jueves, 31 de marzo de 2016

EL ROBO, ADQUISICIÓN, UTILIZACIÓN, POSESIÓN O DETENTACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, DEPARTAMENTALES O DE OTRA ÍNDOLE

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

“Todas las leyes que se dictan
Tienen por base la desconfianza;
Ninguna descansa
En la virtud de los ciudadanos.”[1]

SUMARIO: Introducción. I. Competencia federal. II. Tipos penales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. III. Tipos penales contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito. IV. Conflicto aparente de normas en la ciudad de México. V. Conclusiones.

Introducción

La delincuencia en nuestro país ha mutado por un lado, en formas de ejecución más violentas y por otro en formas más sofisticadas. En este contexto, estoy cierto de que a muchos de nosotros nos han robado la cartera y peor aún, las tarjetas bancarias y departamentales con las que hacemos nuestras compras y en las cuales tenemos diversos créditos.

Para un abogado, es lógico pensar sobre las consecuencias jurídicas que implica el robo de las tarjetas, cualquiera que esta sea,[2] pero para un ciudadano común, lo que le sorprende en un primer momento es la acción de haberse quedado sin sus pertenencias y posteriormente, piensa en la consecuencia jurídica, lo cual genera también en la persona una serie de sentimientos encontrados, pasando por la sorpresa y frustración hasta el enojo. De esta manera, el simple robo de la cartera constituye un hecho que causa un impacto moral y financiero en agravio de la persona, con sus respectivas consecuencias con los bancos y tiendas departamentales.

A esta delincuencia sofisticada en la cual ya no le importa el dinero sino los medios por los cuales puede cometer un hecho delictivo continuo y en el cual pueda sacar mayores ganancias por su actividad ilícita constituye un verdadero problema social e institucional.

De esta manera es que comienza el vía crucis del afectado,  cuando nos roban alguna tarjeta bancaria o departamental, pues dependiendo del tipo de tarjeta será la autoridad competente para conocer de la denuncia sobre la utilización indebida de la tarjeta con efectos de realizar cargos no reconocidos, el robo de identidad o la utilización indebida de la información contenida en las tarjetas robadas. En otras palabras, todas las personas cuando nos roban alguna tarjeta lo primero que debemos hacer es reportarla al banco o tienda departamental emisora para que estas sean bloqueadas y posteriormente denunciar el robo de las tarjetas ante la autoridad competente para que ésta investigue por un lado el delito de robo y por otro su utilización indebida, y es aquí en donde la persona a veces por desconocimiento o por malos consejos denuncia los hechos ante una autoridad que no es competente, esto es, que no tiene la legitimación para conocer de los hechos denunciados y por tanto no puede seguir investigando el robo de identidad o la utilización de la información contenida en la tarjeta o su indebida utilización.

Por lo anterior, se hace necesario, a raíz de diversos comentarios que hemos escuchado en el Foro Jurídico e incluso de posibles candidatos a jueces especializados en el nuevo sistema de justicia penal que no tienen ni idea sobre este tipo de delitos especiales, establecer en estas breves líneas los ámbitos competenciales de las autoridades locales y federales en cuanto al conocimiento de la denuncia respecto a la utilización indebida de las tarjetas de crédito, débito, departamentales o de servicios en sí y de la información contenida en las mismas.

I. COMPETENCIA FEDERAL

Conforme al artículo 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que los jueces federales penales conocerán de los delitos del orden federal previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. Si a esto le sumamos que nuestro orden jurídico nacional regula las actividades de crédito a través de una ley general como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces debemos pensar que ésta última es la que regula las operaciones crediticias, y en efecto, ello es así, pues basta con leer el artículo 1º. Para llegar a esa conclusión:

ARTICULO 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Por su parte el artículo 2º. de la misma ley establece el régimen legal a observar cuando se tenga alguna controversia que tenga como eje fundamental una “cosa mercantil”:

ARTICULO 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

En consecuencia, por un lado tenemos la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por medio de la cual señala que es competencia de los jueces federales los delitos contenidos en las leyes federales y por otro lado tenemos que la regulación crediticia se encuentra en una ley general, sin embargo, esto no es suficiente para establecer que la competencia es federal. Ello es así si tomamos en consideración el siguiente criterio aislado:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.[3]
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

