miércoles, 30 de noviembre de 2016

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Conforme a la última encuesta del Instituto Nacional de Estadística e Informática con fecha de corte al 27 de septiembre de 2016, los tres delitos más comunes en la Ciudad de México son el robo o asalto en la calle o transporte público, la extorsión y el fraude.



De esta información, consideramos conveniente realizar un análisis ejemplificativo respecto a uno de los tipos básicos más comunes como lo es el robo. Todo ello tomando en consideración toda la normatividad relacionada con el cálculo de los beneficios o penas, pues aunque no se crea existen más de 50 criterios a observar lo que hace una labor sumamente compleja para lograr determinar si una persona es sujeta a la aplicación de una forma de terminación anticipada o algún beneficio en el procedimiento penal.

DELITO DE ROBO

El artículo 220 del Código Penal para la Ciudad de México establece los siguientes supuestos:

ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I. (DEROGADA)

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

ANÁLISIS

Respecto al tipo básico de robo de la fracción II, esto es: prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; podemos establecer que este delito procede por querella, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I y VIII del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225. 

Es un delito de prisión preventiva oficiosa conforme a la Constitución siempre y cuando ocurra violencia, además de catalogarse también como delito grave. En consecuencia, de no concurrir la violencia no es considerado grave.

Es procedente en este tipo penal la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la sustitución por multa, la sustitución de prisión por tratamiento en semilibertad, la suspensión condicional de la condena y los criterios de oportunidad. Por otro lado, no es procedente la reclusión domiciliaria por monitoreo electrónico.

Por lo que hace a la cuantificación de la pena podemos señalar que tiene una pena de prisión de 6 meses a 2 años y una multa de entre $4,300.80 a $10,752.00 aproximadamente, en caso de tentativa la pena será de 2 meses a 1 año 4 meses; si es delito continuado será de 4 años, en complicidad y autoría indeterminada será de 5 meses a 1 año 6 meses; en caso de error vencible en el primer supuesto la pena será de poco más de 1 mes 15 días a 6 meses, y en el segundo supuesto de error será de 2 a poco más de 6 meses. Por exceso de causa de licitud será de 1 mes 15 días a 6 meses.

Existe el beneficio por confesión el cual en el caso de que este tipo penal no sea grave (porque no se generó violencia) será de poco más de 3 meses a 1 año, si el delito es grave será de 4 meses a 1 año 6 meses, En el procedimiento abreviado existe una disminución de 1 hasta 22 días en los supuestos establecidos por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México para el caso de afectación del patrimonio.


Como se observa, el análisis de todos los supuestos es complejo y sujeto a múltiples condiciones del imputado como la reincidencia, bien jurídico tutelado, tiempo de cumplimiento de la pena de prisión, entre otros aspectos.


Contacto: masveabogados@hotmail.com

martes, 15 de noviembre de 2016

LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE SOBRE EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y SU INTERPRETACIÓN EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO


Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En la práctica litigiosa en materia penal relacionada con el sistema de justicia penal acusatorio, nos hemos encontrado con una situación contradictoria en cuanto al dictado del auto de vinculación a proceso. Y esto deriva de al menos dos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito del Décimo Séptimo Circuito (Chihuahua) y el Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) en cuanto a la conceptualización del “hecho que la ley señala como delito” y su relación con el auto de vinculación a proceso, además de que dichas interpretaciones inciden directamente en la libertad o aplicación de una medida cautelar para el imputado. De ahí la trascendencia en cuanto a la interpretación de los artículos 16 y 19 constitucionales en la audiencia inicial.

Conforme a lo anterior, existen dos posturas contradictorias respecto a lo que debe analizar el juez de control en el “hecho que la ley señale como delito”, la primera consiste en la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados del Estado de Chihuahua (Décimo Séptimo Circuito) en donde establece mediante Jurisprudencia que el auto de vinculación a proceso debe contener los elementos de forma siguientes:

Ø  Que se haya formulado imputación;

Ø  Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar;

Ø  Únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, y

Ø  Que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución de tales hechos.

