miércoles, 13 de abril de 2016

LA APLICACIÓN DE LA GEOLOCALIZACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. El uso de las nuevas tecnologías en el ámbito penal II. Análisis sobre la viabilidad de la reforma a los artículos inherentes de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. III. Supuestos de aplicación de la geolocalización en los procedimientos del sistema de justicia penal acusatorio. IV. Acción de inconstitucionalidad 32/2012 V. Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre Geolocalización. VI. Consideraciones finales. Bibliografía.

Introducción

I. EL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL ÁMBITO PENAL

Así como evoluciona la vida social, también evoluciona la forma de cometer los hechos que la ley señala como delito, desde el fraude por medio del internet, falsificación de portales bancarios, ofrecimiento de servicios y compras virtuales, hasta la comisión de delitos más sofisticados como el quebrantamiento de la seguridad de páginas oficiales, robo de información, alteración de cifras o más aun, la destrucción de sitios de internet de manera remota; todo ello pasando por la intromisión de la privacidad de las personas e instituciones.

La evolución de los delitos que utilizan como herramienta la tecnología diariamente cambia y por desgracia cada vez dependemos de ella en nuestra actividad diaria, lo cual nos hace susceptibles de ser víctimas potenciales para que los delincuentes realicen cualquiera de las conductas antes descritas en nuestro perjuicio.

No obstante lo anterior, los diversos niveles de gobierno, por una parte, han evolucionado en la persecución y combate al delito a través del uso de los servicios informáticos y de los múltiples y complejos sistemas de localización, videograbación y geolocalización. Sin embargo, por otro lado, sobretodo la delincuencia organizada también ha hecho uso de los sistemas informáticos y de telecomunicación con el fin de seguir cometiendo delitos de una manera más compleja y especializada; situación que se ha convertido en una nueva guerra en el combate a la delincuencia, uno, por la evolución de los delitos a través de los sistemas informáticos y por otro, la evolución en la persecución de los delitos por medio de la inteligencia informática y de comunicaciones, la cual en nuestro país ha logrado los frutos necesarios para poder afirmar que los sistemas electrónicos con que cuenta el Estado Mexicano han sido los idóneos para combatir la gran mayoría de los delitos de alto impacto, aunque también debemos admitir que en ocasiones ni con esta tecnología se ha podido ubicar a los delincuentes más peligrosos del orbe.[1]

Es por ello, que la utilización de la tecnología en el combate a la delincuencia no es un tema nuevo, pero que si ha evolucionado en nuestro orden jurídico, sobretodo en cuanto a la aplicación de la tecnología en el sistema de justicia penal acusatorio, ello en razón de que gran parte de los procesos de investigación que requieren de una cadena de custodia, se recargan en el testimonio de la videograbación, fotografía y diversos elementos que soportan la investigación de la policía y los dictámenes periciales.

Por su parte, dentro del procedimiento penal, ahora se videograban las audiencias e incluso existe existen figuras como la prueba anticipada en la cual se videograba el testimonio de algún testigo o persona que por cuestiones establecidas en la ley no pueda comparecer en un futuro en el proceso. Además, existe el testimonio de videograbación por parte de testigos protegidos, menores de edad o de aquellas personas que hayan sufrido algún delito sexual, testimonios que pueden realizarse mediante el soporte de los medios electrónicos, ya sea en otra parte del país vía remota o en el mismo Centro de Justicia pero en un cuarto contiguo, resguardando en ocasiones la seguridad o la identidad de los comparecientes. Situación que sin duda, protege los derechos fundamentales de las víctimas, los del imputado y el debido proceso del proceso penal acusatorio.

No cabe duda de que en estos momentos existe una simbiosis entre el procedimiento penal y las nuevas tecnologías, pues ahora en el sistema acusatorio no podría convivir uno sin el otro, lo que nos obliga a todos los operadores del sistema a actualizarnos en este tema y aplicarlo conforme a las regulaciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales como en los lineamientos y protocolos que al efecto se realicen para lograr los fines establecidos para cada diligencia y cuidando que no se vulneren los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Punto aparte lo constituyen los recursos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues ahora la justicia de papel tiende a desaparecer[2] evolucionando por la remisión de la videograbación de la audiencia en donde se cometió el agravio aducido, para que el Tribunal de Alzada, analice la videograbación, ubique el agravio, lo analice y resuelva en consecuencia.

No obstante lo anterior, aún en el Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que el quejoso puede presentar el recurso de manera oral e incluso por escrito, situación que entonces no completa una verdadera justicia oral basada en las nuevas tecnologías.[3]

Otro aspecto de gran importancia en el sistema de justicia penal acusatorio es el inherente al tratamiento, almacenamiento y resguardo de la información que, por medio de la tecnología se genera ya sea en alguna técnica de investigación como en el caso de la geolocalización en tiempo real por parte de las procuradurías como la generada en las salas de audiencia.

Y esto lo señalamos en virtud de que aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 61, 302 y 303 se refieren por una parte a que la grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación, por otro lado se establece a la secrecía sobre el contenido de una intervención de comunicaciones privadas y por otro la obligación para los concesionarios, permisionarios o comercializadores de los servicios de telecomunicaciones o comunicaciones vía satélite la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática a solicitud del Procurador o el servidor público a quien se delegue la facultad. Y por su parte el artículo 190, fracción II, segundo párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiocomunicación vigente,[4] establece la obligación para el concesionario de conservar los datos relacionados con alguna línea de numeración propia o arrendada ya sea de transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos, reenvío o transferencia de llamadas, servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados que permitan una geolocalización, durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico. Señalando que  los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control, todo ello a la luz de la aplicación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.[5] Lo cierto es que no existe una regulación específica para garantizar que no se filtre o fugue información de las intervenciones telefónicas, las geolocalizaciones y las audiencias penales videograbadas. Por tanto, no se conoce algún protocolo de seguridad en cuanto a la conservación físico de las videograbaciones ni tampoco sobre su contenido.

