, también lo es que la falta de preparación de los maestros, una inadecuada política educativa, el letargo de los programas y planes de estudio son el ingrediente principal para que los jóvenes no tengan las ganas para educarse y salir adelante mediante una profesión decorosa. La consecuencia lógica es que los jóvenes obtienen con ello dos formas fáciles para salir adelante: el primero consiste en que al percatarse de que con estudios pobres solamente tendrán un salario de miseria, ya no quieren estudiar y se dedican o bien a trabajar de manera conformista por un salario y segundo, se envuelven en las redes de la delincuencia y comienzan a pertenecer a organizaciones delictivas, aparte de que en muchas ocasiones se les remunera mejor por la realización de sus actos ilícitos.

De ahí la necesidad de que se corrija la política educativa y se mejoren los planes y programas de estudio, también que exista algún incentivo para los nuevos profesionistas en materia fiscal, empleo y perspectiva laboral. Indirectamente debe reformarse el sistema de jubilaciones o retiros para dar oportunidad a que los jóvenes también puedan aplicar en la ocupación de un empleo digno y sobretodo bien remunerado. De ahí que también exista un compromiso gubernamental y también del sector empresarial pues a ellos también los beneficia.

Reforma a la política laboral: El sector empresarial se visto mermado e inmerso en el desarrollo de la delincuencia, primeramente porque ha sido blanco de múltiples ataques y extorsiones por parte del crimen organizado por lo que ha disminuido sus márgenes de ganancia al invertir en sistema sofisticados de seguridad y, en segundo plano, tenemos que la misma sociedad tiene miedo de salir a los lugares de esparcimiento pues se encuentran en la incertidumbre de que sean blanco de un ataque por parte de los múltiples carteles de la delincuencia organizada. De esta manera, es prácticamente imposible que los negocios puedan crecer y desarrollarse y por ende otorgar mayores fuentes de empleo para la comunidad. En virtud de lo anterior, debe existir también una cooperación del sector empresarial y de los sindicatos a fin de que se diseñe una verdadera reforma laboral para que las nuevas generaciones tengan empleos dignos y bien remunerados, con opción a su desarrollo dentro de la empresa, pues, en caso contrario, no existirá el incentivo que necesitan los jóvenes para dedicarse a los empleos que ofrecen las empresas y negocios. Consideramos que ello es de vital urgencia que se resuelva pues es una necesidad imperiosa dentro de todo estado democrático el que su sociedad tenga por su trabajo un nivel de vida decoroso y dentro de los estándares internacionales.

Por lo anterior, concluimos que lo que debe reformarse para combatir de manera institucional a la delincuencia son los siguientes tópicos: la reforma normativa a un Sistema de Justicia Penal de vanguardia, como lo es el acusatorio, en segundo lugar, reformar la política educativa para alcanzar un verdadero desarrollo profesional y, en tercer lugar, una reforma laboral de fondo, en donde exista una verdadera oportunidad de conseguir un empleo digno y bien remunerado.


Con la reforma a estos tres rubros no tenemos duda de que los niveles delictivos disminuirán y así podremos tener la sociedad que todos queremos y necesitamos, dentro de un marco de armonía y sensibilización de sus actores tanto en el sector público como en el privado, pues a final de cuentas, esto ya no es por nosotros sino por nuestros hijos.


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