Mientras que los elementos de fondo son:

Ø  Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y

Ø  Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación (que no existan elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que demuestren alguno de esos extremos).[1]

Por su parte, la Jurisprudencia emitida en ese mismo circuito estableció que para poder dictar el auto de vinculación a proceso, constitucionalmente no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho y no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. En consecuencia, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de control debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.[2]

Reforzando lo anterior, mediante la Jurisprudencia emitida igualmente por los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito al hacer una interpretación del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua[3] se estableció que: “por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”[4]

En consecuencia, para dictar el auto de vinculación a proceso el ministerio público solamente debe atenerse a presentar la probabilidad del hecho, esto es, la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo" pues solamente deje fijarse la materia de la investigación. Y el Juez a su vez mediante los principios de racionalidad, legalidad, ponderación y proporcionalidad debe resolver sobre esa existencia racional de hechos y circunstancias y el probable vínculo entre éstos y el imputado en cuanto a su comisión o participación, y de ahí determinar la vinculación o no a proceso, pues la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal se debe realizar en la etapa de juicio y no antes, pues el estándar probatorio además en la etapa inicial es bajo, mientras que en la etapa de juicio es el más alto dentro de todo el procedimiento penal, pues ahí el ministerio público debe probar sin lugar a dudas los elementos antes citados.

Por otro lado, en el mes de febrero de 2016, se emitió un criterio aislado pronunciado por un Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) el cual establece que: “De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales,[5] se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.”[6]

De lo anterior se desprenden los siguientes aspectos relevantes de la citada interpretación:

1. Es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

2. Debe establecerse con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran.

3. Es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación.

4. Determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, y

5. El análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.

Sobre el primer punto, ambos circuitos (Chihuahua y Quintana Roo) coinciden al establecer que solamente deben existir indicios razonables que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

El segundo punto es materia de contradicción en virtud de que en el criterio de Quintana Roo se señala que debe establecerse con precisión el delito con todos sus elementos normativos y subjetivos específicos, situación que discrepa con las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados del estado de Chihuahua.

El tercer punto consideramos que ya se encuentra incluido en las formalidades de la imputación, pues el ministerio público al momento de informarle de formular la imputación debe realizar la calificación jurídica preliminar.[7]

El cuarto punto es coincidente con la jurisprudencia del estado de Chihuahua debido a que efectivamente, en cualquier supuesto el juez de control debe establecer si existen indicios razonables y suficientes para presumir que el hecho delictivo fue cometido.

Por último, el quinto punto también es materia de contradicción toda vez que como ya dijimos, no es necesario que en esa etapa procesal se analicen si existen los elementos objetivos, subjetivos y normativos, ello en virtud de que ese análisis es materia del juicio y no de la etapa inicial, en donde en estándar probatorio es bajo, a nivel de dato de prueba en los cuales el ministerio público única y exclusivamente debe establecer una relación lógica entre el hecho que la ley señala como delito y la conducta exteriorizada por el imputado, presumiendo o haciendo probable su intervención en las comisión o participación en el hecho.

Aunado a lo anterior, en el mes de septiembre de 2016 mediante una tesis aislada, los Tribunales Colegiados de Circuito del estado de Chihuahua complementan su postura sobre el hecho que la ley señala como delito en el auto de vinculación a proceso y establecen además que sólo deben analizarse los elementos objetivos (núcleo) relativos al hecho integrante del delito y respecto a los elementos subjetivos, su estudio debe ser en el grado de probable, y que la tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo, por tanto el requisito exigido por los artículos 16 y 19 constitucionales (hecho que la ley señale como delito) no debe identificarse con los elementos del tipo, sino esencialmente con el núcleo, pues aun cuando en ocasiones por constituirse éste por un verbo "subjetivo" se dificulte su comprensión, no deben exigirse mayores requisitos a la directriz constitucional, lo cual remitiría al sistema mixto que se está tratando de superar con la implementación del sistema procesal penal acusatorio y oral.[8] Razonamiento en el cual concordamos y que esperamos que los jueces de control en todo el país apliquen, pues pensar lo contrario iría más allá de lo que el texto constitucional y el Código Nacional de Procedimientos Penales exigen para dictar un auto de vinculación a proceso.