Aunado a lo anterior, el 02 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996. Sin embargo, no se establecen en este instrumento las medidas de seguridad para la protección de la información relacionada con una geolocalización, sino que simplemente se limita a establecer lo siguiente:

“Con el objeto de que la información de localización geográfica en tiempo real sea efectiva, el Instituto establece parámetros de precisión y Rendimiento para las llamadas al número único armonizado de emergencias, los cuales deberán observarse en al menos el 60% de su red durante el primer año, el 70% en el segundo año y así sucesivamente, incrementando en 10% su cumplimiento, año con año hasta llegar al 90% en la totalidad de las redes de los Concesionarios. Dichos parámetros deberán observarse también para los requerimientos de localización geográfica en tiempo real realizados por las Autoridades Facultadas y/o Designadas. Sin perjuicio de lo anterior, y a efecto de que a través de herramientas de las propias autoridades se pueda mejorar la precisión de geolocalización en tiempo real, es necesario que en el envío de esta información, los Concesionarios y Autorizados también proporcionen el IMEI y el IMSI del Dispositivo o Equipo Terminal Móvil que se pretende localizar.

A efectos de que las autoridades cuenten con flexibilidad en la presentación de solicitudes de localización geográfica en tiempo real, se prevé que en éstas se pueden considerar parámetros reconfigurables relativos al tiempo de actualización de la información, ello sin necesidad de generar una nueva solicitud, lo anterior en función de las necesidades de dichas autoridades.”

Señalando solamente que: “Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el Capítulo Único del Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiocomunicación o en los presentes Lineamientos. Cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes conforme a la legislación aplicable.”

En ese tenor, es necesario establecer un protocolo de seguridad en informática y telecomunicaciones en donde se regule específicamente la responsabilidad de todas aquellas personas que tengan contacto directo con las videograbaciones de la audiencias y de las geolocalizaciones realizadas, tanto en su aspecto físico (CD-ROM, DVD, uso de servidores) como de su propio contenido.[6]

II. DATOS ESTADÍSTICOS SOBRE EL FLUJO DE LA TELEFONÍA MÓVIL EN MÉXICO.

Conforme al último informe trimestral del Instituto Federal de Telecomunicaciones (actualizado a junio de 2015) en el segundo trimestre de 2015, el número de suscripciones de telefonía móvil llegó a 103.4 millones, lo que representa un incremento de 0.43% respecto al trimestre inmediato anterior y de casi 1% respecto al segundo trimestre de 2015. En este sentido, a finales del segundo semestre del año la tendencia de los servicios de telefonía móvil fue de 85 suscripciones por cada 100 habitantes. Mientras que países como Chile, Brasil y Colombia oscilan entre 116 y 151.[7]

La constante evolución de la tecnología y sobretodo de los dispositivos de comunicación electrónica y digital como son los teléfonos celulares, han facilitado la vida a millones de personas en el mundo, y no se diga en nuestro país, en donde se calcula que a agosto de 2015 existen más de 62.5 millones de smartsphones, de acuerdo con los datos de la firma de consultoría The Competitive Intelligence Unit (CIU). Y de este universo, el 35% (alrededor de 21.3 millones de teléfonos) son de gama alta, esto es, que cuentan con resolución de pantalla mayor a 480 x 800 pixeles, procesador mayor a 1200 MHz, memoria RAM mayor a 1 GB, disco duro mayor a 8 GB, tecnología 4G (LTE o HSPA+) y cámara mayor a 5 MP (megapíxeles).[8]

Para poder entender el auge con el que en nuestro país se ha desbordado la adquisición y suscripción de servicios de telefonía celular solamente como dato estadístico podemos decir que en el año de 1990 había en nuestro país 64 mil celulares, existían 10 empresas de telefonía celular registradas y existía cobertura en 19 ciudades. Ahora, hasta el 31 de noviembre de 2013, existían más de 103 millones de suscripciones de servicios de telefonía celular, existían 15 empresas de este ramo y 496 ciudades tenían cobertura y servicio de telefonía celular. Lo que constituye una evolución tecnológica innegable en nuestro país en cuanto al área de las comunicaciones y la geolocalización tanto de aparatos digitales o celulares como de personas.

Relacionado con lo anterior, conforme a la nota del periódico “El Economista” de fecha 6 de agosto de 2015 se señala que se han solicitado al menos 2,925 geolocalizaciones en tiempo real:

“La Procuraduría General de la República (PGR) ha solicitado en los últimos meses 2,925 acciones de localización geográfica en tiempo real de presuntos delincuentes. Con ese mismo servicio, el gabinete federal de seguridad busca actualmente pistas del paradero del prófugo Joaquín El Chapo Guzmán.

De acuerdo con el oficio SJAI/DGAJ/08027/2015, de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, esa dependencia solicitó en el 2013 a los jueces 473 servicios de localización geográfica en tiempo real; 1,786 servicios durante el 2014 y 666 servicios de enero a mayo del 2015.

El informe de la PGR clasificó como reservado el nombre de las personas a quienes solicitó se rastreara mediante la vigilancia de las redes públicas de telecomunicaciones.

Sin embargo, es conocido que durante ese periodo fueron detenidos grandes capos del narcotráfico, como los líderes máximos de Los Zetas, Miguel Ángel Treviño Morales Z-40, y Omar Treviño Z-42; Servando Gómez Martínez, La Tuta, líder de los Caballeros Templarios; Vicente Carrillo Fuentes, El Viceroy, operador del Cártel de Juárez; Héctor Beltrán Leyva, El H, líder del Cártel de los Hermanos Beltrán Leyva; y se logró el abatimiento de otros, como Nazario Moreno El Chayo, quien fuera líder del cártel de la organización delictiva de los Caballeros Templarios.

De acuerdo con fuentes del gobierno, ese mismo servicio de acciones de localización geográfica en tiempo real es solicitado por las agencias de seguridad a los jueces, a efecto de lograr la recaptura del líder del Cártel de Sinaloa, Joaquín El Chapo Guzmán, y otros presuntos narcotraficantes, como Nemesio Oseguera Cervantes, El Mencho, jefe del pujante Cártel Jalisco Nueva Generación, o de Juan Pablo Ledezma, asumido como líder del Cártel de Juárez.

De acuerdo con el ex agente del Cisen, Luis Miguel Dena, las comunicaciones de todas las personas pasan mayormente a través de dispositivos, por lo que el manejo de la big data y de blancos específicos permite obtener datos que debidamente correlacionados y valorados otorgarán elementos de ayuda a una investigación de los probables delincuentes.