II. TIPOS PENALES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

No obstante lo anterior, en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establecen los delitos en materia de títulos y operaciones de crédito y propiamente en su artículo 432 establece el tipo penal creado específicamente para sancionar las conductas ilícitas que se cometan respecto de tarjetas de crédito para la adquisición de bienes y servicios expedidas en el país o en el extranjero por entidades comerciales no bancarias. En otras palabras, si a una persona le roban su tarjeta departamental (Liverpool, Palacio de Hierro, Coppel, Sears, Suburbia, etc.) o tarjeta de servicios por ejemplo, American Express debe denunciarse el delito de robo de tarjeta ante la autoridad federal, esto es, en las agencias del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República, máxime si atendemos el siguiente criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS EN LOS QUE SE UTILICE UNA TARJETA EMITIDA POR UNA ENTIDAD COMERCIAL NO BANCARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES FEDERALES EN MATERIA PENAL.[4]
El delito a que se refiere el artículo 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil ocho, es un tipo penal creado específicamente para sancionar las conductas ilícitas que se cometan respecto de tarjetas de crédito para la adquisición de bienes y servicios expedidas en el país o en el extranjero por entidades comerciales no bancarias, esto es, de aquellas tarjetas que tienen origen en un contrato en el que una empresa comercial (acreditante) otorga a un cliente (acreditado) un crédito por una cantidad determinada para que pueda obtener, en los establecimientos comerciales de dicha empresa, bienes y servicios cuyo precio pagará en la forma que se haya convenido; en cambio, el tipo penal a que se refiere el artículo 336 del Código Penal para el Distrito Federal es genérico, pues no precisa dentro de sus elementos constitutivos, que el delito cometido se refiera a tarjetas de servicio expedidas por entidades comerciales no bancarias; de ahí que cuando en la comisión de un delito se utilice una tarjeta para adquirir bienes y servicios emitida en el país por una entidad comercial no bancaria, sin consentimiento de quien esté facultado para ello, en atención al principio de especialidad, debe ubicarse en la hipótesis normativa contenida en el numeral 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en consecuencia, se surte la competencia para conocer de dicho ilícito a favor de los Jueces federales en materia penal, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, ¿Qué acciones son las que el artículo 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito persigue? Conforme al artículo de referencia se señalan las siguientes conductas:

I.- Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

II.- Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

III.- Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

IV.- Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias;

V.- Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias, o

VI.- Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

En atención a lo anterior, cualquier acción ilícita realizada con alguna tarjeta no bancaria (departamental) o de servicios en perjuicio de su titular o co-titulares, debe denunciarse ante la Procuraduría General de la República. Es importante señalar que únicamente la obligación del afectado es denunciar los hechos, mientras que el Ministerio Público es el que tiene la facultad de clasificar en que supuesto encuadran los hechos para configurarlo como una conducta delictiva, por lo que debemos abstenernos de hacer clasificaciones legales sin saber pues en ocasiones podemos entorpecer la actuación de la autoridad investigadora.[5]

III. TIPOS PENALES CONTENIDOS EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Pero, ¿Qué pasa cuando nos roban una tarjeta de crédito o débito bancaria? (HSBC, Santander, Scotiabank, Banorte, etc.) ¿Ante quien debo denunciar el robo? La respuesta es compleja en virtud de que anteriormente el tipo penal se encontraba previsto en el artículo 240 bis, fracción III del Código Penal Federal, sin embargo a través de la reforma al Código Sustantivo y a la Ley de Instituciones de Crédito propiamente a la reforma del artículo 112 bis y a la adición de los artículos 112 Ter y 112 Quáter se establecieron 9 tipos penales básicos respecto a las tarjetas de crédito bancarias a saber:

I. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

II. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, adquiera, posea, detente, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

III. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

IV. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

V. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, sustraiga, copie o reproduzca información contenida de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero;

VI. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada;

VII. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, al que posea, adquiera, utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero, a sabiendas de que estén alterados o falsificados;

VIII. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

IX. Al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Consecuentemente, la competencia para denunciar el robo de cualquier tarjeta de crédito bancaria es la competencia federal, ello de conformidad por lo previsto en el artículo 50, fracción I, incisos a) y j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[6] en virtud de que el artículo 1º. de la Ley de Instituciones de Crédito establece que dicha ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano. Aunado a que los artículos 4º y 5o. de la citada ley señalan que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios. Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas. Además de que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