Relacionado con lo anteriormente expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es obligación del estado cumplir con el requisito de establecer la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente qué personas han participado en el delito que se investiga.[9]

Por otro lado y simplemente como mero criterio orientador —aunque no se trata del supuesto del auto de vinculación a proceso— la Corte Interamericana ha establecido que para imponer una medida cautelar de detención o prisión preventiva debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga[323].[10] Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[324].[11] De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.[12]

De lo anterior se desprende que la Corte Interamericana nunca habla de acreditar ni mucho menos analizar elementos objetivos, subjetivos y normativos, sino que señala que deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Esto es, que existan elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el hecho investigado, situación que es concordante con las jurisprudencias del estado de Chihuahua.

Como nota final debemos señalar que raíz de la contradicción de criterios sobre el tema que estudiamos, existe actualmente la contradicción de tesis 87/2016 la cual se encuentra en trámite de resolución en la Ponencia del Ministro José Ramón Cossio Díaz.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160331, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/26 (9a.), Página: 1940, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
[2] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160330, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), Página: 1942, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[3] Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos.
[4] Época: Décima Época, Registro: 2004857, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), Página: 757, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[5] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2011026, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.), Página: 2025, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.
[7] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
[8] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2012685, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: XVII.1o.P.A.30 P (10a.), Página: 2741, de rubro: "HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[9] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 320, Chile,   2014.
[10] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 101-102; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 111 y 115, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159.
[11] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103.
[12] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 311, Chile,  2014.

lunes, 17 de octubre de 2016

LOS DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y LOS RELACIONADOS CON LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Justificación de los delitos de prisión preventiva oficiosa. II. Regulación de la detención por caso urgente. Bibliografía.

Introducción
Como consecuencia de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, el legislador realizó una diferenciación entre la prisión preventiva oficiosa y la detención por caso urgente, la primera deriva de lo establecido en el artículo 19 constitucional, mientras que la segunda, tiene su fundamento constitucional en el artículo 16.

No obstante lo anterior, dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales se establecen dos catálogos de delitos distintos para ambas figuras, el primer catálogo establece aquellos delitos que son considerados para imponer la prisión preventiva oficiosa, mientras que existe otro catálogo que establece los delitos considerados como graves para el efecto de que el ministerio público emita una orden de detención por caso urgente.

Por si esto fuera poco, este catálogo de delitos graves se integra tanto por el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, además de los delitos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, con independencia de la forma de su comisión y característica normativa. Situación que es digna de analizarse por las implicaciones y afectaciones a la libertad personal de los imputados en el procedimiento penal acusatorio.

I. JUSTIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

A raíz de la reforma constitucional de 2008 cambio radicalmente la forma de ver la justicia y por ende del procedimiento penal que durante más de ochenta años conocimos. Es por ello que como lo preveía con anterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales (ahora abrogado) existía un catálogo de delitos que eran considerados como graves, en la mayoría de las ocasiones por tutelar bienes jurídicos de real importancia para las personas, instituciones o la misma sociedad, pero por otro lado, y hay que decirlo, existen en ese listado delitos que por cuestiones políticas o simplemente capricho del legislador fueron incluidos, teniendo como consecuencia que las personas consignadas por algún delito contenido en el temido catálogo de delitos graves tuviera forzosamente como medida cautelar a imponer, la prisión preventiva.

Este catálogo de delitos graves fue reformado en 16 ocasiones en los decretos de fechas:

1)       17 de mayo de 1999
2)       01 de junio de 2001
3)       06 de febrero de 2002
4)       08 de febrero de 2006
5)       26 de junio de 2008
6)       23 de enero de 2009
7)       20 de agosto de 2009
8)       19 de agosto de 2010;
9)       30 de noviembre de 2010
10)    25 de mayo de 2011
11)    14 de junio de 2012
12)    14 de enero de 2013
13)    25 de enero de 2013
14)    10 de enero de 2014
15)    14 de marzo de 2014, y
16)   12 de enero de 2016