Converge la inteligencia humana (humint) o la recolección de información a través de herramientas, software o dispositivos de interceptación (techint), y su combinación y el direccionamiento acertado, refiere Luis Miguel Dena, “otorga beneficios de insumos en el primer proceso del ciclo de la inteligencia”.[9]

No obstante lo anterior, así como ha evolucionado la tecnología en este sector, también las bandas de delincuencia ordinaria y organizada han echado mano de esta tecnología para auxiliarse en la comisión de delitos de alto impacto que han mermado por muchos años la tranquilidad y la paz social en todo nuestro territorio nacional.

Ello es así pues en constantes detenciones de criminales se han decomisado un número indeterminado de aparatos de telefonía celular, un ejemplo de lo anterior es la información proporcionada por el Sistema Penitenciario del Distrito Federal de enero de 2011 a junio de 2015 se decomisaron 10,000 teléfonos celulares y 81,000 de la sección amarilla en los distintos reclusorios del Distrito Federal. Con las que seguramente se cometieron innumerables extorsiones y delitos diversos.

Lo anterior solamente constituye la punta del iceberg en cuanto al tráfico y utilización de estos teléfonos al interior de los centros de reclusión aunado a la corrupción que existe en la manipulación de inhibidores y bloqueadores de señal de telefonía celular, lo que fomenta una utilización indebida con fines delictivos.

En este contexto, es de experiencia probada que la delincuencia ha tomado a la telefonía celular como un instrumento idóneo para la comunicación entre sus miembros, así como para también localizar y manipular en la mayoría de las ocasiones los teléfonos celulares para cometer delitos tales como la extorsión y amenazas, sin que se puedan rastrear y localizar estos aparatos en algunas ocasiones.

Con el fin de combatir esta nueva manera de cooperación delictiva por medio de teléfonos celulares en un primer momento se reguló la geolocalización de aparatos de telefonía celular en tiempo real a través del Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones, esta última publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995, reformándose en su esencia para contemplar la geolocalización a través de la reforma de su articulado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012 y la Ley de la Policía Federal[10].

Posteriormente, se promulgó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 la cual estableció en su Título Octavo, Capítulo Único, lo inherente a la colaboración con la justicia, en el cual se establece que los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos tienen la obligación de atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado, todo ello relacionado sobre los requerimientos para la localización geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil.[11]

No obstante lo anterior, la ley obliga a los concesionarios a conservar los registros y control de las comunicaciones al menos un año, con el fin de que puedan ser entregadas a las autoridades competentes dentro de un plazo máximo de 24 horas, pasando este término deberán conservarlas por otros doce meses más, pero aquí el plazo de entrega se amplía a las 48 horas siguientes.

La información que los concesionarios deberán entregar a las autoridades consta de lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;

b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

e) Fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;

g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y

Siendo obligación de los concesionarios conservar los datos desde la fecha en que se haya producido la comunicación.

De esta manera, tenemos que todas las comunicaciones y posicionamiento geolocalizable se encuentra almacenado por el concesionario que presta el servicio de telefonía celular, ya sea por contratación de línea o prepago, situación que causa temor en la sociedad pues en cierta medida se viola el derecho a la intimidad de las personas. Es importante recalcar que la geolocalización en tiempo real es una buena herramienta para el combate de los delitos de alto impacto como el secuestro o la extorsión, sin embargo, el temor no estriba en el uso de esta herramienta para la persecución de esos delitos, sino por el mal uso que se le pueda dar por parte del personal encargado de resguardar los archivos que contienen la información de comunicación y geolocalización o también, ¿porque no? Del mal uso o aprovechamiento ilícito de las autoridades con fines delictivos o políticos. La realidad de las cosas es que no tenemos una garantía de un efectivo resguardo y utilización racional de la geolocalización; eso es lo que en verdad causa miedo y enojo en la sociedad.

III. SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA GEOLOCALIZACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO.

El artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en cuanto a la geolocalización lo siguiente:

“Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados  o cometidos con medios informáticos.”

Esta disposición procesal es importante en virtud de que deja abierta la posibilidad de la localización geográfica en tiempo real simplemente cuando “existe denuncia o querella” en consecuencia, esta herramienta de investigación del delito operará para cualquier delito, con independencia de su gravedad, lo cual hace más compleja su aplicación y su uso racional por parte de las autoridades encargadas de la investigación del delito.

Sin embargo, haciendo un ejercicio de investigación y profundizando en el tema sobre la geolocalización, tenemos que el Código Penal Federal va más allá de lo dispuesto por el artículo 303 del Código Adjetivo Penal Nacional, debido a que en el artículo 178 Bis correspondiente a los delitos contra la autoridad, desobediencia y resistencia de particulares del Código Sustantivo Penal Federal se establecen varios supuestos en los que de primera mano opera la aplicación de herramienta de investigación que analizamos:

“ARTICULO 178 bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.

Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.”

Tenemos entonces que, en un primer momento, a la luz de la interpretación del Código Penal Federal, la localización geográfica se acota a los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o de aquellos relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática a que se refieren los artículos 211 bis 1 a 211 bis 5. Siendo los delitos informáticos incluidos en este catálogo para poder realizar también la localización geográfica, situación que causa confusión entre la ley sustantiva penal federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la especializada como sería la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada.

Lo anterior se refuerza si analizamos el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales pues este numeral establece que en investigaciones relacionadas en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue dicha facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados. Situación que se encuentra empatada con la anterior Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada y el Código Penal Federal.

Por otro lado, el artículo TRIGESIMO SÉPTIMO transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que “Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión —Procuraduría General de la República, Policía Federal, Coordinación Nacional Antisecuestro, Centro de Investigación y Seguridad Nacional, Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina— continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior significa que actualmente y hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en las entidades federativas y en la federación, se deberá aplicar el artículo 40 bis de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones,[12] la cual si establece los delitos en los que podrá operar la localización geográfica en tiempo real:

“Artículo 40 Bis.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.”

