jueves, 15 de diciembre de 2016

LAS PRUEBAS ELECTRÓNICAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

No cabe duda de que actualmente la internet y demás redes sociales que se encuentran conectadas a algún servidor en alguna parte del mundo constituyen una fuente de información, la cual puede ser benéfica para las partes en los diversos juicios que se instauran en los tribunales.

Ello es así pues las fotografías, videos, documentos, opiniones, conversaciones, entre otras muchas cosas pueden constituir de primera mano indicios, medios de prueba y posteriormente pruebas en un juicio, pero a todo esto, si el Código Nacional de Procedimientos Penales nos favorece al establecer que cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.[1] Los cuales pueden clasificarse como: 

I. Dato de prueba: Es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. 

II. Medios o elementos de prueba: Son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. 

III. Prueba: Es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.[2]

En consecuencia, la información, contenido de páginas de internet e incluso conversaciones telefónicas y de whatsapp sí pueden ser constituirse como datos de prueba o medio de prueba siempre y cuando estos hayan sido recabados de manera lícita, esto es, cuando una conversación telefónica sea grabada y ofrecida como dato de prueba por alguno de los interlocutores de la comunicación, o cuando se ofrezcan datos de prueba contenidos en páginas de internet oficiales o de acceso público en páginas particulares como Facebook, siempre y cuando no se haya violado la seguridad de las páginas (hackeo) o las conversaciones de whatsapp provenientes de un celular propiedad de alguno de los intervinientes en la misma o cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.[3], [4]

Caso contrario será cuando, la información proveniente de internet sea de un tercero y a la cual se haya tenido acceso mediante el hackeo de la página o del robo del contenido del celular para ofrecerla posteriormente como dato de prueba, pues en estos supuestos deberá ser declarada por la autoridad judicial como prueba ilícita.[5]

Ahora bien, el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales define la prueba material, la cual incluye grabaciones o videograbaciones:

“Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.”
En ese tenor, la norma acepta y reconoce cualquier instrumento de información electrónica o digital para que pueda ser incorporada en el procedimiento penal. Tal conclusión tiene de igual manera sustento en el artículo 281 del Código Nacional, a saber:

“En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.”
Una vez definido lo anterior, su incorporación en el procedimiento deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Esta situación es importante pues tiene dos objetivos primordiales: el primero, consiste en informar del dato de prueba o prueba al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, el cual debió ser incorporado a la carpeta de investigación en la etapa inicial, complementaria o en su caso, ofrecido como prueba en la etapa intermedia; segundo, se hace un reconocimiento sobre el dato de prueba o prueba por parte del interviniente; tercero, se puede hacer una relación de situación tiempo respecto al dato de prueba o prueba; cuarto, se puede hacer una relación respecto a información adicional sobre el propio dato de prueba o prueba; y quinto, puede reforzarse la autenticidad del contenido del dato de prueba o prueba.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que a la fecha no existen jurisprudencias que interpreten las pruebas electrónicas en el procedimiento penal acusatorio, si existen algunos criterios en otras materias que bien pueden ser orientadores y que dan luz respecto a la viabilidad en cuanto a su validez legal. Por ejemplo el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:

“PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.[6]

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.”

Otro ejemplo lo tenemos con la inspección ocular que se ofrece al presentar la documental pública consistente en la impresión de una página de internet:

INSPECCIÓN OCULAR RESPECTO A UNA PÁGINA DE INTERNET. SU DESECHAMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO ES ILEGAL CUANDO SE FUNDA EN QUE EL PERSONAL JUDICIAL REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES.[7]

