por: Dr. Luis
Raymundo Massé Moreno
SUMARIO: Introducción. I. El uso de las nuevas
tecnologías en el ámbito penal II. Análisis sobre la viabilidad de la reforma a
los artículos inherentes de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. III. Supuestos de aplicación de la geolocalización en los
procedimientos del sistema de justicia penal acusatorio. IV. Acción de
inconstitucionalidad 32/2012 V. Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sobre Geolocalización. VI. Consideraciones finales. Bibliografía.
Introducción
I.
EL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL ÁMBITO PENAL
Así como evoluciona la vida
social, también evoluciona la forma de cometer los hechos que la ley señala
como delito, desde el fraude por medio del internet, falsificación de portales
bancarios, ofrecimiento de servicios y compras virtuales, hasta la comisión de
delitos más sofisticados como el quebrantamiento de la seguridad de páginas
oficiales, robo de información, alteración de cifras o más aun, la destrucción
de sitios de internet de manera remota; todo ello pasando por la intromisión de
la privacidad de las personas e instituciones.
La evolución de los delitos que
utilizan como herramienta la tecnología diariamente cambia y por desgracia cada
vez dependemos de ella en nuestra actividad diaria, lo cual nos hace
susceptibles de ser víctimas potenciales para que los delincuentes realicen
cualquiera de las conductas antes descritas en nuestro perjuicio.
No obstante lo anterior, los
diversos niveles de gobierno, por una parte, han evolucionado en la persecución
y combate al delito a través del uso de los servicios informáticos y de los
múltiples y complejos sistemas de localización, videograbación y geolocalización.
Sin embargo, por otro lado, sobretodo la delincuencia organizada también ha
hecho uso de los sistemas informáticos y de telecomunicación con el fin de
seguir cometiendo delitos de una manera más compleja y especializada; situación
que se ha convertido en una nueva guerra en el combate a la delincuencia, uno,
por la evolución de los delitos a través de los sistemas informáticos y por
otro, la evolución en la persecución de los delitos por medio de la
inteligencia informática y de comunicaciones, la cual en nuestro país ha
logrado los frutos necesarios para poder afirmar que los sistemas electrónicos
con que cuenta el Estado Mexicano han sido los idóneos para combatir la gran
mayoría de los delitos de alto impacto, aunque también debemos admitir que en
ocasiones ni con esta tecnología se ha podido ubicar a los delincuentes más
peligrosos del orbe.[1]
Es por ello, que la utilización de
la tecnología en el combate a la delincuencia no es un tema nuevo, pero que si ha
evolucionado en nuestro orden jurídico, sobretodo en cuanto a la aplicación de
la tecnología en el sistema de justicia penal acusatorio, ello en razón de que
gran parte de los procesos de investigación que requieren de una cadena de
custodia, se recargan en el testimonio de la videograbación, fotografía y
diversos elementos que soportan la investigación de la policía y los dictámenes
periciales.
Por su parte, dentro del
procedimiento penal, ahora se videograban las audiencias e incluso existe
existen figuras como la prueba anticipada en la cual se videograba el
testimonio de algún testigo o persona que por cuestiones establecidas en la ley
no pueda comparecer en un futuro en el proceso. Además, existe el testimonio de
videograbación por parte de testigos protegidos, menores de edad o de aquellas
personas que hayan sufrido algún delito sexual, testimonios que pueden
realizarse mediante el soporte de los medios electrónicos, ya sea en otra parte
del país vía remota o en el mismo Centro de Justicia pero en un cuarto
contiguo, resguardando en ocasiones la seguridad o la identidad de los
comparecientes. Situación que sin duda, protege los derechos fundamentales de
las víctimas, los del imputado y el debido proceso del proceso penal
acusatorio.
No cabe duda de que en estos
momentos existe una simbiosis entre el procedimiento penal y las nuevas
tecnologías, pues ahora en el sistema acusatorio no podría convivir uno sin el
otro, lo que nos obliga a todos los operadores del sistema a actualizarnos en
este tema y aplicarlo conforme a las regulaciones contenidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales como en los lineamientos y protocolos que al
efecto se realicen para lograr los fines establecidos para cada diligencia y
cuidando que no se vulneren los derechos fundamentales de los sujetos
procesales.
Punto aparte lo constituyen los
recursos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues ahora
la justicia de papel tiende a desaparecer[2]
evolucionando por la remisión de la videograbación de la audiencia en donde se
cometió el agravio aducido, para que el Tribunal de Alzada, analice la
videograbación, ubique el agravio, lo analice y resuelva en consecuencia.
No obstante lo anterior, aún en el
Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que el quejoso puede
presentar el recurso de manera oral e incluso por escrito, situación que
entonces no completa una verdadera justicia oral basada en las nuevas
tecnologías.[3]
Otro aspecto de gran importancia
en el sistema de justicia penal acusatorio es el inherente al tratamiento,
almacenamiento y resguardo de la información que, por medio de la tecnología se
genera ya sea en alguna técnica de investigación como en el caso de la
geolocalización en tiempo real por parte de las procuradurías como la generada
en las salas de audiencia.