Por añadidura, en las entidades federativas y en los diversos circuitos en donde ha entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales se debe aplicar lo dispuesto por el propio artículo 303 de dicho código adjetivo, en donde abre la posibilidad de que se pueda solicitar la localización geográfica en tiempo real —como ya se dijo— simplemente cuando existe denuncia o querella.

Al realizar un análisis normativo entre el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones y la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, nos encontramos que falta una actualización normativa del Código Penal Federal, esto debido a que la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones preveía la utilización de la localización geográfica en tiempo real solamente para los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, solamente para esos tipos penales, tipos penales que fueron acogidos mediante la reforma al artículo 178 bis del Código Penal Federal reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014; misma fecha en que se publicó la actual Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Sin embargo, al legislador se le olvidó que esta nueva ley, no establece los delitos por los cuales operará la localización geográfica en tiempo real, lo que sí sucedía en la abrogada ley de esta misma materia.

Relacionado con lo anterior, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no regula la geolocalización en tiempo real, ni la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante lo anterior, el artículo 189, segundo párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece por un lado, que la medida no se encuentra bajo el control judicial pues la geolocalización en tiempo real podrá ser solicitada por los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia o los servidores en quienes delegue dicha facultad y por otro, que la geolocalización solamente se encuentra regulada en la ley antes mencionada:

“Artículo 189. ….

Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Sin embargo, el problema sobre el control judicial de esta medida lo encontramos en un primer supuesto en el artículo 8º. fracción XXVIII de la Policía Federal sí establece el control judicial previo para solicitar la geolocalización, a saber:

“Artículo 8º. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I a XXVII……..
XXVIII. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;

De lo anteriormente transcrito tenemos en primer término que el control judicial no se encuentra debidamente normado, pues debería estar previsto ese control en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En segundo término, se pide un control judicial únicamente respecto a las solicitudes realizadas por la Policía Judicial, situación que es equívoca pues consideramos que debería establecerse un control judicial para todas las autoridades que soliciten la medida, no para una sola de las instancias de gobierno. En tercer lugar, consideramos que es incongruente que se solicite un control judicial a la policía federal cuando la medida tenga por objeto el cumplimiento de los fines de prevención del delito, situación que no es compatible con las labores operativas de una policía, toda vez de que es esta institución la que realiza también labores de investigación de los delitos bajo la conducción y mando del ministerio público a través de operaciones encubiertas, usuarios simulados, vigilancia, inspección, entre otras.

Otra problemática se suscita en el artículo 25 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente:

“Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:

I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;

II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;

III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y

IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.”
La problemática en esta ley se refiere al control judicial solicitado cuando se esté investigando alguno de los delitos previstos en los artículos 9º. a 17 de la ley de la materia. El problema aquí es que la propia redacción del artículo 25 no señala la geolocalización, sino se limita a solicitar el control judicial para que los concesionarios proporcionen información de forma inmediata y sin demora sobre el número telefónico que se le solicite y los datos del usuario registrado, a proporcionar asistencia técnica y la información que requieran, a colaborar con las autoridades para llevar a cabo las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos de secuestro previstos en los artículos 9º. a 17 de la ley de la materia y por último a suspender el servicio de telefonía. Situación que —como ya se dijo— implica un control judicial pero para la realización solamente de esos actos, nunca para una geolocalización en tiempo real.

En consecuencia, sí existe el control judicial para:

·         Las solicitudes de geolocalización que realice la Policía Federal con fines de prevención del delito.

No existe control judicial para:

·         La geolocalización en tiempo real de aparatos telefónicos que se encuentran relacionados con la investigación de delitos de:
v  Delincuencia organizada,
v  Delitos contra la salud,
v  Secuestro,
v  Extorsión,
v  Amenazas, o
v  De aquellos relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática a que se refieren los artículos 211 bis 1 a 211 bis 5. (De conformidad con el Código Penal Federal).

Por otro lado, actualmente el Código Penal Federal establece penas para la comisión de delitos contra la autoridad tomando como base el abrogado artículo 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y si bien es cierto que este artículo puede aplicarse todavía en algunos estados del país, lo cierto es que para el 18 de junio de 2016, el Código Nacional de Procedimientos Penales operará a nivel federal en la totalidad de territorio nacional por lo que debe reformarse el artículo 178 bis del Código Sustantivo Penal Federal a más tardar en esa misma fecha, para empatar lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vigente y el propio artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para una mejor comprensión de los textos normativos que analizamos se realiza el siguiente cuadro comparativo:

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
(ADICIONADO 17-ABRIL-2012)
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

(ABROGADA)
CÓDIGO PENAL FEDERAL

(14-JULIO-2014)
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
(14-JULIO-2014)
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
(05-MARZO-2014)
ARTICULO 133 Quáter.- Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.
Artículo 40 Bis.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
ARTICULO 178 bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.

Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real

Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados  o cometidos con medios informáticos.

IV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012

En el año 2012 se realizaron diversas reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones —ahora abrogada parcialmente por las razones anteriormente expuestas— en las cuales se reformó el inciso D de la fracción I de su artículo 16, por medio del cual se estableció que en el caso de los servicios de telecomunicaciones, se realizarán acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, con el fin de combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.

Asimismo, se adicionó una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”, con un artículo 40-BIS, por medio del cual se obliga a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, todo ello a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes. Y, en caso de omisión o desacato, sus conductas serán sancionadas la autoridad en los términos del artículo 178 Bis del Código Penal Federal, esto es la imposición de una multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.[13] Relacionado con lo anterior, se adicionó el artículo 133 Quater del Código Federal de Procedimientos Penales por medio del cual se faculta al Procurador General de la República o a los servidores públicos en quien delegue dicha facultad para solicitar por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados. Igualmente se sanciona a los concesionarios o permisionarios por su omisión en la colaboración requerida, además se prevé la sanción a los servidores públicos que utilicen indebidamente los datos e información recabados con prisión de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214, fracción IV del Código Sustantivo Federal.[14]

