jueves, 31 de marzo de 2016

EL ROBO, ADQUISICIÓN, UTILIZACIÓN, POSESIÓN O DETENTACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, DEPARTAMENTALES O DE OTRA ÍNDOLE

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

“Todas las leyes que se dictan
Tienen por base la desconfianza;
Ninguna descansa
En la virtud de los ciudadanos.”[1]

SUMARIO: Introducción. I. Competencia federal. II. Tipos penales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. III. Tipos penales contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito. IV. Conflicto aparente de normas en la ciudad de México. V. Conclusiones.

Introducción

La delincuencia en nuestro país ha mutado por un lado, en formas de ejecución más violentas y por otro en formas más sofisticadas. En este contexto, estoy cierto de que a muchos de nosotros nos han robado la cartera y peor aún, las tarjetas bancarias y departamentales con las que hacemos nuestras compras y en las cuales tenemos diversos créditos.

Para un abogado, es lógico pensar sobre las consecuencias jurídicas que implica el robo de las tarjetas, cualquiera que esta sea,[2] pero para un ciudadano común, lo que le sorprende en un primer momento es la acción de haberse quedado sin sus pertenencias y posteriormente, piensa en la consecuencia jurídica, lo cual genera también en la persona una serie de sentimientos encontrados, pasando por la sorpresa y frustración hasta el enojo. De esta manera, el simple robo de la cartera constituye un hecho que causa un impacto moral y financiero en agravio de la persona, con sus respectivas consecuencias con los bancos y tiendas departamentales.

A esta delincuencia sofisticada en la cual ya no le importa el dinero sino los medios por los cuales puede cometer un hecho delictivo continuo y en el cual pueda sacar mayores ganancias por su actividad ilícita constituye un verdadero problema social e institucional.

De esta manera es que comienza el vía crucis del afectado,  cuando nos roban alguna tarjeta bancaria o departamental, pues dependiendo del tipo de tarjeta será la autoridad competente para conocer de la denuncia sobre la utilización indebida de la tarjeta con efectos de realizar cargos no reconocidos, el robo de identidad o la utilización indebida de la información contenida en las tarjetas robadas. En otras palabras, todas las personas cuando nos roban alguna tarjeta lo primero que debemos hacer es reportarla al banco o tienda departamental emisora para que estas sean bloqueadas y posteriormente denunciar el robo de las tarjetas ante la autoridad competente para que ésta investigue por un lado el delito de robo y por otro su utilización indebida, y es aquí en donde la persona a veces por desconocimiento o por malos consejos denuncia los hechos ante una autoridad que no es competente, esto es, que no tiene la legitimación para conocer de los hechos denunciados y por tanto no puede seguir investigando el robo de identidad o la utilización de la información contenida en la tarjeta o su indebida utilización.

Por lo anterior, se hace necesario, a raíz de diversos comentarios que hemos escuchado en el Foro Jurídico e incluso de posibles candidatos a jueces especializados en el nuevo sistema de justicia penal que no tienen ni idea sobre este tipo de delitos especiales, establecer en estas breves líneas los ámbitos competenciales de las autoridades locales y federales en cuanto al conocimiento de la denuncia respecto a la utilización indebida de las tarjetas de crédito, débito, departamentales o de servicios en sí y de la información contenida en las mismas.

I. COMPETENCIA FEDERAL

Conforme al artículo 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que los jueces federales penales conocerán de los delitos del orden federal previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. Si a esto le sumamos que nuestro orden jurídico nacional regula las actividades de crédito a través de una ley general como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces debemos pensar que ésta última es la que regula las operaciones crediticias, y en efecto, ello es así, pues basta con leer el artículo 1º. Para llegar a esa conclusión:

ARTICULO 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Por su parte el artículo 2º. de la misma ley establece el régimen legal a observar cuando se tenga alguna controversia que tenga como eje fundamental una “cosa mercantil”:

ARTICULO 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

En consecuencia, por un lado tenemos la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por medio de la cual señala que es competencia de los jueces federales los delitos contenidos en las leyes federales y por otro lado tenemos que la regulación crediticia se encuentra en una ley general, sin embargo, esto no es suficiente para establecer que la competencia es federal. Ello es así si tomamos en consideración el siguiente criterio aislado:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.[3]
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

II. TIPOS PENALES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

No obstante lo anterior, en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establecen los delitos en materia de títulos y operaciones de crédito y propiamente en su artículo 432 establece el tipo penal creado específicamente para sancionar las conductas ilícitas que se cometan respecto de tarjetas de crédito para la adquisición de bienes y servicios expedidas en el país o en el extranjero por entidades comerciales no bancarias. En otras palabras, si a una persona le roban su tarjeta departamental (Liverpool, Palacio de Hierro, Coppel, Sears, Suburbia, etc.) o tarjeta de servicios por ejemplo, American Express debe denunciarse el delito de robo de tarjeta ante la autoridad federal, esto es, en las agencias del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República, máxime si atendemos el siguiente criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS EN LOS QUE SE UTILICE UNA TARJETA EMITIDA POR UNA ENTIDAD COMERCIAL NO BANCARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES FEDERALES EN MATERIA PENAL.[4]
El delito a que se refiere el artículo 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil ocho, es un tipo penal creado específicamente para sancionar las conductas ilícitas que se cometan respecto de tarjetas de crédito para la adquisición de bienes y servicios expedidas en el país o en el extranjero por entidades comerciales no bancarias, esto es, de aquellas tarjetas que tienen origen en un contrato en el que una empresa comercial (acreditante) otorga a un cliente (acreditado) un crédito por una cantidad determinada para que pueda obtener, en los establecimientos comerciales de dicha empresa, bienes y servicios cuyo precio pagará en la forma que se haya convenido; en cambio, el tipo penal a que se refiere el artículo 336 del Código Penal para el Distrito Federal es genérico, pues no precisa dentro de sus elementos constitutivos, que el delito cometido se refiera a tarjetas de servicio expedidas por entidades comerciales no bancarias; de ahí que cuando en la comisión de un delito se utilice una tarjeta para adquirir bienes y servicios emitida en el país por una entidad comercial no bancaria, sin consentimiento de quien esté facultado para ello, en atención al principio de especialidad, debe ubicarse en la hipótesis normativa contenida en el numeral 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en consecuencia, se surte la competencia para conocer de dicho ilícito a favor de los Jueces federales en materia penal, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, ¿Qué acciones son las que el artículo 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito persigue? Conforme al artículo de referencia se señalan las siguientes conductas:

I.- Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

II.- Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

III.- Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

IV.- Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

V.- Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias, o

VI.- Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

En atención a lo anterior, cualquier acción ilícita realizada con alguna tarjeta no bancaria (departamental) o de servicios en perjuicio de su titular o co-titulares, debe denunciarse ante la Procuraduría General de la República. Es importante señalar que únicamente la obligación del afectado es denunciar los hechos, mientras que el Ministerio Público es el que tiene la facultad de clasificar en que supuesto encuadran los hechos para configurarlo como una conducta delictiva, por lo que debemos abstenernos de hacer clasificaciones legales sin saber pues en ocasiones podemos entorpecer la actuación de la autoridad investigadora.[5]

III. TIPOS PENALES CONTENIDOS EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Pero, ¿Qué pasa cuando nos roban una tarjeta de crédito o débito bancaria? (HSBC, Santander, Scotiabank, Banorte, etc.) ¿Ante quien debo denunciar el robo? La respuesta es compleja en virtud de que anteriormente el tipo penal se encontraba previsto en el artículo 240 bis, fracción III del Código Penal Federal, sin embargo a través de la reforma al Código Sustantivo y a la Ley de Instituciones de Crédito propiamente a la reforma del artículo 112 bis y a la adición de los artículos 112 Ter y 112 Quáter se establecieron 9 tipos penales básicos respecto a las tarjetas de crédito bancarias a saber:

I. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

II. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, adquiera, posea, detente, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

III. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

IV. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

V. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, sustraiga, copie o reproduzca información contenida de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

VI. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada;

VII. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, al que posea, adquiera, utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero, a sabiendas de que estén alterados o falsificados;

VIII. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

IX. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Consecuentemente, la competencia para denunciar el robo de cualquier tarjeta de crédito bancaria es la competencia federal, ello de conformidad por lo previsto en el artículo 50, fracción I, incisos a) y j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[6] en virtud de que el artículo 1º. de la Ley de Instituciones de Crédito establece que dicha ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano. Aunado a que los artículos 4º y 5o. de la citada ley señalan que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios. Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas. Además de que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

IV. CONFLICTO APARENTE DE NORMAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

No obstante lo anterior, debemos hacer la precisión de que al menos en la Ciudad de México, existe un tipo penal que también tipifica la utilización de tarjetas. El citado delito se contiene en el artículo 336, fracción III del Código Penal de la Ciudad de México el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 336. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a cinco mil días multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. a II……;

III. Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

De lo anterior se colige que el tipo penal de la Ciudad de México prevé como ilícito la posesión de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sin consentimiento de quien esté facultado para ello, toda vez que dicha descripción típica se refiere a tarjetas no expedidas por bancos, como son las que otorgan los establecimientos mercantiles a sus clientes para que paguen bienes o servicios que ellos mismos expenden o proporcionan sin que intervenga alguna institución de crédito, entendiendo como este tipo de tarjetas las que provienen de tiendas departamentales o de servicios.[7]

En este contexto, respecto a los tipos penales de adquisición, utilización, posesión o detentación de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sean éstas o no del sistema bancario mexicano, —esto es, sean bancarias o departamentales— sin consentimiento de quien esté facultado para ello. Se encuentran previstos en un primer término en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 432 fracción II —por lo que hace a las tarjetas departamentales— además, para los mismos supuestos penales, pero, para tarjetas emitidas por las instituciones bancarias, se encuentran previstos en los artículos 112 bis, 112 ter y 112 quáter particularmente en la fracción II del artículo primeramente citado.

En consecuencia, nos encontramos ante un concurso aparente de normas en donde se regulan las mismas conductas en leyes distintas y fueros distintos, por lo que para resolver lo anterior debemos aplicar el principio de especialidad, por lo que debe aplicarse en estos supuestos la Ley de Instituciones de Crédito y por ende, será competencia de los jueces federales el conocimiento de estos tipos penales, aunado a que el bien jurídico tutelado en el Código Penal de la Ciudad de México es el patrimonio, mientras que en bien jurídico tutelado en la Ley de Instituciones de Crédito es la protección del sistema bancario mexicano.

V. CONCLUSIONES

En virtud de todo lo anterior podemos establecer las siguientes conclusiones:

a)    Es de la competencia federal el conocimiento de los delitos previstos en los artículos 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 112 bis a 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito.

b)    El tipo penal previsto en el artículo 336, fracción III del Código Penal de la Ciudad de México se refiere a la posesión de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sin consentimiento de quien esté facultado para ello, sin que se establezca si son o no del sistema bancario mexicano, en consecuencia, consideramos que el tipo penal de la Ciudad de México debe desaparecer, toda vez que ya se encuentra regulado por una ley especial como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, salvo que por ejemplo el tipo penal de la ciudad de México aborde el supuesto en donde la tarjeta sea de las que abonen puntos o recompensas y se hagan efectivas como medio de pago para comprar mercancía (conocidos como monederos electrónicos) y ésta se utilice indebidamente.

c)    En todos los casos de robo de identidad, utilización indebida de la tarjeta o de la información contenida en ella deberá denunciarse ante la Procuraduría General de la República por el simple hecho de la competencia federal.

d)    No puede hablarse de una competencia concurrente entre la Federación y la ciudad de México, lo que existe es un conflicto de normas el cual se resuelve por la aplicación del principio de especialidad a favor de la Federación.


Contacto: masveabogados@hotmail.com




[1] Édouard René Lefebvre de Laboulaye (1811-1883) Jurista y político francés.
[2] Robo de identidad, utilización o alteración indebida. Lo que implican cargos no reconocidos por los titulares de las tarjetas.
[3] Época: Novena Época, Registro: 172739, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. VII/2007, Página: 5. 
[4] Época: Décima Época, Registro: 160702, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Penal, Común, Tesis: I.6o.P.137 P (9a.), Página: 615. 
[5] Véase Segundo párrafo del Artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
[6] ARTICULO 50. Los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
[7] Véase: Época: Novena Época, Registro: 169929, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: I.6o.P.108 P, Página: 2318, de rubro: COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO SE TRADUCE EN LA POSESIÓN DE TARJETAS AUTÉNTICAS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS EXPEDIDAS POR UNA INSTITUCIÓN INTEGRANTE DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO.

miércoles, 30 de marzo de 2016

LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO Y PENSIÓN ALIMENTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL



Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

“Los países libres son aquellos en
los que son respetados los derechos
del hombre y donde las leyes, por
consiguientes son justas”[1]

SUMARIO: Introducción. I. Concepto de medida provisional en materia familiar. II. Características de las medidas provisionales. III. Oportunidad para solicitar medidas provisionales. IV. Requisitos para que la autoridad judicial otorgue las medidas provisionales. V. Efectos de las medidas provisionales. VI. Diferencia entre medida provisional, medida precautoria y medida cautelar. VII. Consideraciones finales.