Y esto lo señalamos en virtud de
que aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 61, 302
y 303 se refieren por una parte a que la grabación o reproducción de imágenes o
sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se
conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de
otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes,
garantizando siempre su conservación, por otro lado se establece a la secrecía
sobre el contenido de una intervención de comunicaciones privadas y por otro la
obligación para los concesionarios, permisionarios o comercializadores de los servicios
de telecomunicaciones o comunicaciones vía satélite la conservación inmediata
de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática a solicitud del
Procurador o el servidor público a quien se delegue la facultad. Y por su parte
el artículo 190, fracción II, segundo párrafo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiocomunicación vigente,[4]
establece la obligación para el concesionario de conservar los datos
relacionados con alguna línea de numeración propia o arrendada ya sea de
transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos, reenvío o transferencia de
llamadas, servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados que
permitan una geolocalización, durante los primeros doce meses en sistemas que
permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a
través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario
deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de
almacenamiento electrónico. Señalando que los concesionarios de telecomunicaciones y, en
su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de
los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado,
protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o
cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control, todo
ello a la luz de la aplicación de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de Particulares.[5]
Lo cierto es que no existe una regulación específica para garantizar que no se
filtre o fugue información de las intervenciones telefónicas, las
geolocalizaciones y las audiencias penales videograbadas. Por tanto, no se
conoce algún protocolo de seguridad en cuanto a la conservación físico de las
videograbaciones ni tampoco sobre su contenido.
Aunado a lo anterior, el 02 de
diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo
mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide
los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica
el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996. Sin
embargo, no se establecen en este instrumento las medidas de seguridad para la
protección de la información relacionada con una geolocalización, sino que
simplemente se limita a establecer lo siguiente:
“Con el objeto de que la información de localización geográfica en
tiempo real sea efectiva, el Instituto establece parámetros de precisión y
Rendimiento para las llamadas al número único armonizado de emergencias, los
cuales deberán observarse en al menos el 60% de su red durante el primer año,
el 70% en el segundo año y así sucesivamente, incrementando en 10% su
cumplimiento, año con año hasta llegar al 90% en la totalidad de las redes de
los Concesionarios. Dichos parámetros deberán observarse también para los
requerimientos de localización geográfica en tiempo real realizados por las
Autoridades Facultadas y/o Designadas. Sin perjuicio de lo anterior, y a efecto
de que a través de herramientas de las propias autoridades se pueda mejorar la
precisión de geolocalización en tiempo real, es necesario que en el envío de
esta información, los Concesionarios y Autorizados también proporcionen el IMEI
y el IMSI del Dispositivo o Equipo Terminal Móvil que se pretende localizar.
A efectos de que las autoridades cuenten con flexibilidad en la
presentación de solicitudes de localización geográfica en tiempo real, se prevé
que en éstas se pueden considerar parámetros reconfigurables relativos al
tiempo de actualización de la información, ello sin necesidad de generar una
nueva solicitud, lo anterior en función de las necesidades de dichas autoridades.”
Señalando solamente que: “Queda prohibida la utilización de los datos
conservados para fines distintos a los previstos en el Capítulo Único del
Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiocomunicación o en
los presentes Lineamientos. Cualquier uso distinto será sancionado por las
autoridades competentes conforme a la legislación aplicable.”
En ese tenor, es necesario
establecer un protocolo de seguridad en informática y telecomunicaciones en
donde se regule específicamente la responsabilidad de todas aquellas personas
que tengan contacto directo con las videograbaciones de la audiencias y de las
geolocalizaciones realizadas, tanto en su aspecto físico (CD-ROM, DVD, uso de
servidores) como de su propio contenido.[6]
II.
DATOS ESTADÍSTICOS SOBRE EL FLUJO DE LA TELEFONÍA MÓVIL EN MÉXICO.
Conforme al último
informe trimestral del Instituto Federal de Telecomunicaciones (actualizado a
junio de 2015) en el segundo trimestre de 2015, el número de suscripciones de
telefonía móvil llegó a 103.4 millones, lo que representa un incremento de
0.43% respecto al trimestre inmediato anterior y de casi 1% respecto al segundo
trimestre de 2015. En este sentido, a finales del segundo semestre del año la
tendencia de los servicios de telefonía móvil fue de 85 suscripciones por cada
100 habitantes. Mientras que países como Chile, Brasil y Colombia oscilan entre
116 y 151.[7]
La constante
evolución de la tecnología y sobretodo de los dispositivos de comunicación
electrónica y digital como son los teléfonos celulares, han facilitado la vida
a millones de personas en el mundo, y no se diga en nuestro país, en donde se
calcula que a agosto de 2015 existen más de 62.5 millones de smartsphones, de
acuerdo con los datos de la firma de consultoría The Competitive Intelligence
Unit (CIU). Y de este universo, el 35% (alrededor de 21.3 millones de
teléfonos) son de gama alta, esto es, que cuentan con resolución de pantalla
mayor a 480 x 800 pixeles, procesador mayor a 1200 MHz, memoria RAM mayor a 1
GB, disco duro mayor a 8 GB, tecnología 4G (LTE o HSPA+) y cámara mayor a 5 MP
(megapíxeles).[8]
Para poder entender
el auge con el que en nuestro país se ha desbordado la adquisición y
suscripción de servicios de telefonía celular solamente como dato estadístico
podemos decir que en el año de 1990 había en nuestro país 64 mil celulares,
existían 10 empresas de telefonía celular registradas y existía cobertura en 19
ciudades. Ahora, hasta el 31 de noviembre de 2013, existían más de 103 millones
de suscripciones de servicios de telefonía celular, existían 15 empresas de
este ramo y 496 ciudades tenían cobertura y servicio de telefonía celular. Lo
que constituye una evolución tecnológica innegable en nuestro país en cuanto al
área de las comunicaciones y la geolocalización tanto de aparatos digitales o
celulares como de personas.