A raíz de la reforma y adición de estos artículos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó Acción de Inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República aduciendo la inconstitucionalidad de los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, y los artículos 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones; pues a criterio de la citada Comisión Nacional tales disposiciones violan los artículos 14 y el 16 de la constitución,[15] 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;[16] 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[17] 12, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;[18] y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño,[19] teniendo por argumento principal el que estas normas le otorgan demasiada discrecionalidad al agente del Ministerio Público, que es una norma abierta, que no establece alcances y límites a las responsabilidades de las autoridades, y que puede tener a través de la geolocalización un registro de movimientos públicos y de localización de las personas, revelando detalles de su vida personal, política, religiosa o social; además, carece de algunos principios como son: la intervención de la autoridad jurisdiccional, la precisión de los sujetos destinatarios y el límite temporal.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2012 que los artículos materia del recurso de referencia son constitucionales pues no violan el derecho a la vida privada. Señalando substancialmente que la acción de inconstitucionalidad es procedente pero infundada, por tanto se reconocieron como válidos los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D y 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones por las siguientes razones esgrimidas por la Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos:

“Vistas las facultades que la Constitución Federal y las leyes confieren al Ministerio Público, cabe concluir que la localización de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea, se inserta dentro de las actividades y diligencias propias de la investigación de los delitos que la ley le confiere al Ministerio Público, mediante tecnologías disponibles en materia de telecomunicaciones, con las que deben contar los concesionarios o permisionarios del servicio, que tienden a facilitar y hacer más eficaz la persecución de delitos que lastiman de manera singular a la sociedad, como consta del proceso legislativo del que emanaron las normas generales que se cuestionan.

Así es, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que le fuera remitida por la Cámara de Senadores, se consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

“PRIMERO. Las reformas contenidas en la Minuta tienen como propósito fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Entre las medidas propuestas destacan:

• Establecer mecanismos legales que obliguen a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones a colaborar con el Ministerio Público o con las autoridades judiciales en la localización geográfica o geolocalización, en tiempo real, de las comunicaciones relacionadas con diversos ilícitos;

• Derogar los dispositivos legales que han dado vida al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;

• Inhibir el robo de celulares y su uso para fines delictivos;

• Incluir en los equipos una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio;

• Garantizar que todos los establecimientos penitenciarios, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos.

SEGUNDO. De la Minuta que se observa el ánimo de establecer nuevas herramientas que obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Se trata de un proyecto que busca inhibir, además, el robo de celulares y su uso para fines delictivos, particularmente, el que se lleva a cabo desde el interior de los centros penitenciarios. Para lograr su propósito el proyecto plantea reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TERCERO. En cuanto a las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, se contempla la adición de un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo del Ministerio Público o de la autoridad judicial, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, la obligación de solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos conceptos; solicitud que se podrá formular por simple oficio o comunicación por medios electrónicos.

Asimismo, se comprende a cargo del Ministerio Público o de autoridad judicial, la obligación de dejar constancia en autos de todas las solicitudes que en las investigaciones de referencia se formulen, así como mantenerlas en sigilo; la obligación, a cargo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, de no desatender la solicitud relativa, y la imposición a éstos, si se omitiera el cumplimiento de la obligación en cita, de las sanciones previstas en el artículo 178 Bis del Código Penal Federal, a saber, de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa; penalidad que se aplicará, así lo dispone el último párrafo del artículo 133 Quáter, a la autoridad investigadora que utilice los datos e información relacionados con este artículo para fines distintos al mismo.

Obra en el artículo 133 Quáter la presencia de tres obligaciones, una prohibición y la referencia de un castigo que habrá de imponerse a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones que desestimen la petición; castigo, que deberá aplicarse también a la autoridad investigadora que destine a fines distintos los datos e información que resulten del monitoreo, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con la investigación de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la intención de proceder a la aprehensión de los autores o copartícipes del delito y, por añadidura, localizar y rescatar con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del injusto criminal perpetrado en su persona. Subyace en el párrafo primero del precepto que se examina una obligación que si bien guarda cierta similitud que se manifiestan en el sexto párrafo del artículo 278 Bis del propio ordenamiento federal adjetivo y la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en rigor no constituye una repetición de estas.

[…]
SÉPTIMO. De la Minuta materia del presente dictamen, se advierten cambios que obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social desbordante, que es necesario adoptar para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Por la finalidad a que se orientan las reformas, adiciones y derogaciones de las disposiciones que se han detallado con anterioridad, a juicio de estas Comisiones Unidas, son atendibles por las razones y fundamento a los que se acude para justificar la oportunidad de su vigencia y se han plasmado en el espacio del propio apartado; razones y fundamento hacemos nuestros, para los mismos efectos y a las cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones. Con estas modificaciones se busca consolidar un marco legal que permita al Estado mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas con el afán de establecer la posibilidad de fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando la llamada que provenga de sus autores o copartícipes, con la intención de proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con vida a la víctima del secuestro, cuando se trate, precisamente de este delito.

OCTAVO. Obra en la parte sustancial de la minuta que se dictamina la intención de colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en los temas que se han descrito, al orientarse su sentido y alcance al fortalecimiento de los instrumentos que garanticen la tutela efectiva de bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de la mayor protección. El crimen organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, así como la delincuencia común, hoy en día se revelan como la amenaza más seria para la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Cuestión que exige la coordinación y la cooperación efectiva no solamente de los 3 órdenes de gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de competencias, sino de los concesionarios y empresas administradoras de redes públicas de telecomunicaciones.

[…].”

La transcripción del dictamen que antecede, permite advertir que la intención del legislador al aprobar este paquete de reformas fue fortalecer las herramientas de la autoridad ministerial en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Y, en lo particular, por cuanto a la geolocalización, busca consolidar un marco legal que permita al Estado Mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, con el fin de establecer la posibilidad de fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando la llamada que provenga de sus autores o copartícipes, con la intención de proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con vida a la víctima del secuestro, cuando se trate de este delito.

Subyace así en esta medida la protección al orden público y la paz social, así como la tutela a los derechos de la vida e integridad física y psicológica de las personas, lo que justifica a plenitud la facultad que se autoriza al Procurador General de la República así como a quienes determine delegar la misma, la que, además, se inserta dentro de las facultades inherentes a la investigación de los delitos.