Introducción

Si tomamos en consideración la estadística de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, la cual nos indica que en 2013 el número de divorcio se acercó a la cifra de 2,976 casos. Y que el Distrito Federal es la segunda entidad del país con el mayor índice de divorcios, con 32 separaciones de cada 100 matrimonios, sólo se encuentra por debajo del estado de Chihuahua, donde cada 35 de cada 100 parejas dan por terminada su relación civil.[2] Creemos que se está tomando como costumbre el divorciarse aunque en algunos casos luego se arrepientan, todo por caprichos o problemas que bien pueden tener solución. En consecuencia, consideramos que se ha perdido la esencia de la institución del matrimonio y sus objetivos esenciales ya sea a nivel moral, religioso y legal.

Cuando existe un conflicto familiar de gran magnitud, el padre y la madre pueden llegar a tomar la medida más drástica para disgregar o destruir el núcleo familiar, esto es, el divorcio, quizás para muchas personas sea sólo un trámite o un recurso para dejar de convivir con la persona a la que se unió a través de un contrato. Sin embargo, si de por sí es difícil tomar una decisión de esta magnitud por todas las implicaciones emocionales que esta conlleva, también debe pensar el cónyuge divorciante que con su actuar se enfrentará posiblemente a un litigio, que si bien ahora con las reformas de 2008 al Código Civil es incausado, esto es, que no se necesita manifestar alguna causa para que el divorcio sea procedente en lo concerniente al tema de la pensión alimenticia, custodia de los hijos menores, el régimen de convivencias y la disolución de la sociedad conyugal o de la partición de los bienes obtenidos dentro del matrimonio, muy posiblemente existirán problemas y por tanto, se extenderá el juicio sólo por lo que hace a esos temas en los tribunales.

Cuando algún cónyuge divorciante consulta a un abogado, este último debe tener todo el contexto de la separación y los detalles de la relación que han orillado a tomar la decisión de divorciarse, pues como ya se dijo, si bien es cierto esto no influye en el juicio de divorcio, si es importante en cuanto a los demás temas accesorios como la pensión alimenticia, custodia de los hijos menores de edad, régimen de convivencia, la disolución y liquidación de los bienes y sobretodo, identificar aspectos de violencia familiar o de los relativos al daño o quebranto en la estabilidad emocional de los hijos o cónyuge afectado.

Por esto último, resulta necesario que se otorguen las medidas provisionales en el proceso de divorcio, debido a que las medidas previstas a lo largo del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, constituyen el parámetro judicial para detener en un primer término la violencia física y psicológica en el núcleo familiar, en segundo lugar, garantizar que la estabilidad económica y escolar se vea afectada a los hijos cuando los padres hayan determinado en separarse, además, se garantiza la vivienda de los hijos y por último, se salvaguardan los bienes del matrimonio. Todos estos aspectos son de vital importancia para otorgar una seguridad jurídica a los intervinientes en el juicio de divorcio, pero además para fortalecer la protección que el Estado Mexicano debe otorgar a los menores de edad, gracias al interés superior del menor.

Por lo anterior, esperamos que este artículo sirva para orientar a los estudiosos de estos temas y también a los interesados o futuras personas que se encuentran pensando en divorciarse, pues existen figuras jurídicas que les brindan una protección provisional sobre sus derechos, economía, seguridad, patrimonio, etc. la cual debe ser tramitada de manera oficiosa por parte de la autoridad judicial o a solicitud del cónyuge divorciante.

 I. CONCEPTO DE MEDIDA PROVISIONAL EN MATERIA FAMILIAR.

Dentro de toda la secuela procesal y más en materia familiar, existen diversas formas que tratan de asegurar o mejor dicho, garantizar la situación económica y el bienestar de las partes, en el caso concreto, en materia familiar se aduce la utilización de las medidas provisionales; sin embargo, en el Distrito Federal no existe alguna ley o artículo que nos defina que son en sí las medidas provisionales, lo que a primera vista puede sujetarse a diversas interpretaciones por el Foro jurídico. Más grave aún, no existe una tesis aislada o de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que defina esta figura jurídica.

De esta manera y con el fin de conceptualizar las medidas provisionales, enunciaremos el significado de la frase que nos ocupa:

Conforme a la Real Academia de la Lengua una “medida” corresponde a la toma de una disposición o prevención, palabra que es mayormente usada en plural, por ejemplo: tomar, adoptar medidas. Y “provisional” significa: que se hace, se halla o se tiene temporalmente. En consecuencia, las medidas provisionales significan adoptar medidas temporales dentro del proceso familiar.

En este sentido, debemos pensar que dentro del proceso familiar pueden dividirse las medidas provisionales en aquellas que son inherentes al proceso de divorcio y de aquellas que son aplicables a los derechos de los niños y sobretodo de aquél divorciante que se encuentra en algún grado de vulnerabilidad con respecto a la situación socio-económica que se ha vivido en el hogar conyugal. Como ejemplo de las primeras —estrictamente para el proceso de divorcio— tenemos a la separación del domicilio conyugal en casos de violencia familiar, prohibición para acercarse a algún domicilio o lugar determinado, abstenerse de comunicarse con alguna de las partes, vigilancia de la autoridad, cuando existan bienes la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, en fin, todas aquellas que salvaguarden la integridad y seguridad de los interesados. Por su parte, las segundas —aquellas exclusivas para son aplicables para resguardar los derechos de los niños y del divorciante vulnerable— se encuentra el aseguramiento de la pensión alimenticia para los hijos menores o de aquellos que se encuentren estudiando y del divorciante que se dedicó durante el tiempo que duró el matrimonio al cuidado de los hijos.