Relacionado con lo anterior,
conforme a la nota del periódico “El Economista” de fecha 6 de agosto de 2015 se
señala que se han solicitado al menos 2,925 geolocalizaciones en tiempo real:
“La
Procuraduría General de la República (PGR) ha solicitado en los últimos meses
2,925 acciones de localización geográfica en tiempo real de presuntos
delincuentes. Con ese mismo servicio, el gabinete federal de seguridad busca
actualmente pistas del paradero del prófugo Joaquín El Chapo Guzmán.
De
acuerdo con el oficio SJAI/DGAJ/08027/2015, de la Subprocuraduría Jurídica y de
Asuntos Internacionales de la PGR, esa dependencia solicitó en el 2013 a los
jueces 473 servicios de localización geográfica en tiempo real; 1,786 servicios
durante el 2014 y 666 servicios de enero a mayo del 2015.
El
informe de la PGR clasificó como reservado el nombre de las personas a quienes
solicitó se rastreara mediante la vigilancia de las redes públicas de
telecomunicaciones.
Sin
embargo, es conocido que durante ese periodo fueron detenidos grandes capos del
narcotráfico, como los líderes máximos de Los Zetas, Miguel Ángel Treviño
Morales Z-40, y Omar Treviño Z-42; Servando Gómez Martínez, La Tuta, líder de
los Caballeros Templarios; Vicente Carrillo Fuentes, El Viceroy, operador del
Cártel de Juárez; Héctor Beltrán Leyva, El H, líder del Cártel de los Hermanos
Beltrán Leyva; y se logró el abatimiento de otros, como Nazario Moreno El
Chayo, quien fuera líder del cártel de la organización delictiva de los
Caballeros Templarios.
De
acuerdo con fuentes del gobierno, ese mismo servicio de acciones de
localización geográfica en tiempo real es solicitado por las agencias de
seguridad a los jueces, a efecto de lograr la recaptura del líder del Cártel de
Sinaloa, Joaquín El Chapo Guzmán, y otros presuntos narcotraficantes, como
Nemesio Oseguera Cervantes, El Mencho, jefe del pujante Cártel Jalisco Nueva
Generación, o de Juan Pablo Ledezma, asumido como líder del Cártel de Juárez.
De
acuerdo con el ex agente del Cisen, Luis Miguel Dena, las comunicaciones de
todas las personas pasan mayormente a través de dispositivos, por lo que el
manejo de la big data y de blancos específicos permite obtener datos que
debidamente correlacionados y valorados otorgarán elementos de ayuda a una
investigación de los probables delincuentes.
Converge
la inteligencia humana (humint) o la recolección de información a través de
herramientas, software o dispositivos de interceptación (techint), y su
combinación y el direccionamiento acertado, refiere Luis Miguel Dena, “otorga
beneficios de insumos en el primer proceso del ciclo de la inteligencia”.[9]
No obstante lo
anterior, así como ha evolucionado la tecnología en este sector, también las
bandas de delincuencia ordinaria y organizada han echado mano de esta
tecnología para auxiliarse en la comisión de delitos de alto impacto que han
mermado por muchos años la tranquilidad y la paz social en todo nuestro
territorio nacional.
Ello es así pues en
constantes detenciones de criminales se han decomisado un número indeterminado
de aparatos de telefonía celular, un ejemplo de lo anterior es la información
proporcionada por el Sistema Penitenciario del Distrito Federal de enero de
2011 a junio de 2015 se decomisaron 10,000 teléfonos celulares y 81,000 de la
sección amarilla en los distintos reclusorios del Distrito Federal. Con las que
seguramente se cometieron innumerables extorsiones y delitos diversos.
Lo anterior solamente
constituye la punta del iceberg en cuanto al tráfico y utilización de estos
teléfonos al interior de los centros de reclusión aunado a la corrupción que
existe en la manipulación de inhibidores y bloqueadores de señal de telefonía
celular, lo que fomenta una utilización indebida con fines delictivos.
En este contexto, es
de experiencia probada que la delincuencia ha tomado a la telefonía celular
como un instrumento idóneo para la comunicación entre sus miembros, así como
para también localizar y manipular en la mayoría de las ocasiones los teléfonos
celulares para cometer delitos tales como la extorsión y amenazas, sin que se
puedan rastrear y localizar estos aparatos en algunas ocasiones.
Con el fin de
combatir esta nueva manera de cooperación delictiva por medio de teléfonos
celulares en un primer momento se reguló la geolocalización de aparatos de telefonía
celular en tiempo real a través del Código Federal de Procedimientos Penales,
el Código Penal Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones, esta última
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995,
reformándose en su esencia para contemplar la geolocalización a través de la
reforma de su articulado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril de 2012 y la Ley de la Policía Federal[10].