En dicho catálogo se contienen delitos previstos en el Código Penal Federal y delitos especiales contenidos en otros ordenamientos penales o de otras materias, como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley de Migración, Código Fiscal de la Federación, Ley de la Propiedad Industrial, Ley de Instituciones de Crédito, entre muchas otras. No obstante lo anterior, en el sistema mixto la generalidad era que los delitos fueran considerados graves de aquellos que no lo eran, se abusaba en la imposición de la prisión preventiva y es por ello que con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, cambio el razonamiento y la política criminal para aplicar en forma cabal por un lado la presunción de inocencia[1] y por otro, la última ratio de la prisión preventiva,[2] tal y como así lo establecen distintos instrumentos jurídicos internacionales[3] aunado a que existe un hacinamiento en las cárceles del país por la aplicación de la prisión preventiva lo que ha generado un problema mayúsculo para las autoridades penitenciarias en el fuero federal y común.

Ahora bien, debemos distinguir entre dos conceptos que parecen ser similares pero que no lo son en la práctica, pues una cosa es que por cualquier delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva, tal y como lo establece el artículo 18 constitucional, esto es, que puede caber la posibilidad de que el ministerio público pueda solicitar la medida cautelar de prisión preventiva por la comisión de cualquier delito siempre y cuando exista pena de prisión y con independencia de su forma de comisión; y otra figura muy distinta es la prisión preventiva oficiosa la cual de conformidad con el artículo 19, segundo párrafo constitucional en el cual señala que “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.” Esto significa que será el juez y no el ministerio público el que determine la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa cuando concurra cualquiera de estos delitos.

II. REGULACIÓN DE LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE.

El caso urgente, conforme al artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales se define como aquella detención, bajo la responsabilidad del ministerio público cuando: 1) Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión; 2) Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; 3) Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Además, sólo para los efectos del caso urgente existe un catálogo aparte, distinto y muy basto que tiene su origen en la gravedad del delito y en consecuencia, la procedencia de la detención, los cuales se pueden relacionar de la siguiente forma:

ORDENAMIENTO
DELITOS EN LOS QUE PROCEDE LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
LEY GENERAL DE SALUD
NO SE HA LEGISLADO AL RESPECTO[4]
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y COMBATIR EL DELITO DE SECUESTRO
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Artículo 17. Se aplicará pena de nueve años a veintiséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días de multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley.

Artículo 18. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.

……..

Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.

……..

Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.

………

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:

I. El engaño;

II. La violencia física o moral;

III. El abuso de poder;

IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

V. Daño grave o amenaza de daño grave; o

VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.

Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene (sic) la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.

Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.

Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.

No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.

Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello.

Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o

II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o

III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o

IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.

Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.

………

Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.

………

Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:

I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;

II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, el Distrito Federal o sus demarcaciones territoriales, los estados o municipios;

III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo 21 Constitucional como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.

Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.

……….

Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

……….

Artículo 27. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.

……

Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:

I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;

II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.

Artículo 29. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa, al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio.

Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de 2 mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud.

Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia.

Artículo 35. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.

Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del poder judicial la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
DELITOS DIVERSOS
CUYO TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO SEA MAYOR DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN[5]






Sobre la regulación de los delitos para la detención en caso urgente tenemos que analizar varias situaciones:

A. En primer término debemos establecer que el legislador amplió el catálogo de delitos por medio de los cuales el ministerio público puede girar una orden de detención por caso urgente, por lo que en el sistema de justicia penal acusatorio no debe pensarse que por regla general en la etapa de investigación será citado el imputado, no, sino que todo abogado debe cuidar que no se abuse de la detención en caso urgente al pretextar la autoridad que se cumplen los tres requisitos formales que ya mencionamos pero sobre todo que el delito por el cual esta siendo investigado el imputado no sea del catálogo especial para la detención en caso urgente. Eso es lo que consideramos que es más importante, en virtud de que los tres requisitos formales (1) Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión; 2) Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; 3) Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse) bien pueden cuadrarse en la mayoría de las investigaciones, sin embargo el delito por el cual se investiga es el filtro por medio del cual hace procedente dicha detención.

B. Con la emisión del catálogo exclusivo para la procedencia de la detención por caso urgente, consideramos que el legislador dejó de prever el principio de presunción de inocencia y la última ratio de la prisión preventiva, toda vez que abrió el abanico de posibilidades para que ahora por una gran mayoría de delitos pueda detenerse a una persona con argumentos discrecionales y subjetivos como lo es la justificación del riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia se piense que el imputado pueda evadirse.