En este sentido también existen medidas provisionales que no puede resolver el juez de manera oficiosa como las del párrafo precedente, sino que se necesita de la comparecencia del divorciante demandado para que el juez resuelva en consecuencia. Lo anterior opera para decidir cuál de los cónyuges continuará usando la vivienda familiar, determinar los bienes que se quedarán en la vivienda y los que se llevará el otro cónyuge que no habite la misma, poner los hijos bajo el cuidado de uno de los divorciantes o definir la custodia compartida, etc.[3]

Además de las medidas provisionales ya mencionadas, existen otras inherentes a diversos temas y figuras jurídicas, tal es el caso del tema de las medidas provisionales en caso de ausencia (en los supuestos de que una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente y sobre los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante) como podrían ser la publicación de edictos y el nombramiento del depositario de bienes, tutor (cuando existan hijos menores), nombramiento de representante.[4]

A nivel procesal, el Código Adjetivo civil del Distrito Federal prevé las medidas provisionales sobre la plenitud de jurisdicción del juez para resolver lo relativo a las medidas provisionales cuando se admita el recurso de apelación en ambos efectos, esto es, se suspenda la ejecución de la sentencia o el auto apelado hasta en tanto se resuelva el recurso, lo que constituye una excepción a la paralización del procedimiento, pues con independencia de la tramitación de la apelación, las cuestiones sobre medidas provisionales sí podrán seguirse resolviendo.[5]

De igual manera, las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores son de tramitación excepcional, con esto quiero decir que deberán ser resueltas y acordadas por el juez de conocimiento —que no el competente— pues aun cuando el juez sea recusado, éste debe resolver sobre las medidas provisionales inherentes a los temas antes descritos (depósito de personas, alimentos y menores exclusivamente)[6]

En el procedimiento oral familiar de igual manera se prevé que el juez de conocimiento tiene la obligación de resolver sobre las medidas provisionales que llegaren a solicitarse.[7] Más aún, el juez está facultado para modificar las medidas provisionales con el fin de preservar a la familia y proteger a sus miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en estado de interdicción.[8] No obstante lo anterior, se establece que las medidas provisionales podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo.[9]

II. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

Conforme a las diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden definir las características de esta medida en los siguientes aspectos:

Ø  No pueden causar perjuicio a los bienes de los cónyuges ni de aquellos que forman parte de la sociedad conyugal;[10]
Ø  En caso de que se encuentren involucrados menores de edad, deben acordarse tomando en consideración el interés superior del menor;[11]
Ø  Generalmente tendrán vigencia mientras dure el juicio principal;[12]
Ø  Rigen una situación determinada durante todo el desarrollo del proceso jurisdiccional y, éste no se integra exclusivamente por la primera instancia, sino también con la segunda, cuando se recurre el fallo de primer grado; de modo que si la interpretación de la ley se hiciera en el sentido de que cesaran sus efectos en la alzada, se desnaturalizaría la medida y su finalidad.[13]
Ø  Deben tener congruencia entre lo que se pide y lo que se acuerda.[14]
Ø  Debe salvaguardar intereses públicos o la preservación de la materia del juicio.[15]

Cabe señalar, que las medidas provisionales no solamente pueden presentarse en el juicio de divorcio, sino que también, la autoridad judicial tiene la obligación de acordar aquellas medidas provisionales que sean inherentes a la situación de los hijos habidos en el matrimonio y fijar en consecuencia la pensión alimenticia provisional y la guarda y custodia correspondiente, tomando como base los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de demanda y atendiendo al interés superior del menor.

III. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDAS PROVISIONALES.

Conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Civil para el Distrito Federal se establece que desde la presentación de la demanda se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282. A su vez, este último artículo prevé que Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, dividiendo las mismas en dos apartados, las que se decretarán de oficio por parte del juez y aquellas que se acordarán una vez que se haya escuchado a la parte demandada. A mayor abundamiento transcribimos el artículo 282 sobre su catálogo de medidas provisionales:

Artículo 282.- …………..

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;

III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que considere necesarias.

Respecto a las medidas provisionales que debe acordar el juez del conocimiento, se observa en primer término que lo que se podría pensar como una obligación judicial para acordar medidas provisionales pues en el primer párrafo se establece la oficiosidad para emitir dichas medidas, en la fracción I se otorga el más amplio margen de actuación para el juez de lo Familiar, pues se establece que éste tendrá podrá acordar las medidas provisionales en los casos en que lo considere pertinente, tomando como base los hechos expuestos por la parte demandante y las documentales exhibidas en los convenios propuestos. Dejando también a la discrecionalidad judicial aplicar aquellas medidas que considere adecuadas siempre y cuando tenga el propósito de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, esto es, de la parte demandante y de los hijos habidos en el matrimonio como pueden ser la desocupación del inmueble por parte del cónyuge demandado, prohibición de acercarse a un lugar determinado o del domicilio conyugal, vigilancia de la autoridad, abstenerse de molestar a la parte demandada o a sus hijos, prohibición de intimidación, y de todas aquellas necesarias para proteger a la parte demandada y a los hijos. Estas medidas las podemos encuadrar en medidas provisionales de protección y resguardo, toda vez que se encuentran encaminadas a la protección de la integridad física de los intervinientes en el juicio.

Las medidas provisionales contenidas en la fracción II del artículo 282 son aquellas que tienen por objeto asegurar el nivel de vida económico que tenía el cónyuge acreedor, —en la mayoría de los casos han sido las madres o esposas que se han dedicado al hogar y al cuidado de los hijos y que por ese motivo no trabajaron o no ejercieron su carrera—[16] además de aquellas correspondiente a los hijos durante el matrimonio, las cuales consideramos las más importantes en el juicio debido a que los más afectados no son los cónyuges divorciantes sino los menores de edad que en muchas ocasiones se encuentran acostumbrados a un nivel de vida determinado y ahora por la separación y divorcio de los padres sufren las consecuencias en su entorno emocional, familiar, social y escolar, pues de la noche a la mañana se les quitan los recursos para poder seguir con los alimentos a los que estaban acostumbrados. Además de que conforme a nuestra experiencia personal, en la mayoría de los casos en este aspecto los niños ha sido moneda de cambio para que los divorciantes cedan en los convenios propuestos ante la autoridad judicial, haciendo más lastimoso, penoso y tardío el divorcio aunque este sea incausado.

La fracción III son las medidas provisionales que tienden a proteger bienes muebles e inmuebles de los divorciantes. Toda vez que ha habido casos en donde se han destruido, dañado e incluso vendido bienes que se encuentran dentro de la masa de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio con independencia de su régimen, ya sea sociedad conyugal o separación de bienes.[17] Lo cual constituyen conductas fraudulentas que pueden ser sujetas de investigación criminal.

La medida prevista en la fracción IV se pueden denominar medidas de protección para actos mandatados, debido a que tienen el propósito de revocar o suspender los mandatos otorgados entre los divorciantes durante el matrimonio para que no puedan realizarse actos que afecten a la contraparte divorciante, esto siguiendo lo previsto en el artículo 2,596 del Código Civil del Distrito Federal que se transcribe a continuación:

ARTICULO 2,596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Cabe señalar que estas medidas tienen la singularidad de que pueden decretarse al momento de ser admitida la demanda inicial, y por ende no es necesario que se notifique a la contraparte en el juicio para que operen, pues estas medidas provisionales tutelan la protección de la integridad física de los intervinientes en el juicio de divorcio o alimentos, se protege la estabilidad económica e indirectamente la estabilidad emocional, salud, médica, escolar y de la vida diaria, atendiendo las necesidades básicas conforme al nivel de vida que tenían las partes en el juicio. Por otro lado se protegen los bienes de los divorciantes y se evitan actos ilegales o tendientes a afectar a la contraparte en el juicio a través de la utilización de los mandatos otorgados.

Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración que el juez se encuentra facultado para acordar las medidas provisionales tomando en consideración cada caso particular, toda vez que en muchos casos existen necesidades especiales, tratamientos médicos sui generis y aspectos muy particulares que debe tomar en consideración la autoridad judicial para otorgar la mayor protección en los juicios de divorcio y alimentos.

Por otro lado, en el apartado B del mismo artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, se establecen las medidas provisionales que se acordarán después de haber sido notificada la parte demandada e incluso, una vez que ésta haya comparecido ante la autoridad judicial. En esta etapa del juicio, al contestar la demanda de divorcio o alimentos la parte demandada debe pronunciarse sobre las medidas provisionales solicitadas por la parte actora divorciante, pues el juez analizará la contestación de la misma y procederá a acordar la conformidad sobre el otorgamiento de dichas medidas provisionales, en este contexto,  debemos precisar que en la práctica, la mayoría de los abogados o litigantes se pronuncian sobre las medidas provisionales de oficio y no de las solicitadas por la parte actora divorciante pues les interesa más negociar o proponer el porcentaje de la pensión provisional o la guarda y custodia de los hijos menores que de las solicitadas y que se encuentran a manera de propuesta en el escrito inicial de demanda, pues consideramos que estas últimas medidas no constituyen una afectación directa a las partes en el juicio y por tanto no contravienen algún derecho fundamental como la vida, salud, educación, etc.

De esta manera analizaremos cada una de las medidas contenidas en el apartado B del artículo 282:

La fracción I establece que el juez determinará cuál de los cónyuges seguirá usando la vivienda familiar, por tanto debe acordar cuál de los cónyuges debe salir del mismo y el plazo, esto último es muy importante en virtud de que en ocasiones la autoridad judicial establece el supuesto de que el hogar conyugal lo seguirá habitando la cónyuge y los hijos, pero no establece el plazo en que el cónyuge que no lo utilizará deberá salir del inmueble, situación que ha derivado en apelaciones y en una tramitología judicial que bien podría ahorrarse. Asimismo, el juez establecerá señalara los bienes y enseres que continúen en la casa y los que se llevará el cónyuge que no utilice la vivienda y que por cierto deberá informar el lugar de su residencia. Con independencia de lo anterior consideramos que esta fracción es idónea para aquellas medidas provisionales que necesitan primero, del conocimiento de la propuesta de medida y segundo, el pronunciamiento de la contraparte, toda vez de que se debe respetar su garantía de audiencia, ya que no es dable entender una orden judicial unilateral que en cierta medida afecte a uno de los cónyuges en cuanto al uso de un inmueble.[18]

En la fracción II establece que el juez resolverá provisionalmente sobre a qué cónyuge o persona se pondrán a los hijos a su cuidado, pudiendo los divorciantes compartir la guarda y custodia, la cual se formalizará mediante convenio. Para este caso específico es lógico que se necesite de los argumentos y propuestas de ambas partes debido a que lo que se resolverá de manera temporal es la guarda y custodia de los menores a la luz del interés superior del menor, toda vez que este principio:

“constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.”[19]

En el caso de la guarda y custodia, se establece en el segundo párrafo del artículo 282 que el juez de lo familiar resolverá conforme a las disposiciones previstas en el Título Décimo Sexto del Código Adjetivo civil, propiamente lo previsto en el artículo 941 BIS que señala lo siguiente:

“ARTICULO 941 BIS.- Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes.

En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis.

Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez.

El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad.

A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil.

Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor.

Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento.”

Lo anterior significa que si las partes no están de acuerdo en la guarda y custodia de los hijos, el juez deberá citar a todos —a los divorciantes y los hijos— a una audiencia que se llevará a cabo dentro del plazo de 15 días, en la audiencia serán escuchados los menores por el juez —en la práctica es a puerta cerrada en la autoridad judicial— e incluso el juez podrá ordenar examen psicológico para los menores y las partes. Por otro lado, podrán estar presentes el Ministerio Público de la adscripción y un representante del DIF, este último solamente para asistir al menor sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones.[20]

El párrafo tercero de la fracción II establece que los menores de 12 años deberán quedar al cuidado de la madre. Esta porción normativa ha sido muy criticada en virtud de que se ha considerado por varios tratadistas como inasequible y contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 4º. de la Constitución Federal.

Conforme a lo anterior y a la luz de una interpretación relacionada con el interés superior del menor y el principio de igualdad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro que es constitucional la citada porción normativa, toda vez que señala que hay que tomar en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que este criterio debe reflejarse también en las medidas judiciales que se adoptan en el cuidado y educación de los hijos. Señala que esta porción normativa no debe interpretarse por el estereotipo de la mujer, pues es ella la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[21]

No obstante lo anterior, dicha interpretación es un criterio aislado que no es de carácter obligatorio para las autoridades del país. Además de que la Ministra Olga Sánchez Cordero con gran acierto, evidenció una contradicción en la sentencia emitida en el amparo directo en revisión 1573/2011 pues en la misma se establece que “tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos”.

No obstante lo anterior, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 414 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León[22] situación similar que el previsto en el artículo 282 apartado B fracción II del Código sustantivo civil del Distrito Federal pero tomando en consideración el análisis de razonabilidad concluyendo que es obligación del juzgador  resolver conforme al mayor beneficio posible para los menores.[23]

Aunado a lo anterior, existe otro criterio de la misma Sala en el cual señala que con independencia que de que existan normas que establezcan supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse, en consecuencia el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.[24] Por lo anterior, consideramos que aunque el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo establezca que “los menores de 12 años deberán quedar al cuidado de la madre” no siempre puede darse este supuesto, pues el juzgador debe atender el interés superior del menor[25] y lo más benéfico para los menores, todo ello conforme al caso concreto. Ello también a manera de aplicación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer establecido también en la Carta Magna.[26]

Por lo que hace a la fracción III del artículo 282 B, consideramos que tiene el mismo fundamento en cuanto al interés superior del menor.[27]

La fracción IV, se refiere al inventario de los bienes y derechos, señalando el régimen en que se encuentran (separación de bienes[28] o sociedad conyugal), especificando el título bajo el cual se adquirieron, su valor, las capitulaciones matrimoniales[29] y la forma en que se van a dividir los bienes. En suma, es lo que comúnmente en el mundo del litigio conocemos como el inventario y su partición.