Posteriormente, se
promulgó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 la cual estableció en su
Título Octavo, Capítulo Único, lo inherente a la colaboración con la justicia,
en el cual se establece que los concesionarios de telecomunicaciones, los
autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos tienen la
obligación de atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado, todo
ello relacionado sobre los requerimientos para la localización geográfica, en
tiempo real, de equipos de comunicación móvil.[11]
No obstante lo
anterior, la ley obliga a los concesionarios a conservar los registros y
control de las comunicaciones al menos un año, con el fin de que puedan ser
entregadas a las autoridades competentes dentro de un plazo máximo de 24 horas,
pasando este término deberán conservarlas por otros doce meses más, pero aquí
el plazo de entrega se amplía a las 48 horas siguientes.
La información que
los concesionarios deberán entregar a las autoridades consta de lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social
y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión
de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos
el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia
empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y
avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e
identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil:
número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en
la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la
fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o
multimedia;
e) Fecha y hora de la primera
activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda)
desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y
características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los
códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del
suscriptor;
g) La ubicación digital del
posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
Siendo obligación de los
concesionarios conservar los datos desde la fecha en que se haya
producido la comunicación.
De esta manera,
tenemos que todas las comunicaciones y posicionamiento geolocalizable se
encuentra almacenado por el concesionario que presta el servicio de telefonía
celular, ya sea por contratación de línea o prepago, situación que causa temor
en la sociedad pues en cierta medida se viola el derecho a la intimidad de las
personas. Es importante recalcar que la geolocalización en tiempo real es una
buena herramienta para el combate de los delitos de alto impacto como el
secuestro o la extorsión, sin embargo, el temor no estriba en el uso de esta
herramienta para la persecución de esos delitos, sino por el mal uso que se le
pueda dar por parte del personal encargado de resguardar los archivos que
contienen la información de comunicación y geolocalización o también, ¿porque
no? Del mal uso o aprovechamiento ilícito de las autoridades con fines
delictivos o políticos. La realidad de las cosas es que no tenemos una garantía
de un efectivo resguardo y utilización racional de la geolocalización; eso es
lo que en verdad causa miedo y enojo en la sociedad.
III.
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA GEOLOCALIZACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO.
El artículo 303 del
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en cuanto a la geolocalización
lo siguiente:
“Cuando
exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el
Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a
los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de
telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en
tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se
encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las
disposiciones aplicables.
Asimismo
se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes,
sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días
en los casos de delitos relacionados o
cometidos con medios informáticos.”
Esta disposición procesal
es importante en virtud de que deja abierta la posibilidad de la localización
geográfica en tiempo real simplemente cuando “existe denuncia o querella” en
consecuencia, esta herramienta de investigación del delito operará para
cualquier delito, con independencia de su gravedad, lo cual hace más compleja
su aplicación y su uso racional por parte de las autoridades encargadas de la
investigación del delito.
Sin embargo, haciendo
un ejercicio de investigación y profundizando en el tema sobre la geolocalización,
tenemos que el Código Penal Federal va más allá de lo dispuesto por el artículo
303 del Código Adjetivo Penal Nacional, debido a que en el artículo 178 Bis correspondiente
a los delitos contra la autoridad, desobediencia y resistencia de particulares del
Código Sustantivo Penal Federal se establecen varios supuestos en los que de
primera mano opera la aplicación de herramienta de investigación que
analizamos:
“ARTICULO
178 bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral
que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para
colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real
de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con
investigaciones en materia de delincuencia
organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o
cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código
Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una
pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.
Las
mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de
la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se
rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a
proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la
legislación aplicable.
Se
aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante
de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para
colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real
de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de
forma dolosa.”
Tenemos entonces que,
en un primer momento, a la luz de la interpretación del Código Penal Federal,
la localización geográfica se acota a los delitos de delincuencia organizada,
delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o de aquellos
relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática a que se
refieren los artículos 211 bis 1 a 211 bis 5. Siendo los delitos informáticos
incluidos en este catálogo para poder realizar también la localización
geográfica, situación que causa confusión entre la ley sustantiva penal
federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la especializada como
sería la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada.
Lo anterior se
refuerza si analizamos el artículo 133 Quáter del Código Federal de
Procedimientos Penales pues este numeral establece que en investigaciones
relacionadas en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los
servidores públicos en quienes delegue dicha facultad, solicitarán por simple
oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio
de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los
equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren
relacionados. Situación que se encuentra empatada con la anterior Ley Federal
de Telecomunicaciones abrogada y el Código Penal Federal.
Por otro lado, el
artículo TRIGESIMO SÉPTIMO transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión establece que “Para efectos de las autoridades de procuración
de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión —Procuraduría General de la República,
Policía Federal, Coordinación Nacional Antisecuestro, Centro de Investigación y
Seguridad Nacional, Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina—
continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones
en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior significa que
actualmente y hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de
Procedimientos Penales en las entidades federativas y en la federación, se
deberá aplicar el artículo 40 bis de la abrogada Ley Federal de
Telecomunicaciones,[12] la cual si establece los
delitos en los que podrá operar la localización geográfica en tiempo real:
“Artículo
40 Bis.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de
telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la
localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil
asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en
materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los
procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en
quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
Cualquier
omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en
los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.”
Por añadidura, en las
entidades federativas y en los diversos circuitos en donde ha entrado en vigor
el Código Nacional de Procedimientos Penales se debe aplicar lo dispuesto por
el propio artículo 303 de dicho código adjetivo, en donde abre la posibilidad
de que se pueda solicitar la localización geográfica en tiempo real —como ya se
dijo— simplemente cuando existe denuncia o querella.