La prueba de inspección ocular trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, cuya finalidad es aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales; es decir, su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento. Ahora bien, si se considera que actualmente el uso de las computadoras es común en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues para llevar a cabo las labores cotidianas que demanda, los equipos de cómputo, e inclusive el uso de internet, son herramientas fundamentales para cumplir con ello, se deduce que el servidor público cuenta con la presunción de tener los conocimientos y los medios necesarios para utilizarlos. Entonces, si se ofrece esa prueba respecto a una página de internet con el fin de que el personal judicial consulte y asiente su contenido, resulta ilegal desecharla cuando se funda en que se requieren conocimientos técnicos especiales, máxime que la institución cuenta con una dirección encargada de las tecnologías de la información que, entre otras funciones, da soporte técnico a los usuarios de los equipos tecnológicos con la finalidad de asesorarlos e instruirlos en cualquier momento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 178/2015. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR (REPUVE). SI SE PROMOVIÓ AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE UN AUTOMÓVIL Y LA DESPOSESIÓN MATERIAL DE ÉSTE POR CONTAR CON REPORTE DE ROBO Y SE ADJUNTA A LA DEMANDA EL INFORME OBTENIDO DEL PORTAL DE INTERNET DE AQUELLA DEPENDENCIA, EN EL QUE CONSTAN LA VIGENCIA DEL MENCIONADO REPORTE Y EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, ESA INFORMACIÓN, AL TENER EL CARÁCTER DE INSTRUMENTAL CON PARTICULARIDADES DE HECHO NOTORIO, ES APTA PARA ACREDITAR LA INMINENTE EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO LA RESPONSABLE HAYA NEGADO SU EXISTENCIA AL RENDIR SU INFORME PREVIO.[8]

La información que proporciona el Registro Público Vehicular de la Secretaría de Gobernación (REPUVE), al encontrarse publicada en una página de Internet Oficial del Gobierno Mexicano, se considera una instrumental con características de hecho notorio y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, si se promovió juicio de amparo contra el aseguramiento ministerial de un automóvil y la desposesión material de éste por contar con reporte de robo, adjuntándose a la demanda la prueba documental consistente en la impresión del informe obtenido del portal de Internet del Registro Público Vehicular (REPUVE), en el que se aprecia que el vehículo afecto a la litis tiene el mencionado reporte y que se encuentra en trámite la averiguación previa correspondiente, y al rendir el informe justificado, la autoridad responsable niega ese acto, es incontrovertible que ese medio probatorio, por las características mencionadas, es apto para acreditar la inminente ejecución del acto y, por ende, desvirtuar la negativa expuesta por la autoridad responsable en su informe previo. Lo anterior es así, en virtud de que al estar vigente el reporte de robo mencionado y encontrarse en trámite la integración de la indagatoria por la posible comisión de ese delito, ello pone de manifiesto la inminencia de la ejecución del acto que reclamó el quejoso, en tanto que puede ordenarse a la autoridad ejecutora residente en el lugar en el que se encuentre el vehículo, que despoje materialmente de éste al quejoso, en cumplimiento al aseguramiento decretado por el Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 215/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.”

Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Por lo que hace a la información que se encuentra contenida en las páginas de Facebook debemos señalar que al momento de ofrecerse en el procedimiento penal también es conveniente ofrecer las políticas de privacidad pues de ahí deviene que toda la información es pública:

“PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).[9]

Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 141/2015. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Sobre las transferencias electrónicas realizadas por internet existe el siguiente criterio aislado en materia civil:

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO ES DOCUMENTO PRIVADO CUYO VALOR SEA EQUIPARABLE AL DE UNA COPIA SIMPLE.[10]

La impresión de internet de una transferencia electrónica no puede ser valorada como una copia simple de un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que en términos de los artículos 1237, 1238, 1242 y 1245 del Código de Comercio, así como del diverso 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos. Así, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse como si se tratara de una copia simple de documentos privados, sino que queda a la prudencia del juzgador, en la inteligencia de que debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos, como son el código de captura, la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de ese documento digital y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos; si el documento no fue objetado de falsedad por la parte actora y la objeción fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se argumentara que dicho pago correspondiera a bienes, servicios o cualquier otra diversa; mientras que si existió el reconocimiento táctico de la existencia de dicho pago, contará con pleno valor probatorio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 634/2012. Central Corporativa de Medios, S. de R.L. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Nota: La presente tesis fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 11 de marzo de 2015 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 299/2014, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 398.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Respecto a las facturas electrónicas emitidas por internet existe el siguiente criterio:

“FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.[11]

Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Por lo que hace a los correos electrónicos, por sus características especiales y semejantes a un correo postal[12] las impresiones de los mismos, sólo podrán presentarse por el remitente o el destinatario y no por un tercero, tal y como así lo establece el siguiente criterio:

“DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.[13]

El correo electrónico se ha asemejado al correo postal, para efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio. A los efectos que nos ocupan, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo. La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico, lo reviste de un contenido privado y por lo tanto investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad. En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta-, se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna. Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, salvo que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”

Por cuanto hace a la forma de ofrecer las impresiones de páginas electrónicas, en el procedimiento penal acusatorio sugerimos que esto sea mediante la acotación como documental consistente en la “impresión gráfica de página web o de internet” señalando si es oficial (página de gobierno) o si es de alguna red social pública (facebook) señalando la dirección URL y la fecha de consulta, todo ello para dar mayor credibilidad en cuanto a la impresión,[14] posteriormente en la audiencia mediante una computadora se constante con la dirección URL la existencia de la página de internet y de su contenido. Para el caso de conversaciones por redes sociales como whatsapp o telegram, se sugiere que se ofrezcan como “impresión gráfica de la conversación celebrada entre ______ y_______ en fechas:_______, por medio de la plataforma tecnológica de (whatsapp, telegram u otra similar) la cual se obtuvo por medio del teléfono número _____ propiedad de ________ y el cual en el desahogo de pruebas se pondrá el contenido de la conversación a la vista de las partes para mejor referencia. En ocasiones, podrá ofrecerse la conversación privada mediante el archivo sustraído del teléfono celular o por otro medio electrónico, siempre y cuando dicha extracción sea con el consentimiento de la persona interviniente en la misma, situación que también se sugiere se haga del conocimiento del juez para no contravenir lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.[15]


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] Artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[3] Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
[4] Caso aparte es la intervención de comunicaciones privadas, pues estas tienen su propio procedimiento y regulación específica.
[5] Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 263. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.
Artículo 264. Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2004949, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.35 K (10a.), Página: 1373.
[7] Época: Décima Época, Registro: 2010703, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.A.43 K (10a.), Página: 1248. Véanse también: Época: Décima Época, Registro: 2007483, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.P.10 K (10a.), Página: 2434, de rubro: INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SI RESULTA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. Y Época: Novena Época, Registro: 168124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XX.2o. J/24, Página: 2470, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[8] Época: Décima Época, Registro: 2010659, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: III.2o.P.89 P (10a.), Página: 1303.
[9] “Época: Décima Época, Registro: 2010454, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: I.5o.P.42 P (10a.), Página: 3603.
[10] Época: Décima Época, Registro: 2009165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.220 C (10a.), Página: 2400.
[11] Época: Décima Época, Registro: 2008130, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: XIX.1o.2 A (10a.), Página: 819.
[12] Véase: Época: Novena Época, Registro: 161340, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVIII/2011, Página: 217, de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.
[13] Época: Novena Época, Registro: 161339, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLIX/2011, Página: 218.
[14] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2012848, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: II.1o.28 A (10a.), Página: 2922, de rubro: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA.
[15] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2002741, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.), Página: 431, de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Conforme a la última encuesta del Instituto Nacional de Estadística e Informática con fecha de corte al 27 de septiembre de 2016, los tres delitos más comunes en la Ciudad de México son el robo o asalto en la calle o transporte público, la extorsión y el fraude.



De esta información, consideramos conveniente realizar un análisis ejemplificativo respecto a uno de los tipos básicos más comunes como lo es el robo. Todo ello tomando en consideración toda la normatividad relacionada con el cálculo de los beneficios o penas, pues aunque no se crea existen más de 50 criterios a observar lo que hace una labor sumamente compleja para lograr determinar si una persona es sujeta a la aplicación de una forma de terminación anticipada o algún beneficio en el procedimiento penal.

DELITO DE ROBO

El artículo 220 del Código Penal para la Ciudad de México establece los siguientes supuestos:

ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I. (DEROGADA)

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

ANÁLISIS

Respecto al tipo básico de robo de la fracción II, esto es: prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; podemos establecer que este delito procede por querella, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I y VIII del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225. 

Es un delito de prisión preventiva oficiosa conforme a la Constitución siempre y cuando ocurra violencia, además de catalogarse también como delito grave. En consecuencia, de no concurrir la violencia no es considerado grave.