IV. REQUISITOS PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL OTORGUE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

Conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, existen dos formas para que la autoridad judicial acuerde las medidas provisionales, la primera consistente en la oficiosidad del juez para dictar las relativas al apartado A del propio artículo y las cuales ya desarrollamos en párrafos anteriores (aquellas inherentes para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados; protección de las víctimas de violencia familiar; señalar y asegurar las cantidades a título de alimentos; aquellas relativas para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso; ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, y revocar o suspender los mandatos).

Asimismo se encuentran aquellas que necesitan de la solicitud expresa del cónyuge divorciante, las cuales se encuentran contenidas en el apartado B del artículo 282 del Código Sustantivo del Distrito Federal y las cuales ya analizamos en el apartado anterior.

Sobre los requisitos necesarios para que la autoridad judicial pueda emitir las medidas provisionales debemos señalar que el propio código civil en su artículo 258 establece que “desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.” A su vez en propio artículo 282 prevé que “Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes”. Aunado a lo anterior, el artículo 323 Sextus establece que En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.”

Relacionado con lo anterior, el artículo 941 del Código Adjetivo Civil del Distrito Federal prevé que “El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.” Además, existe una situación especial respecto la custodia de los menores en un juicio de divorcio consistente en el contenido integral del artículo 941 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, a saber:

“ARTICULO 941 BIS. Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes.

En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis.

Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez.

El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad.

A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil.

Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor.

Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento.”

Además, para el caso de violencia familiar, es necesario que el juez tenga en consideración lo previsto en el artículo 942:

“Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.”

Por todo lo anterior, y realizando un análisis de los artículos mencionados en el presente apartado tenemos que existen dos vías para que el juez acuerde las medidas provisionales, la primeras son aquellas que de oficio debe emitir el juez solamente tomando en consideración el escrito inicial de demanda y lo plasmado en el mismo, pues para los supuestos del apartado A del artículo 282 del Código Civil, la autoridad judicial debe resolver lo antes posible, ya que —como ya se dijo párrafos arriba— son situaciones emergentes que no permiten dilación alguna, pues se trata de preservar la seguridad e integridad del divorciante accionante y de los menores de edad, atendiendo ello al principio de interés superior del menor.

La segunda vía, constituye la expresa solicitud en cuanto a la aplicación de una medida provisional, las cuales se encuentran contenidas en el apartado B del artículo 282, y que éstas tienen un trámite distinto debido a que aparte de la solicitud del divorciante, el juez le dará vista a la parte contraria para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga por escrito. Posteriormente, en audiencia se resolverá única y exclusivamente sobre el uso de la vivienda conyugal,  los bienes y enseres que continuarán en ésta y los que ha de llevarse el otro cónyuge, poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges pues en caso contrario, se llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 941 BIS.

La práctica nos dice que en la mayoría de los casos, cuando los cónyuges están de acuerdo en la custodia y régimen de visitas y convivencia con los hijos menores, es conveniente que se especifique en una solicitud conjunta o en su caso, se allane la contraparte con el fin de evitar la audiencia y los exámenes psicológicos a los menores y en ocasiones de los padres. Claro que cuando existan situaciones de violencia familiar o alguna otra conducta que afecte la estabilidad emocional del menor, será necesario que el juez atienda esta circunstancia con el fin de evitar algún quebranto en el menor, todo ello atendiendo al interés superior del menor. Consideramos que en ocasiones es mejor la custodia compartida y un régimen de visitas adecuado y congruente con las actividades de la contraparte.

V. EFECTOS DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

Conforme a la naturaleza y fines de las medidas provisionales, sus efectos se pueden relacionar de la manera siguiente:

Ø  Determinar de manera provisional aspectos inherentes a los derechos de los menores y las obligaciones de los cónyuges;
Ø  Inventariar los bienes que son objeto de la sociedad conyugal o en su defecto de aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio, aunque sea bajo el régimen de separación de bienes;
Ø  Otorgar seguridad jurídica sobre la custodia y alimentos de los hijos y del cónyuge acreedor;
Ø  Que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal;
Ø   Aplicar el principio fundamental del interés superior del menor;
Ø  Tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros;
Ø  Evitar los mayores males que pudieran ocasionarse los cónyuges con motivo del trato diario que los ha predispuesto, impidiendo que uno de ellos pretenda retener a su lado al otro o que contra su voluntad pretenda permanecer a su lado;
Ø  Salvaguardar a los menores y a los incapacitados por enajenación mental;
Ø  Suspender todos aquellos actos que infieran algún tipo de agresión o menoscabo a la integridad física, emocional, psicológica, económica o educativa de los hijos y en lo que cabe al cónyuge agredido;
Ø  Otorgar seguridad y estabilidad a los hijos y al cónyuge acreedor durante la secuela procesal, hasta su total conclusión.

VI. DIFERENCIA ENTRE MEDIDA PROVISIONAL, MEDIDA PRECAUTORIA Y MEDIDA CAUTELAR

Precisamente por los efectos que tienen las medidas provisionales nos negamos a considerar o equiparar esta figura jurídica con las relativas a “medidas precautorias” o “medidas cautelares”, pues incluso un Tribunal Colegiado de Circuito equiparo. Lo anterior lo sostenemos pues son figuras que no son compatibles entre sí, derivado de su naturaleza y en consecuencia, de sus propios efectos. Los cuales expondremos a continuación.

Como ya se mencionó las medidas provisionales son aquellas que se adoptan de manera temporal dentro del proceso familiar (divorcio, derechos de los niños y cónyuge en situación de vulnerabilidad). Tienen la característica de ser temporales e incluso pueden subsistir en la etapa de segunda instancia hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio. Sus efectos son variados pero todos coinciden en proteger situaciones emocionales, físicas y económicas. En ese contexto, las medidas provisionales pueden emitirse algunas, sin comparecencia de la contraparte, como las precisadas en el apartado A del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, y existen aquellas que sólo operan con un requisito de procedibilidad —solicitud formulada por la parte divorciante— y es entonces donde el juez de conocimiento le da vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga y en caso de que no se llegue a un acuerdo de voluntades respecto única y exclusivamente a las medidas provisionales solicitadas del inciso B del artículo de referencia, se llevará a cabo una audiencia en la que al final de la misma el juez resolverá sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas.