Al realizar un
análisis normativo entre el Código Penal Federal, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones y la
nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, nos encontramos que
falta una actualización normativa del Código Penal Federal, esto debido a que
la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones preveía la utilización de la
localización geográfica en tiempo real solamente para los delitos de delincuencia
organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, solamente
para esos tipos penales, tipos penales que fueron acogidos mediante la reforma
al artículo 178 bis del Código Penal Federal reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014; misma
fecha en que se publicó la actual Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. Sin embargo, al legislador se le olvidó que esta nueva ley, no
establece los delitos por los cuales operará la localización geográfica en
tiempo real, lo que sí sucedía en la abrogada ley de esta misma materia.
Relacionado con lo
anterior, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no regula la
geolocalización en tiempo real, ni la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante lo
anterior, el artículo 189, segundo párrafo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión establece por un lado, que la medida no se
encuentra bajo el control judicial pues la geolocalización en tiempo real podrá
ser solicitada por los titulares de las instancias de seguridad y procuración
de justicia o los servidores en quienes delegue dicha facultad y por otro, que
la geolocalización solamente se encuentra regulada en la ley antes mencionada:
“Artículo
189. ….
Los
titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a
los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se
realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente,
mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.”
Sin embargo, el problema
sobre el control judicial de esta medida lo encontramos en un primer supuesto
en el artículo 8º. fracción XXVIII de la Policía Federal sí establece el
control judicial previo para solicitar la geolocalización, a saber:
“Artículo
8º. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I a
XXVII……..
XXVIII.
Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en
los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios,
operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en
materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la
información con que cuenten, así como georreferenciación
de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento
de sus fines de prevención de los delitos. La
autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor
de doce horas a partir de su presentación;”
De lo anteriormente
transcrito tenemos en primer término que el control judicial no se encuentra
debidamente normado, pues debería estar previsto ese control en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. En segundo término, se pide un control judicial únicamente
respecto a las solicitudes realizadas por la Policía Judicial, situación que es
equívoca pues consideramos que debería establecerse un control judicial para
todas las autoridades que soliciten la medida, no para una sola de las
instancias de gobierno. En tercer lugar, consideramos que es incongruente que
se solicite un control judicial a la policía federal cuando la medida tenga por
objeto el cumplimiento de los fines de prevención del delito, situación que no
es compatible con las labores operativas de una policía, toda vez de que es
esta institución la que realiza también labores de investigación de los delitos
bajo la conducción y mando del ministerio público a través de operaciones
encubiertas, usuarios simulados, vigilancia, inspección, entre otras.
Otra problemática se
suscita en el artículo 25 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo
siguiente:
“Artículo
25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo
aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones,
de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación
de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros
delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están
obligados a:
I.
Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio
Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores
públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al
número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como
cliente;
II.
Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran
los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades
Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III.
Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan
investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y
IV.
Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo
instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato
ministerial o judicial correspondiente.”
La problemática en
esta ley se refiere al control judicial solicitado cuando se esté investigando alguno
de los delitos previstos en los artículos 9º. a 17 de la ley de la materia. El
problema aquí es que la propia redacción del artículo 25 no señala la
geolocalización, sino se limita a solicitar el control judicial para que los
concesionarios proporcionen información de forma inmediata y sin demora sobre
el número telefónico que se le solicite y los datos del usuario registrado, a
proporcionar asistencia técnica y la información que requieran, a colaborar con
las autoridades para llevar a cabo las acciones que permitan investigar y
perseguir los delitos de secuestro previstos en los artículos 9º. a 17 de la
ley de la materia y por último a suspender el servicio de telefonía. Situación
que —como ya se dijo— implica un control judicial pero para la realización
solamente de esos actos, nunca para una geolocalización en tiempo real.
En consecuencia, sí existe
el control judicial para:
·
Las solicitudes de geolocalización que
realice la Policía Federal con fines de prevención del delito.
No existe control
judicial para:
·
La geolocalización en tiempo real de aparatos
telefónicos que se encuentran relacionados con la investigación de delitos de:
v Delincuencia
organizada,
v Delitos
contra la salud,
v Secuestro,
v Extorsión,
v Amenazas,
o
v De
aquellos relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
a que se refieren los artículos 211 bis 1 a 211 bis 5. (De conformidad con el
Código Penal Federal).
Por otro lado,
actualmente el Código Penal Federal establece penas para la comisión de delitos
contra la autoridad tomando como base el abrogado artículo 40 bis de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y si bien es cierto que este artículo puede
aplicarse todavía en algunos estados del país, lo cierto es que para el 18 de
junio de 2016, el Código Nacional de Procedimientos Penales operará a nivel
federal en la totalidad de territorio nacional por lo que debe reformarse el
artículo 178 bis del Código Sustantivo Penal Federal a más tardar en esa misma
fecha, para empatar lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión vigente y el propio artículo 303 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Para una mejor
comprensión de los textos normativos que analizamos se realiza el siguiente
cuadro comparativo:
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
(ADICIONADO 17-ABRIL-2012)
|
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
(ABROGADA)
|
CÓDIGO PENAL FEDERAL
(14-JULIO-2014)
|
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN
(14-JULIO-2014)
|
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
(05-MARZO-2014)
|
ARTICULO 133 Quáter.- Tratándose de investigaciones en
materia de delincuencia organizada,
delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador
General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la
facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los
concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la
localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil
asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
De todas las solicitudes, la autoridad dejará
constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda
omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en
términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Se castigará a la autoridad investigadora que utilice
los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica
de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este
artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214
del Código Penal Federal.
|
Artículo 40 Bis.-
Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están
obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en
tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que
se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra
la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador
General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o
de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad
con las leyes correspondientes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será
sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo
178 Bis del Código Penal Federal.
|
ARTICULO 178 bis.- A la persona física o en su caso al
representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público
o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la
localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación
en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra
la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en
el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare
hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y
de cinco mil a diez mil días multa.