Es procedente en este tipo penal la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la sustitución por multa, la sustitución de prisión por tratamiento en semilibertad, la suspensión condicional de la condena y los criterios de oportunidad. Por otro lado, no es procedente la reclusión domiciliaria por monitoreo electrónico.

Por lo que hace a la cuantificación de la pena podemos señalar que tiene una pena de prisión de 6 meses a 2 años y una multa de entre $4,300.80 a $10,752.00 aproximadamente, en caso de tentativa la pena será de 2 meses a 1 año 4 meses; si es delito continuado será de 4 años, en complicidad y autoría indeterminada será de 5 meses a 1 año 6 meses; en caso de error vencible en el primer supuesto la pena será de poco más de 1 mes 15 días a 6 meses, y en el segundo supuesto de error será de 2 a poco más de 6 meses. Por exceso de causa de licitud será de 1 mes 15 días a 6 meses.

Existe el beneficio por confesión el cual en el caso de que este tipo penal no sea grave (porque no se generó violencia) será de poco más de 3 meses a 1 año, si el delito es grave será de 4 meses a 1 año 6 meses, En el procedimiento abreviado existe una disminución de 1 hasta 22 días en los supuestos establecidos por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México para el caso de afectación del patrimonio.


Como se observa, el análisis de todos los supuestos es complejo y sujeto a múltiples condiciones del imputado como la reincidencia, bien jurídico tutelado, tiempo de cumplimiento de la pena de prisión, entre otros aspectos.


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martes, 15 de noviembre de 2016

LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE SOBRE EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y SU INTERPRETACIÓN EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO


Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En la práctica litigiosa en materia penal relacionada con el sistema de justicia penal acusatorio, nos hemos encontrado con una situación contradictoria en cuanto al dictado del auto de vinculación a proceso. Y esto deriva de al menos dos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito del Décimo Séptimo Circuito (Chihuahua) y el Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) en cuanto a la conceptualización del “hecho que la ley señala como delito” y su relación con el auto de vinculación a proceso, además de que dichas interpretaciones inciden directamente en la libertad o aplicación de una medida cautelar para el imputado. De ahí la trascendencia en cuanto a la interpretación de los artículos 16 y 19 constitucionales en la audiencia inicial.

Conforme a lo anterior, existen dos posturas contradictorias respecto a lo que debe analizar el juez de control en el “hecho que la ley señale como delito”, la primera consiste en la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados del Estado de Chihuahua (Décimo Séptimo Circuito) en donde establece mediante Jurisprudencia que el auto de vinculación a proceso debe contener los elementos de forma siguientes:

Ø  Que se haya formulado imputación;

Ø  Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar;

Ø  Únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, y

Ø  Que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución de tales hechos.

Mientras que los elementos de fondo son:

Ø  Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y

Ø  Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación (que no existan elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que demuestren alguno de esos extremos).[1]

Por su parte, la Jurisprudencia emitida en ese mismo circuito estableció que para poder dictar el auto de vinculación a proceso, constitucionalmente no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho y no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. En consecuencia, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de control debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.[2]

Reforzando lo anterior, mediante la Jurisprudencia emitida igualmente por los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito al hacer una interpretación del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua[3] se estableció que: “por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”[4]

En consecuencia, para dictar el auto de vinculación a proceso el ministerio público solamente debe atenerse a presentar la probabilidad del hecho, esto es, la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo" pues solamente deje fijarse la materia de la investigación. Y el Juez a su vez mediante los principios de racionalidad, legalidad, ponderación y proporcionalidad debe resolver sobre esa existencia racional de hechos y circunstancias y el probable vínculo entre éstos y el imputado en cuanto a su comisión o participación, y de ahí determinar la vinculación o no a proceso, pues la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal se debe realizar en la etapa de juicio y no antes, pues el estándar probatorio además en la etapa inicial es bajo, mientras que en la etapa de juicio es el más alto dentro de todo el procedimiento penal, pues ahí el ministerio público debe probar sin lugar a dudas los elementos antes citados.