Por el contrario, las medidas precautorias constituyen actos que se decretan sin audiencia de las personas contra quienes se dirigen, por lo que no puede establecerse que exista juicio; pero tal circunstancia no implica que los afectados por una providencia precautoria dejen de ser "parte" en ellas, y tienen la legitimación para intervenir en las mismas. De manera que en las medidas precautorias forzosamente operan de oficio, esto es, sin que sea notificada la contraparte en el juicio, por tanto no pueden existir medidas precautorias a solicitud de parte, como por ejemplo de las previstas en el apartado B del artículo 282. De hecho, ni en el Código sustantivo ni en el adjetivo se prevén las “medidas precautorias”.

Por lo que hace a la definición de “medidas cautelares”, estas se conceptualizan como los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.

Este es uno de los aspectos esenciales del proceso, ya que el plazo inevitable (que en la práctica llega a convertirse frecuentemente en una dilación a veces considerable por el enorme rezago que padecen nuestros tribunales), por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia hace indispensable la utilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia práctica.

Dichas medidas pueden tomarse tanto con anterioridad a la iniciación del proceso como durante toda la tramitación del mismo en tanto se dicta la sentencia firme que le ponga fin, o cuando termina definitivamente el juicio por alguna otra causa.

Por lo que hace a nuestro tema de estudio, consideramos que se pueden homologar los términos de “medidas provisionales” con el de “medidas cautelares” debido a que estas últimas constituyen medios de protección o salvaguarda de bienes jurídicos como la vida, el patrimonio, el bienestar familiar, etc. que no en todos los casos hacen inútil la sentencia de fondo, por ejemplo, si hablamos de un juicio de alimentos. Además de que las órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva no constituyen, reconocen, ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, lo que en la práctica sucede al momento de que el juez acuerda una o varias medidas provisionales. Consideramos que existe una diferencia entre las medidas cautelares y las medidas provisionales, la forma en que se solicitan, pues mientras que en las provisionales se encuentra prevista la oficiosidad de la medida, en las cautelares debe operar la solicitud expresa de una de las partes en el juicio. Tal vez ahí es donde encontramos el punto de quiebre entre estas medidas, por lo que si bien es cierto arriba señalamos que pudieran homologarse, también podrían diferenciarse en cuanto a su requisito de procedibilidad.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

Del estudio realizado, podemos concluir que la figura de “medidas provisionales” reviste una gran importancia en el proceso familiar. Pues a través de ellas se impide la ejecución cotidiana o paulatina de acciones que atentan contra la dignidad de las personas, la vulneración de sus derechos y el quebranto de la estabilidad emocional, económica, familiar de los integrantes del núcleo familiar.

No cabe duda de que las medidas provisionales constituyen la salvaguarda de aquellos aspectos urgentes que deben ser regulados mediante un acto de autoridad con el fin de proteger a las personas y sus bienes, e incluso otorgar la protección necesaria en aquellos casos en donde exista la violencia familiar. Incluso la misma ley, divide aquellos actos que son de conocimiento y atención oficiosa como las inherentes a salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, definir la cantidad que a título de alimentos deba cubrir el cónyuge deudor, aquellas que impiden causar daño a los bienes de la sociedad conyugal, revocar o suspender los mandatos entre los cónyuges.

Lo anterior debe ser de atención prioritaria para los jueces familiares del Distrito Federal, sin embargo, debemos decir que lastimosamente conocimos de un asunto de divorcio familiar en donde se solicitaron medidas provisionales relacionadas con el apartado A del artículo 282 del Código Civil del Distrito Federal y contrario a lo que establece la norma, el juez durante casi tres meses no acordó la cantidad que a título de alimentos le correspondía a una menor, e incluso el asunto llegó hasta el amparo indirecto, y dos días antes de que se emitiera la sentencia definitiva, la juez de lo familiar acordó la medida. La justificación de la autoridad judicial para no acordar desde un primer momento sobre los alimentos e incluso la custodia temporal de la menor, fue que tenía que dar vista en primer término al cónyuge demandado para posteriormente acordar lo conducente. Situación que obviamente fue contraria a derecho pues, la fijación de la cantidad a título de alimentos debe acordarse de manera OFICIOSA de conformidad con la fracción II, apartado A del artículo 282[30] y no esperar al emplazamiento ni seguir con el procedimiento previsto en el apartado B del propio artículo 282, pues de lo contrario se estaría actuando en contravención de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.[31]

En suma, las medidas provisionales oficiosas deben acordarse en el primer acuerdo que recaiga a la radicación del asunto y solamente aquellas medidas previstas en el apartado B del artículo 282 deberá darse vista a la contraparte para que manifiesta lo que a su derecho convenga y conforme a la solicitud de documentos aportados acuerde lo conducente. Esperemos que los jueces familiares se concienticen y acaten de manera cabal las disposiciones de los códigos sustantivos y adjetivos pues ello solamente redundará en una mejor protección de los grupos vulnerables y en una exacta aplicación del interés superior del menor.