Las mismas penas se
aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona
moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a
colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar
información a la que estén obligados, en los términos de la legislación
aplicable.
Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en
su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las
autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la
localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación
en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
|
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones
y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de
seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización
geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los
términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o
desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los
términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se
refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los
concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán
adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas
autoridades, sea efectiva y oportuna;
|
Artículo
303. Localización geográfica en tiempo real
Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador,
o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los
concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de
telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en
tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se
encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las
disposiciones aplicables.
Asimismo
se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes,
sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días
en los casos de delitos relacionados o
cometidos con medios informáticos.
|
IV.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012
En el año 2012 se
realizaron diversas reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones —ahora
abrogada parcialmente por las razones anteriormente expuestas— en las cuales se
reformó el inciso D de la fracción I de su artículo 16, por medio del cual se
estableció que en el caso de los servicios de telecomunicaciones, se realizarán
acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, con el fin de combatir
los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus
modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.
Asimismo, se adicionó
una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”,
con un artículo 40-BIS, por medio del cual se obliga a los concesionarios o
permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a colaborar con las
autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de
comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con
investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión o amenazas, todo ello a solicitud del Procurador General
de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los
servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las
leyes correspondientes. Y, en caso de omisión o desacato, sus conductas serán
sancionadas la autoridad en los términos del artículo 178 Bis del Código Penal
Federal, esto es la imposición de una multa de doscientos cincuenta a dos mil
quinientos días multa.[13] Relacionado con lo
anterior, se adicionó el artículo 133 Quater del Código Federal de
Procedimientos Penales por medio del cual se faculta al Procurador General de
la República o a los servidores públicos en quien delegue dicha facultad para
solicitar por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o
permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica,
en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que
se encuentren relacionados. Igualmente se sanciona a los concesionarios o
permisionarios por su omisión en la colaboración requerida, además se prevé la
sanción a los servidores públicos que utilicen indebidamente los datos e
información recabados con prisión de dos a siete años de prisión, multa de treinta
a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a
siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214, fracción IV del Código
Sustantivo Federal.[14]
A raíz de la reforma
y adición de estos artículos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó
Acción de Inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República aduciendo la
inconstitucionalidad de los artículos 133 Quáter del Código Federal de
Procedimientos Penales, y los artículos 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de
la Ley Federal de Telecomunicaciones; pues a criterio de la citada Comisión
Nacional tales disposiciones violan los artículos 14 y el 16 de la
constitución,[15]
11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;[16] 17, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[17] 12, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos;[18] y 16, de la Convención
sobre los Derechos del Niño,[19] teniendo por argumento
principal el que estas normas le otorgan demasiada discrecionalidad al agente
del Ministerio Público, que es una norma abierta, que no establece alcances y
límites a las responsabilidades de las autoridades, y que puede tener a través
de la geolocalización un registro de movimientos públicos y de localización de
las personas, revelando detalles de su vida personal, política, religiosa o
social; además, carece de algunos principios como son: la intervención de la
autoridad jurisdiccional, la precisión de los sujetos destinatarios y el límite
temporal.
Por su parte, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la Acción de
Inconstitucionalidad 32/2012 que los artículos materia del recurso de
referencia son constitucionales pues no violan el derecho a la vida privada.
Señalando substancialmente que la acción de inconstitucionalidad es procedente
pero infundada, por tanto se reconocieron como válidos los artículos 133 Quáter
del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D y 40
bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones por las siguientes razones
esgrimidas por la Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos:
“Vistas
las facultades que la Constitución Federal y las leyes confieren al Ministerio
Público, cabe concluir que la
localización de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea, se
inserta dentro de las actividades y diligencias propias de la investigación de
los delitos que la ley le confiere al Ministerio Público, mediante tecnologías
disponibles en materia de telecomunicaciones, con las que deben contar los
concesionarios o permisionarios del servicio, que tienden a facilitar y hacer
más eficaz la persecución de delitos que lastiman de manera singular a la
sociedad, como consta del proceso legislativo del que emanaron las normas
generales que se cuestionan.
Así
es, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de
Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, a la minuta con proyecto de
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que le fuera remitida por la Cámara de Senadores, se
consideró, en lo que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO.
Las reformas contenidas en la Minuta
tienen como propósito fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate
de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o
amenazas. Entre las medidas propuestas destacan:
•
Establecer mecanismos legales que obliguen a los concesionarios o
permisionarios del servicio de telecomunicaciones a colaborar con el Ministerio
Público o con las autoridades judiciales en la localización geográfica o
geolocalización, en tiempo real, de las comunicaciones relacionadas con
diversos ilícitos;
•
Derogar los dispositivos legales que han dado vida al Registro Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil;
•
Inhibir el robo de celulares y su uso para fines delictivos;
•
Incluir en los equipos una combinación de teclas que al ser digitadas permitan
a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio;
•
Garantizar que todos los establecimientos penitenciarios, federales o de las
entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos
que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía
celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del
perímetro de los mismos.