En estas condiciones, la posible restricción a la vida privada de una persona, que pudiera tener lugar de solicitarse la localización de un equipo de comunicación móvil, debe ceder en interés de preservar el orden público y la paz social, garantizar la protección de los mencionados derechos, y la eficaz investigación de los delitos.

Cabe señalar que el Pleno de la Corte no estuvo totalmente de acuerdo con el proyecto, pues se redactaron tres votos particulares, el primero de ellos corresponde al Ministro Cossio Díaz el que fundamentalmente motivo su disenso de la siguiente forma:

“el punto de partida no es la facultad, sino el derecho humano y debe ser el legislador ordinario el que justifique la necesidad constitucional, así como la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida. En cuyo caso debe referirse de manera específica a cada uno de los delitos y no simplemente a una autorización general para un listado de ellos. Es decir, el punto de partida debe ser el Derecho Humano; el cual no debe justificarse frente a una facultad otorgada por el legislador a una autoridad investigadora.

En segundo lugar, considero que el análisis en el sentido de que no estamos frente a actos privativos, sino a actos de molestia, porque la investigación ministerial y la autorización para la localización de equipos móviles, no priva de manera definitiva de sus derechos a los gobernados, no es el que debe realizarse para contestar la pregunta acerca de la afectación al derecho a la privacidad. Esto es así porque nos encontramos frente a una acción abstracta de inconstitucionalidad, donde la naturaleza del acto y sus alcances en un caso concreto no trascienden al análisis de la norma en su contraste directo con la Constitución.

En tercer lugar, me parece que la distinción entre el objeto y la persona para determinar que no puede haber vulneración de derechos fundamentales, en este caso del derecho a la privacidad, no hace sentido. Cuando se está localizando a un aparato celular a través de una línea determinada, no estamos localizando solamente al aparato, como si se tratara de un servicio de localización de objetos perdidos (como funcionan ciertos servicios de localización en caso de robo de teléfonos o tabletas), sino que la finalidad es localizar a la persona portadora del aparato asignado a una línea. Cuando las líneas se convierten en un accesorio de la persona gracias a la portabilidad numérica, es muy difícil afirmar que la localización del aparato que le corresponde a través de la línea telefónica es simplemente la localización de un “objeto”. Esto sería como afirmar que cuando la Constitución en su artículo 16 protege la correspondencia que circula bajo cubierta por estafeta, lo que está protegiendo es al sobre y a la carta y no el derecho a la privacidad de la persona que emite la comunicación que se encuentra dentro de ese sobre.”

Por su parte el Ministro Valls Hernández señaló en su voto particular substancialmente lo siguiente:

“……el eje central de mi convicción sobre la inconstitucionalidad de las normas parte de que, un equipo móvil siempre está asociado a una persona, tan es así, que el objetivo de la norma sea, en realidad, la ubicación de quienes estén vinculados con determinados delitos, incluso a las víctimas.

Se requiere necesariamente que sea un juez el que, previa solicitud escrita de la autoridad investigadora, fundada y motivada, autorice la localización de un equipo móvil. Esto, no sólo porque las procuradurías deben acreditar en todo caso la necesidad de la medida, sino porque además sólo de esa manera se sujetará a vigilancia y control del Juez el uso de la información, como ocurre en la práctica con otra clase de medidas, tales como los cateos e, inclusive, las intervenciones telefónicas o de otros medios de comunicación.

El sólo hecho del apremio causado por la propia situación, no justifica que las procuradurías actúen por su cuenta, discrecionalmente, se debe contar con pruebas objetivas proporcionadas a una autoridad imparcial -juez- que permitan, en su caso, actuar a la brevedad posible, estableciéndose entonces un “límite temporal” para ejecutar la medida y los fines que se persiguen, pues, si bien podría pensarse que, una vez establecido el lugar donde se ubica un equipo móvil, se han cumplido los objetivos, lo cierto es que, al actuar sin un contrapeso institucional, no estará garantizado en modo alguno el uso debido de la medida.

No puedo coincidir con la afirmación de que ante el interés público de combatir los delitos, el derecho humano a la intimidad o privacidad de una persona deba ceder y, por ende, la normatividad impugnada sea constitucional, como sostuvo la mayoría del Tribunal en Pleno.

Al respecto, tampoco coincido con la consulta en cuanto reconoce la validez del artículo 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones que, para garantizar la operatividad del referido artículo 133 Quáter, obliga a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones a colaborar con las autoridades, es decir, a atender las solicitudes que les hagan los procuradores o servidores públicos autorizados por éstos, para realizar tal ubicación geográfica, pues, insisto, bajo nuestro orden jurídico constitucional y convencional, ello debe ser autorizado vía judicial y no dejarse al arbitrio de las procuradurías.

Por último, el disenso de la Ministra Sánchez Cordero tiene su base en los siguientes argumentos:

No puedo compartir la opinión mayoritaria del Pleno, puesto que en el caso concreto de la Acción de Inconstitucionalidad debió tomarse en consideración el planteamiento siguiente: ¿La figura de la localización geográfica en tiempo real, prevista en las normas impugnadas se trataría de una “injerencia arbitraria” que riñe con la fracción II del apartado B del artículo 6° de la Constitución?

Desde mi punto de vista, resulta afirmativo, porque del contenido normativo que prevalece en las normas que se combaten, podrían vulnerar no sólo la Seguridad Jurídica, que se traduciría en una injerencia arbitraria, sino también, la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones sin estas injerencias.

A mi entender, el proyecto no realiza un estudio muy acucioso de cada uno de los elementos normativos que componen al numeral 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, particularmente por el término de: “línea asociada” y en consecuencia generaría para muchos de los operadores jurídicos encargados de su aplicación realizar una interpretación del precepto. Asimismo, sostengo en la Ley Federal de Telecomunicaciones  no se encuentra una concepción jurídica de lo que debemos entender por “línea”; por su parte, solamente la fracción XVII del artículo 3° de la Ley Federal de Telecomunicaciones realiza una definición de Localización geográfica en tiempo real; entendida como la: “ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.”