Por otro lado, en el mes de febrero de 2016, se emitió un criterio aislado pronunciado por un Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) el cual establece que: “De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales,[5] se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.”[6]

De lo anterior se desprenden los siguientes aspectos relevantes de la citada interpretación:

1. Es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

2. Debe establecerse con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran.

3. Es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación.

4. Determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, y

5. El análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.

Sobre el primer punto, ambos circuitos (Chihuahua y Quintana Roo) coinciden al establecer que solamente deben existir indicios razonables que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

El segundo punto es materia de contradicción en virtud de que en el criterio de Quintana Roo se señala que debe establecerse con precisión el delito con todos sus elementos normativos y subjetivos específicos, situación que discrepa con las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados del estado de Chihuahua.

El tercer punto consideramos que ya se encuentra incluido en las formalidades de la imputación, pues el ministerio público al momento de informarle de formular la imputación debe realizar la calificación jurídica preliminar.[7]

El cuarto punto es coincidente con la jurisprudencia del estado de Chihuahua debido a que efectivamente, en cualquier supuesto el juez de control debe establecer si existen indicios razonables y suficientes para presumir que el hecho delictivo fue cometido.

Por último, el quinto punto también es materia de contradicción toda vez que como ya dijimos, no es necesario que en esa etapa procesal se analicen si existen los elementos objetivos, subjetivos y normativos, ello en virtud de que ese análisis es materia del juicio y no de la etapa inicial, en donde en estándar probatorio es bajo, a nivel de dato de prueba en los cuales el ministerio público única y exclusivamente debe establecer una relación lógica entre el hecho que la ley señala como delito y la conducta exteriorizada por el imputado, presumiendo o haciendo probable su intervención en las comisión o participación en el hecho.

Aunado a lo anterior, en el mes de septiembre de 2016 mediante una tesis aislada, los Tribunales Colegiados de Circuito del estado de Chihuahua complementan su postura sobre el hecho que la ley señala como delito en el auto de vinculación a proceso y establecen además que sólo deben analizarse los elementos objetivos (núcleo) relativos al hecho integrante del delito y respecto a los elementos subjetivos, su estudio debe ser en el grado de probable, y que la tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo, por tanto el requisito exigido por los artículos 16 y 19 constitucionales (hecho que la ley señale como delito) no debe identificarse con los elementos del tipo, sino esencialmente con el núcleo, pues aun cuando en ocasiones por constituirse éste por un verbo "subjetivo" se dificulte su comprensión, no deben exigirse mayores requisitos a la directriz constitucional, lo cual remitiría al sistema mixto que se está tratando de superar con la implementación del sistema procesal penal acusatorio y oral.[8] Razonamiento en el cual concordamos y que esperamos que los jueces de control en todo el país apliquen, pues pensar lo contrario iría más allá de lo que el texto constitucional y el Código Nacional de Procedimientos Penales exigen para dictar un auto de vinculación a proceso.

Relacionado con lo anteriormente expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es obligación del estado cumplir con el requisito de establecer la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente qué personas han participado en el delito que se investiga.[9]

Por otro lado y simplemente como mero criterio orientador —aunque no se trata del supuesto del auto de vinculación a proceso— la Corte Interamericana ha establecido que para imponer una medida cautelar de detención o prisión preventiva debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga[323].[10] Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[324].[11] De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.[12]

De lo anterior se desprende que la Corte Interamericana nunca habla de acreditar ni mucho menos analizar elementos objetivos, subjetivos y normativos, sino que señala que deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Esto es, que existan elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el hecho investigado, situación que es concordante con las jurisprudencias del estado de Chihuahua.

Como nota final debemos señalar que raíz de la contradicción de criterios sobre el tema que estudiamos, existe actualmente la contradicción de tesis 87/2016 la cual se encuentra en trámite de resolución en la Ponencia del Ministro José Ramón Cossio Díaz.


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[1] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160331, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/26 (9a.), Página: 1940, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
[2] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160330, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), Página: 1942, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[3] Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos.
[4] Época: Décima Época, Registro: 2004857, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), Página: 757, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[5] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2011026, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.), Página: 2025, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.
[7] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
[8] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2012685, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: XVII.1o.P.A.30 P (10a.), Página: 2741, de rubro: "HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[9] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 320, Chile,   2014.
[10] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 101-102; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 111 y 115, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159.
[11] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103.
[12] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 311, Chile,  2014.