[1] Robespierre, Político y revolucionario francés (1758-1794)
[2] En 2006, dos mil 274 parejas se divorciaron en alguna de las 16 delegaciones que conforman la Ciudad de México, cifra que se elevó hasta 2009, llegando a los dos mil 974; para el 2010, hubo una disminución considerable al cerrar el año con dos mil 272 divorcios. En el 2011 la cifra se elevó a dos mil 841, que son 567 solicitudes más.  Esta tendencia se mantuvo y el 2013 cerró con casi tres mil. Ese año, el 2011, el 9.3 por ciento de las personas que se casaron, se divorciaron. En el caso de los matrimonios, la tendencia es contraria, ya que de 2006 al 2013, hay una caída de cinco mil 960 trámites ante el Registro Civil de la capital del país, el equivalente a 14 por ciento. Hace ocho años, en 2006, la cifra de matrimonios fue de 42 mil 598, para 2007 el número bajó a 41 mil 506; en 2008 se registró una drástica disminución al celebrarse 33 mil 960 ceremonias civiles, es decir, siete mil 546 menos. Para el 2009 las bodas civiles siguieron cayendo al cerrar con 32 mil 188, cifra que representó el 9.2 por ciento de los que se habían casado ese mismo año. No obstante, en 2010 hubo un ligero repunte en las uniones ante un oficial del Registro Civil del Distrito Federal con 34 mil 456.  El 2011 registró 30 mil 697 matrimonios, pero para 2012 nuevamente se registró un incremento significativo, ya que al término del año se realizaron 35 mil 428 uniones. El año pasado, la tendencia se mantiene, aunque con un pequeño margen, al cerrar con 36 mil 638. Con base en el registro de matrimonios y divorcios en México, al 2011 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a partir de 2009, en el Distrito Federal se legalizaron los matrimonios entre parejas del mismo sexo, por lo que durante 2010, se registraron 380 matrimonios en los cuales los contrayentes son hombres y 309 en los que son mujeres; en 2011 los enlaces fueron de 457 y 345 respectivamente. El incremento en los divorcios es una tendencia que prevalece en todo México, ya que, según el INEGI, ya que al 2011 se registraron 91 mil 285 divorcios, en 2010 fueron 86 mil 042 y en 2009 la cifra se ubicó en 84 mil 302. Al 2011, la edad promedio en la que se divorcian las mujeres es de 36 años, para los hombres es de 39. A nivel nacional, tanto los varones como las mujeres tienen escolaridad de nivel medio superior y superior al momento de su divorcio. El INEGI reporta que en 1980 por cada 100 matrimonios había cuatro divorcios; entre 1990 y 2000 esta cifra se elevó a poco más de siete divorcios, para 2005 el número de divorcios por cada 100 matrimonios fue de casi 12 y al 2011 fue de 16. Los estados con mayor índice de separaciones, además de Chihuahua y el Distrito Federal, son Nuevo León y Colima, con 26 divorcios por cada centena de matrimonios, seguidos de Baja California Sur, con 24. Fuente: http://www.elfinanciero.com.mx/mas/enfoques/divorcios-que-bodas-la-tendencia-en-la-capital.html Fecha de consulta: 26 de agosto de 2015.
[3] Artículos 258 y 282 del CCDF.
[4] Artículos 648 a 668 y 705 del CCDF.
[5] Sobre el significado de “ambos efectos” Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 187625, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C. J/12, Página: 1125, Rubro: APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. CASO EN QUE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA IMPLICA REENVÍO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[6] Artículo 953 CPCDF.
[7] Artículo 1040 del CPCDF.
[8] Idem.
[9] Esto significa que el recurso de apelación interpuesto en contra de las medidas provisionales no paralizan el procedimiento. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 193108, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo X, Octubre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.188 C, Página: 1238, Rubro: APELACIÓN, CUÁNDO DEBEN SEÑALARSE CONSTANCIAS PARA INTEGRAR TESTIMONIO DEL RECURSO DE (CÓDIGO DE COMERCIO).
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2004221, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.14o.C.10 C (10a.), Página: 1644, Rubro: DIVORCIO INCAUSADO. LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282, APARTADO A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO LOS CÓNYUGES CONTRAJERON MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2002773, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXLIII/2012 (10a.), Página: 810. Rubro: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2002781, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCLIII/2012 (10a.), Página: 817, Rubro: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2000038, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia(s): Civil, Tesis: I.9o.C.1 C (10a.), Página: 3892, VISITAS Y CONVIVENCIAS DE MANERA PROVISIONAL. NO PROCEDE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA EN AMBOS EFECTOS, SI EL MENOR LAS SOLICITA.
[14] Por ejemplo: la determinación a favor del cónyuge que tendrá a guarda y custodia de los hijos, fijar el régimen de visitas y convivencias con el padre o madre y establecer cuál de los cónyuges debe salir del domicilio conyugal. Aunque también debe acordar sobre la pensión alimenticia provisional. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 162376, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.922 C, Página: 1303, Rubro: DOMICILIO CONYUGAL. LA SALIDA DE ÉL ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA SUBSISTENCIA, INTEGRIDAD Y DESARROLLO DE LOS DIVORCIANTES E HIJOS.
[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 165233, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.228 C, Página: 2866, Rubro: INTERDICCIÓN. LAS MEDIDAS ADOPTABLES ANTE SU SOLICITUD PUEDEN TRADUCIRSE EN ACTOS DE PRIVACIÓN.
[16] Véanse los artículos 164 bis, 267 fracción I y 288 del CCDF.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2004221, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.14o.C.10 C (10a.), Página: 1644, Rubro: DIVORCIO INCAUSADO. LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282, APARTADO A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO LOS CÓNYUGES CONTRAJERON MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), Página: 396, Rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2006226, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.), Página: 450, Rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.
[20] Véase artículo 417 bis del CCDF.
[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2005454, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. XXXI/2014 (10a.), Página: 656, Rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
[22] Art. 414 Bis.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores que han cumplido doce años, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos.
En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla. 
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2003578, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CXC/2013 (10a.), Página: 538, Rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2003579, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CLXV/2013 (10a.), Página: 539, Rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[25] Véanse artículos 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 3.1, 9.1, 9.3, 18.1, 21, 37, 40.2.b).iii de la Convención sobre los Derechos del Niño.
[26] Véanse artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2.1, 4.1, 24.1, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículos 2.2, 7.a.i, 7.c), y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 24, 23.1. b), 23.1. c) y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[27] Véase nota 23.
[28] Cuando el inventario de estos bienes se realice bajo este régimen, debemos tomar consideración que conforme al artículo 289 Bis del CCDF se establece el derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido el cónyuge demandado durante el matrimonio, siempre y cuando el cónyuge demandante se haya dedicado a las labores del hogar y en su caso al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 168904, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.700 C, Página: 1297, Rubro: INDEMNIZACIÓN ENTRE CÓNYUGES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LAS BASES PARA SU LIQUIDACIÓN Y EL MONTO DEBEN DETERMINARSE EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO.
[29] Término referente al convenio que los contrayentes deben celebrar en relación a sus bienes. El artículo 179 del Código Civil para el Distrito Federal las define como los pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario. Estas capitulaciones pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública. (artículo 180 del Código Civil para el Distrito Federal). La opinión de los juristas mexicanos afirma que, a pesar de lo expresado anteriormente con fundamento en el artículo 180 del Código Civil para el Distrito Federal, el otorgamiento de las capitulaciones debería hacerse necesariamente antes de la celebración del matrimonio conforme a lo dispuesto por el artículo 98, fracción V del Código Sustantivo referido, en donde se establece que a la solicitud de matrimonio debe acompañarse el convenio que los pretendientes deben celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, no pudiendo dejar de presentar dicho convenio bajo ningún pretexto, y en caso de que las capitulaciones deban constar en escritura pública, a la solicitud deberá acompañarse un testimonio de ella. Fuente: Jurídico Mx. Summae Desarrollo 2010.
[30] Véase a contrario sensu y como relación a las medidas provisionales del apartado B del artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2002763, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCL/2012 (10a.), Página: 804, Rubro: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EFECTOS DE LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[31] Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 169756, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/50, Página: 827, Rubro: ALIMENTOS. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).