SEGUNDO.
De la Minuta que se observa el ánimo de establecer nuevas herramientas que
obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia
delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas.
Se trata de un proyecto que busca
inhibir, además, el robo de celulares y su uso para fines delictivos,
particularmente, el que se lleva a cabo desde el interior de los centros
penitenciarios. Para lograr su propósito el proyecto plantea reformas,
adiciones y la derogación de diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
TERCERO.
En cuanto a las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, se
contempla la adición de un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo
del Ministerio Público o de la autoridad judicial, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia
organizada, secuestro, extorsión o amenazas, la obligación de solicitar a
los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a
través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la localización geográfica
en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos
conceptos; solicitud que se podrá formular por simple oficio o comunicación por
medios electrónicos.
Asimismo,
se comprende a cargo del Ministerio Público o de autoridad judicial, la obligación de dejar constancia en autos
de todas las solicitudes que en las investigaciones de referencia se formulen,
así como mantenerlas en sigilo; la obligación, a cargo de la Comisión Federal
de Telecomunicaciones y de los concesionarios o permisionarios del servicio de
telecomunicaciones, de no desatender la solicitud relativa, y la imposición
a éstos, si se omitiera el cumplimiento de la obligación en cita, de las
sanciones previstas en el artículo 178 Bis del Código Penal Federal, a saber,
de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa; penalidad que se
aplicará, así lo dispone el último párrafo del artículo 133 Quáter, a la
autoridad investigadora que utilice los datos e información relacionados con
este artículo para fines distintos al mismo.
Obra
en el artículo 133 Quáter la presencia de tres obligaciones, una prohibición y la referencia de un
castigo que habrá de imponerse a los concesionarios o permisionarios del
servicio de telecomunicaciones que desestimen la petición; castigo, que
deberá aplicarse también a la autoridad investigadora que destine a fines
distintos los datos e información que resulten del monitoreo, en tiempo real,
de las comunicaciones que estén relacionadas con la investigación de delitos en
materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, para
determinar geográficamente la ubicación
del lugar de donde se está realizando la llamada, con la intención de proceder
a la aprehensión de los autores o copartícipes del delito y, por añadidura,
localizar y rescatar con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la
víctima del injusto criminal perpetrado en su persona. Subyace en el
párrafo primero del precepto que se examina una obligación que si bien guarda
cierta similitud que se manifiestan en el sexto párrafo del artículo 278 Bis del
propio ordenamiento federal adjetivo y la fracción XIII del artículo 44 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones, en rigor no constituye una repetición de
estas.
[…]
SÉPTIMO.
De la Minuta materia del presente dictamen, se advierten cambios que obedecen a
la existencia de circunstancias de apremio social desbordante, que es necesario
adoptar para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el
orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Por la finalidad a
que se orientan las reformas, adiciones y derogaciones de las disposiciones que
se han detallado con anterioridad, a juicio de estas Comisiones Unidas, son
atendibles por las razones y fundamento a los que se acude para justificar la
oportunidad de su vigencia y se han plasmado en el espacio del propio apartado;
razones y fundamento hacemos nuestros, para los mismos efectos y a las cuales
nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones. Con estas modificaciones
se busca consolidar un marco legal que permita al Estado mexicano investigar
con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro,
extorsión o amenazas con el afán de establecer la posibilidad de fijar
geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando
la llamada que provenga de sus autores o copartícipes, con la intención de
proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con
vida a la víctima del secuestro, cuando se trate, precisamente de este delito.
OCTAVO.
Obra en la parte sustancial de la minuta que se dictamina la intención de
colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en los temas
que se han descrito, al orientarse su sentido y alcance al fortalecimiento de
los instrumentos que garanticen la tutela efectiva de bienes jurídicos
especialmente dignos y necesitados de la mayor protección. El crimen
organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, así como
la delincuencia común, hoy en día se revelan como la amenaza más seria para la
seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Cuestión que exige la
coordinación y la cooperación efectiva no solamente de los 3 órdenes de
gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de
competencias, sino de los concesionarios y empresas administradoras de redes
públicas de telecomunicaciones.
[…].”
La
transcripción del dictamen que antecede, permite advertir que la intención del legislador al aprobar este
paquete de reformas fue fortalecer las herramientas de la autoridad ministerial
en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro,
extorsión o amenazas. Y, en lo particular, por cuanto a la geolocalización,
busca consolidar un marco legal que permita al Estado Mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo
real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro,
extorsión o amenazas, con el fin de establecer la posibilidad de fijar
geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando
la llamada que provenga de sus autores o copartícipes, con la intención de
proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con
vida a la víctima del secuestro, cuando se trate de este delito.
Subyace así en esta medida la protección
al orden público y la paz social, así como la tutela a los derechos de la vida
e integridad física y psicológica de las personas, lo que justifica a plenitud la facultad
que se autoriza al Procurador General de la República así como a quienes
determine delegar la misma, la que, además, se inserta dentro de las facultades
inherentes a la investigación de los delitos.