IV. CONFLICTO APARENTE DE NORMAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

No obstante lo anterior, debemos hacer la precisión de que al menos en la Ciudad de México, existe un tipo penal que también tipifica la utilización de tarjetas. El citado delito se contiene en el artículo 336, fracción III del Código Penal de la Ciudad de México el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 336. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a cinco mil días multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. a II……;

III. Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

De lo anterior se colige que el tipo penal de la Ciudad de México prevé como ilícito la posesión de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sin consentimiento de quien esté facultado para ello, toda vez que dicha descripción típica se refiere a tarjetas no expedidas por bancos, como son las que otorgan los establecimientos mercantiles a sus clientes para que paguen bienes o servicios que ellos mismos expenden o proporcionan sin que intervenga alguna institución de crédito, entendiendo como este tipo de tarjetas las que provienen de tiendas departamentales o de servicios.[7]

En este contexto, respecto a los tipos penales de adquisición, utilización, posesión o detentación de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sean éstas o no del sistema bancario mexicano, —esto es, sean bancarias o departamentales— sin consentimiento de quien esté facultado para ello. Se encuentran previstos en un primer término en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 432 fracción II —por lo que hace a las tarjetas departamentales— además, para los mismos supuestos penales, pero, para tarjetas emitidas por las instituciones bancarias, se encuentran previstos en los artículos 112 bis, 112 ter y 112 quáter particularmente en la fracción II del artículo primeramente citado.

En consecuencia, nos encontramos ante un concurso aparente de normas en donde se regulan las mismas conductas en leyes distintas y fueros distintos, por lo que para resolver lo anterior debemos aplicar el principio de especialidad, por lo que debe aplicarse en estos supuestos la Ley de Instituciones de Crédito y por ende, será competencia de los jueces federales el conocimiento de estos tipos penales, aunado a que el bien jurídico tutelado en el Código Penal de la Ciudad de México es el patrimonio, mientras que en bien jurídico tutelado en la Ley de Instituciones de Crédito es la protección del sistema bancario mexicano.

V. CONCLUSIONES

En virtud de todo lo anterior podemos establecer las siguientes conclusiones:

a)    Es de la competencia federal el conocimiento de los delitos previstos en los artículos 432 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 112 bis a 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito.

b)    El tipo penal previsto en el artículo 336, fracción III del Código Penal de la Ciudad de México se refiere a la posesión de tarjetas auténticas para el pago de bienes y servicios sin consentimiento de quien esté facultado para ello, sin que se establezca si son o no del sistema bancario mexicano, en consecuencia, consideramos que el tipo penal de la Ciudad de México debe desaparecer, toda vez que ya se encuentra regulado por una ley especial como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, salvo que por ejemplo el tipo penal de la ciudad de México aborde el supuesto en donde la tarjeta sea de las que abonen puntos o recompensas y se hagan efectivas como medio de pago para comprar mercancía (conocidos como monederos electrónicos) y ésta se utilice indebidamente.

c)    En todos los casos de robo de identidad, utilización indebida de la tarjeta o de la información contenida en ella deberá denunciarse ante la Procuraduría General de la República por el simple hecho de la competencia federal.

d)    No puede hablarse de una competencia concurrente entre la Federación y la ciudad de México, lo que existe es un conflicto de normas el cual se resuelve por la aplicación del principio de especialidad a favor de la Federación.


Contacto: masveabogados@hotmail.com




[1] Édouard René Lefebvre de Laboulaye (1811-1883) Jurista y político francés.
[2] Robo de identidad, utilización o alteración indebida. Lo que implican cargos no reconocidos por los titulares de las tarjetas.
[3] Época: Novena Época, Registro: 172739, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. VII/2007, Página: 5. 
[4] Época: Décima Época, Registro: 160702, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Penal, Común, Tesis: I.6o.P.137 P (9a.), Página: 615. 
[5] Véase Segundo párrafo del Artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
[6] ARTICULO 50. Los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
[7] Véase: Época: Novena Época, Registro: 169929, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: I.6o.P.108 P, Página: 2318, de rubro: COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO SE TRADUCE EN LA POSESIÓN DE TARJETAS AUTÉNTICAS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS EXPEDIDAS POR UNA INSTITUCIÓN INTEGRANTE DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO.

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