C. Aún no se legisla sobre los delitos de la Ley General de Salud que pudieran llegar a ser sujetos de prisión preventiva oficiosa de conformidad con el artículo 150 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo que es necesario que se analicen los delitos contenidos en la normativa sanitaria para cumplir con la totalidad de delitos graves para la procedencia de la detención por caso urgente.

D. Deben diferenciarse los delitos en los que procede la prisión preventiva oficiosa tanto a nivel constitucional[6] como los delitos contenidos para los mismos efectos en el Código Nacional de Procedimientos Penales[7] de los delitos que deben considerarse como graves para el único efecto de que el ministerio público pueda emitir el oficio de detención por caso urgente, fuera de estos casos no puede emitirse ni ejecutarse una orden de detención por caso urgente.

En conclusión, pudiera pensarse que la orden de detención por caso urgente emitida por el ministerio público es una orden de aprehensión disfrazada en donde se le otorga la facultad al ministerio público para que, por circunstancias especiales, aprehenda al imputado para ser presentado ante el juez de control.

BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Código Federal de Procedimientos Penales.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.
- Semanario Judicial de la Federación.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Véanse: Época: Décima Época, Registro: 2011373, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXXXIII/2016 (10a.), Página: 1113, de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO. Época: Décima Época, Registro: 2003692, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXVII/2013 (10a.), Página: 563, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL. Época: Décima Época, Registro: 2003693, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXVI/2013 (10a.), Página: 564, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. Época: Décima Época, Registro: 2003694, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXIX/2013 (10a.), Página: 565, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL. Época: Décima Época, Registro: 2003347, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XCIV/2013 (10a.), Página: 968, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL. Época: Décima Época, Registro: 2000124, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. I/2012 (10a.), Página: 2917, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
[2] Véanse: Época: Décima Época, Registro: 160643, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXXVI/2011 (9a.), Página: 209, de rubro: SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LO SANCIONA, NO TRASGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL). Época: Décima Época, Registro: 2011746, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: II.1o.33 P (10a.), Página: 2834, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[3] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; PRISIÓN PREVENTIVA: Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
[4] No obstante que el párrafo cuarto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece con claridad que la Ley General de Salud establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa y por tanto en concatenación con el artículo 150 fracción I del citado Código procederá la detención por caso urgente, al día de la fecha el legislador ha sido omiso en analizar los delitos contenidos en la Ley General de Salud y por tanto NO existen delitos en materia de salubridad en los que proceda la prisión preventiva oficiosa y en consecuencia no pueden ser materia de la detención en caso urgente.
[5] Esto incluye también a todos los delitos especiales contenidos en cualquier disposición legal distinta del Código Penal Federal, los cuales por cierto no fueron materia de estudio del legislador. A manera de ejemplo podemos señalar los delitos previstos en el Código Penal Federal de: Piratería (147); Asociación delictuosa (164); Ataques a las vías generales de comunicación (166); Intervención ilegal de comunicaciones privadas (177); Negación a colaborar o proporcionar información sobre localización geográfica (178 bis); Delitos contra los derechos reproductivos (199-TER); Esterilidad provocada (199-Quintus); Corrupción de menores (201); Revelación de información proveniente de intervención de comunicaciones (211-Bis); Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática (211-Bis-2); Abuso de autoridad (215 fracciones VI a IX, XIII a XVI); Desaparición forzada de personas (215-B); Uso indebido de atribuciones y facultades (217); Cohecho (222); Enriquecimiento ilícito (224); Falsificación de documentos públicos (243 y 246); Abuso sexual (260); Necrofilia (281); Retardo o entorpecimiento malicioso o negligencia en la procuración o administración de justicia (325); Abuso de confianza (382); Fraude (386, fracción III); Despojo (395); Daño en propiedad ajena (397), entre muchos otros.
[6] Artículo 19, segundo párrafo, segunda parte (porción normativa).- “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”
[7] Artículo 167, sexto párrafo (porción normativa).- “Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.