Ahora bien, si la Ley Federal de Telecomunicaciones poco o nada nos dice sobre las nociones de “línea asociada” o “línea telefónica”, entonces ¿dónde podemos encontrar una interpretación plausible del concepto? Una primera respuesta la encontramos en el artículo 2° párrafo segundo del Reglamento de Telecomunicaciones, mismo que señala por Línea Telefónica el: “Enlace con capacidad básica para transmitir principalmente señales de voz, entre un centro de conmutación público y un punto de conexión terminal, una caseta pública telefónica, una instalación telefónica privada o cualquier otro tipo terminal que utilice señales compatibles con la red pública telefónica.

….la herramienta de investigación que se sometió ahora a escrutinio constitucional, considero, es una medida que si bien es cierto no en todos los casos, sí incide potencialmente en la vida privada de una persona. En efecto, el hecho de que terceros tengan acceso a un dato concreto de una persona que permita identificarle sin su consentimiento -en este caso, un dato de localización en tiempo real a través de un equipo de comunicación móvil-, estimo, puede llevar de forma automática a la situación de que el derecho a la vida privada sea vea vulnerado, pues es posible cruzar datos con el propósito de conocer la ubicación aproximada de una persona concreta, e inclusive, a partir de ahí, conocer una serie de información personal adicional.

Así, de la revisión de los argumentos expuestos y de las opiniones aquí vertidas, me parece que la medida, si bien cumple con los requisitos de perseguir un fin legítimo y ser idónea para alcanzar dicho objetivo (en la especie, la persecución de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, así como la protección de las víctimas de dichos delitos) carece de garantías suficientes para ser una medida absolutamente necesaria, pues existen otros medios que alcanzan el propósito buscado por la norma, de manera menos intrusiva o con mayores garantías para el respeto al derecho a la vida privada.

De lo anteriormente transcrito podemos concluir que en conjunto los disensos de los tres Ministros se resumen en los siguientes puntos:

Ø  Debe analizarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, tomando como base los Derechos Humanos.

Ø  Debe considerarse que la aplicación de la geolocalización en tiempo real es un acto de molestia pues no se priva de manera alguna un derecho.

Ø  La geolocalización en tiempo real vulnera el derecho a la privacidad de la persona pues el aparato móvil que se rastrea tiene el fin de ubicar a una persona, no a un objeto.

Ø  Se requiere necesariamente de control judicial para autorizar la medida.

Ø  De ninguna manera se justifica que por lo apremiante de la medida, las procuradurías actúen por su cuenta pues ello generaría abusos en su aplicación y en la eficacia de la misma.

Ø  No puede estar por encima el interés público de combatir los delitos del derecho humano a la intimidad o privacidad.

Ø  Esta medida sí incide en la vida privada, pues terceras personas van a tener acceso a daos concretos de una persona con el fin de ubicarla.

Ø  La medida carece de garantías suficientes para ser una medida absolutamente necesaria debido a que existen otras menos intrusivas o con mayores garantías que respetan la vida privada.

V. CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE GEOLOCALIZACIÓN.

El Poder Judicial de la Federación ha emitido aproximadamente 14 criterios aislados y de jurisprudencia atinentes a los teléfonos celulares, sin embargo, ninguna interpreta la utilización de este aparato tecnológico con fines de geolocalización. No obstante lo anterior, existe una tesis aislada que interpreta los artículos 189 y 190 fracciones I, III y IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones referente a la obligación de las empresas concesionarias para emplear tecnología destinada a la geolocalización en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, la cual por su importancia consideramos reproducirla en su integralidad:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 189 Y 190, FRACCIONES I, III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, EN LOS QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS EN LA PRIMERA DE ESAS MATERIAS DE EMPLEAR LA TECNOLOGÍA DESTINADA A LA GEOLOCALIZACIÓN, EN TIEMPO REAL, DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL.[20]

En los artículos 189 y 190, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[21], publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, se establecen obligaciones genéricas a cargo de los concesionarios en la primera de esas materias de proporcionar la información requerida por las autoridades de seguridad, procuración y/o de administración de justicia, así como la obligación de contar permanentemente con los recursos humanos necesarios para cumplir con ese objetivo. Así, las prescripciones contenidas en los preceptos mencionados constituyen una herramienta adicional a las instancias administrativas y/o judiciales para la prevención o persecución de delitos, en razón de que a través del nuevo diseño impuesto a las empresas concesionarias de los servicios de telecomunicaciones podrá emplearse la tecnología destinada a la geolocalización, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil. Por tanto, es improcedente conceder la medida solicitada contra los efectos y consecuencias de esas disposiciones, ya que no se colmarían las exigencias contenidas en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría a las autoridades contar con la información necesaria para la prevención o persecución de los delitos. No es obstáculo a lo anterior que la normativa adjetiva penal expresamente prevea que tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad puedan solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados con una investigación, toda vez que el objetivo consignado en los artículos inicialmente citados es diverso al de las normas penales, dado que está orientado a establecer reglas administrativas a las empresas concesionarias.

De esta manera se puede establecer que no existe una interpretación eficaz en cuanto a la aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, debido a que la aplicación de la geolocalización en tiempo real solamente se encuentra prevista para la investigación de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, dejando a un lado la aplicación de esta herramienta de investigación para las disposiciones procesales contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues existe en esta última disposición una apertura para utilizar la geolocalización para todos los delitos, toda vez que no se encuentra acotada como sí lo hizo el Código Federal de Procedimientos Penales.

VI. CONSIDERACIONES FINALES.

Sin duda alguna, el avance tecnológico ha traído múltiples beneficios a la sociedad, pero también ha fomentado una evolución criminal sin precedentes, pues todo desarrollo tecnológico tiene dos vertientes, su utilización con fines legales y por otro lado, su utilización para llevar a cabo actividades criminales, las cuales son más sofisticadas gracias a las diversas herramientas cibernéticas y de telecomunicación, como lo son los teléfonos celulares.

La utilización de los teléfonos celulares para la actividad criminal hoy en día es común, pues facilita el anonimato del criminal, una fácil comunicación con las víctimas e incluso autoridades y es un método desechable, en el sentido de que puede abandonarse el equipo celular y estar cambiando de número para no ser rastreado por medio de la geolocalización.

Debemos recordar que así como existen las herramientas necesarias para ubicar un aparato celular, también existen sistemas de bloqueo de señal para evitar la localización de los teléfonos celulares. Un ejemplo de lo anterior lo tenemos con un teléfono nuevo llamado en México como el “black phone” el cual esta diseñado para proteger la privacidad de los hackers y la intervención gubernamental —incluyendo la geolocalización— por medio de aplicaciones y software internos del teléfono por medio de los cuales el usuario podrá configurar su nivel de privacidad.

Legalmente, en México, como desarrollamos en este trabajo, la geolocalización se encuentra prevista en el Código Federal de Procedimientos Penales[22] para combatir la delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión, secuestro y amenazas, incluso se encontraba prevista su regulación administrativa a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada)[23] la cual establecía con claridad la procedencia de la geolocalización solamente para la persecución de esos delitos y nada más.

Sin embargo, con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal parece que la técnica de investigación se extendió para que pueda utilizarse para la persecución de todos los delitos, lo anterior derivado de la lectura del artículo 303 del citado Código Nacional. Concatenado con lo anterior, la actual Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 190 abona para pensar que la geolocalización en tiempo real pueda ser utilizada para la persecución de cualquier delito debido a que no existe un numerus clausus sobre la aplicación de la medida y solamente se limita a obligar a los concesionarios de los servicios de telefonía celular para colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia para localizar gerográficamente, en tiempo real los equipos de comunicación móvil.

Un aspecto fundamental y que debemos tomar en consideración en esta y otras técnicas de investigación tecnológica y cibernética es la consistente en la secrecía en el desarrollo de la técnica misma, esto es, que el personal de las empresas de telefonía celular no filtre información inherente a la técnica de investigación pues ello derivaría en la ineficacia de la medida y llegar incluso a peligrar la vida de los servidores públicos involucrados en la investigación y de las víctimas.

Debemos poner los pies en la tierra y aceptar que el crimen organizado tiene infinidad de enlaces y contactos, personas que les avisan sobre las actividades de investigación o de intervención en sus comunicaciones, situaciones que demeritan el objeto de las técnicas de investigación y ponen en riesgo la vida de personas, es por ello que debe normarse con mayor severidad aquellas conductas que tengan el propósito de filtrar información a los grupos criminales o a particulares con el fin de que sean difundidas a los medios de comunicación. Lo anterior se señala pues en innumerables ocasiones se han publicitado conversaciones telefónicas de terceros, ubicaciones y demás aspectos sin la correspondiente autorización de la autoridad investigadora, de ahí la facilidad de acceder a la información y por tanto a su fuga y desvío.

Debe realizarse un estudio acucioso del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el objeto de delimitar la utilización de esta técnica de investigación, pues actualmente operaría para investigar cualquier hecho que la ley señala como delito.

Nuestro particular punto de vista es que esta medida atenta contra los Derechos Humanos pues invade el derecho a la privacidad, constituye un acto de molestia hacia el portador del aparato telefónico, además de que no existe un control judicial por medio del cual se limite su utilización por un tiempo definido, sino que es una técnica discrecional del ministerio público y por tanto puede ser susceptible de abusos en cuanto a su aplicación, ejecución y pertinencia.


BIBLIOGRAFÍA

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- Semanario Judicial de la Federación.
- Thesaurus jurídico, Jurídicos MX USB Key.


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[1] La Policía Federal, a través de la División científica constituyó la Policía Cibernética, Órgano creado en diciembre de 2002, cuyas funciones principales son: detectar fraudes, falsificaciones, intrusión en sistemas de cómputo, pornografía infantil, y amenazas, la identificación, monitoreo, rastreo y localización de todas aquéllas manifestaciones delictivas tanto en el territorio nacional como fuera de él. Esta última atribución de la Policía Cibernética es de vital importancia, puesto que los fraudes y delitos en Internet suelen traspasar las fronteras de los países y se convierten en delitos transfronterizos. (URL: http://lasredessocialesytu.weebly.com/policiacutea-ciberneacutetica.html fecha de consulta: 08 de diciembre de 2015)
[2] Aunque en muchas agencias del ministerio público se resisten al cambio y siguen integrando carpetas de investigación como si fuera averiguaciones previas.
[3] Cfr. Artículos 456, 466 y 471 del CNPP.
[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
[5] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010.
[6] Obviamente en cuanto a las audiencias viodeograbadas solamente debe regularse la responsabilidad y el resguardo físico y tecnológico de las personas que laboran en el Poder Judicial de la Federación, pues aunque opera el principio de publicidad, lo cierto es que hasta antes de proporcionarse la copia de las audiencias a solicitud de alguno de los sujetos procesales, las audiencias deben permanecer en secrecía pues pueden vulnerarse derechos de terceros. Pero sí alguno de los sujetos procesales solicita alguna copia de la audiencia y posteriormente la publicita esto ya no sería materia de responsabilidad por parte del servidor público. Por el contrario, solamente se busca regular el resguardo de la información entre el tiempo de la videograbación hasta su publicidad conforme a la ley.
[7] Vid, http://cgpe.ift.org.mx/2ite15/tel_moviles.html Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2015.
[8] Vid, http://www.dineroenimagen.com/2015-08-31/60864 Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2015.
[9] El Economista, “Hasta 2,925 acciones de geolocalización” [en línea] artículo publicado el 6 de agosto de 2015, Dirección URL: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2015/08/06/hasta-2925-acciones-geolocalizacion [Fecha de consulta 26 de enero de 2016]
[10] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009.
[11] El antecedente de la localización geográfica en tiempo real en nuestro país lo tenemos mediante la reforma al artículo 16 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Además de la correspondiente reforma a las leyes secundarias mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012.
[12] Además de los artículos 3º., 44, artículo CUARTO TRANSITORIO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012 y del artículo TRIGESIMO SÉPTIMO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012, los cuales se encuentran relacionados con esta herramienta de investigación.
[13] Debemos recordar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 se reformó y adicionó el artículo 178 bis en el que cambio la penalidad a una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.
[14] Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: IV. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos.
[15] Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
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Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
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[16] Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[17] Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[18] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
[19] Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
[20] Época: Décima Época, Registro: 2010128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: I.1o.A.E.73 A (10a.), Página: 4101.
[21] Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;
[22] Artículo 133 Quater.
[23] Artículo 40-Bis.

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