En
estas condiciones, la posible
restricción a la vida privada de una persona, que pudiera tener lugar de
solicitarse la localización de un equipo de comunicación móvil, debe ceder en
interés de preservar el orden público y la paz social, garantizar la protección
de los mencionados derechos, y la eficaz investigación de los delitos.”
Cabe señalar que el
Pleno de la Corte no estuvo totalmente de acuerdo con el proyecto, pues se
redactaron tres votos particulares, el primero de ellos corresponde al Ministro
Cossio Díaz el que fundamentalmente motivo su disenso de la siguiente forma:
“el
punto de partida no es la facultad, sino
el derecho humano y debe ser el legislador ordinario el que justifique la
necesidad constitucional, así como la razonabilidad
y la proporcionalidad de la medida. En cuyo caso debe referirse de manera
específica a cada uno de los delitos y no simplemente a una autorización
general para un listado de ellos. Es decir, el punto de partida debe ser el Derecho Humano; el cual no debe
justificarse frente a una facultad otorgada por el legislador a una autoridad
investigadora.
En
segundo lugar, considero que el análisis en el sentido de que no estamos frente a actos privativos, sino
a actos de molestia, porque la investigación ministerial y la autorización para
la localización de equipos móviles, no priva de manera definitiva de sus
derechos a los gobernados, no es el que debe realizarse para contestar la
pregunta acerca de la afectación al derecho a la privacidad. Esto es así
porque nos encontramos frente a una acción abstracta de inconstitucionalidad,
donde la naturaleza del acto y sus alcances en un caso concreto no trascienden
al análisis de la norma en su contraste directo con la Constitución.
En
tercer lugar, me parece que la
distinción entre el objeto y la persona para determinar que no puede haber
vulneración de derechos fundamentales, en este caso del derecho a la
privacidad, no hace sentido. Cuando se está localizando a un aparato celular a
través de una línea determinada, no estamos localizando solamente al aparato,
como si se tratara de un servicio de localización de objetos perdidos (como
funcionan ciertos servicios de localización en caso de robo de teléfonos o
tabletas), sino que la finalidad es localizar a la persona portadora del
aparato asignado a una línea. Cuando las líneas se convierten en un accesorio
de la persona gracias a la portabilidad numérica, es muy difícil afirmar que la
localización del aparato que le corresponde a través de la línea telefónica es
simplemente la localización de un “objeto”. Esto sería como afirmar que
cuando la Constitución en su artículo 16 protege la correspondencia que circula
bajo cubierta por estafeta, lo que está protegiendo es al sobre y a la carta y
no el derecho a la privacidad de la persona que emite la comunicación que se
encuentra dentro de ese sobre.”
Por su parte el
Ministro Valls Hernández señaló en su voto particular substancialmente lo
siguiente:
“……el
eje central de mi convicción sobre la inconstitucionalidad de las normas parte
de que, un equipo móvil siempre está
asociado a una persona, tan es así, que el objetivo de la norma sea, en
realidad, la ubicación de quienes estén vinculados con determinados delitos,
incluso a las víctimas.
Se requiere necesariamente que sea un
juez el que, previa solicitud escrita de la autoridad investigadora, fundada y
motivada, autorice la localización de un equipo móvil. Esto, no sólo porque las procuradurías
deben acreditar en todo caso la necesidad de la medida, sino porque además sólo
de esa manera se sujetará a vigilancia y
control del Juez el uso de la información, como ocurre en la práctica con otra
clase de medidas, tales como los cateos e, inclusive, las intervenciones
telefónicas o de otros medios de comunicación.
El sólo hecho del apremio causado por la
propia situación, no justifica que las procuradurías actúen por su cuenta,
discrecionalmente, se debe contar con pruebas objetivas proporcionadas a una
autoridad imparcial -juez- que permitan, en su caso, actuar a la brevedad
posible, estableciéndose entonces un “límite temporal” para ejecutar la medida
y los fines que se persiguen,
pues, si bien podría pensarse que, una vez establecido el lugar donde se ubica
un equipo móvil, se han cumplido los objetivos, lo cierto es que, al actuar sin
un contrapeso institucional, no estará garantizado en modo alguno el uso debido
de la medida.
No puedo coincidir con la afirmación de
que ante el interés público de combatir los delitos, el derecho humano a la
intimidad o privacidad de una persona deba ceder y, por ende, la normatividad
impugnada sea constitucional,
como sostuvo la mayoría del Tribunal en Pleno.
Al
respecto, tampoco coincido con la consulta en cuanto reconoce la validez del
artículo 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones que, para garantizar la
operatividad del referido artículo 133 Quáter, obliga a los concesionarios y
permisionarios de servicios de telecomunicaciones a colaborar con las
autoridades, es decir, a atender las solicitudes que les hagan los procuradores
o servidores públicos autorizados por éstos, para realizar tal ubicación
geográfica, pues, insisto, bajo nuestro orden jurídico constitucional y
convencional, ello debe ser autorizado
vía judicial y no dejarse al arbitrio de las procuradurías.”
Por último, el disenso de la Ministra
Sánchez Cordero tiene su base en los siguientes argumentos:
No
puedo compartir la opinión mayoritaria del Pleno, puesto que en el caso
concreto de la Acción de
Inconstitucionalidad debió tomarse en consideración el planteamiento siguiente:
¿La figura de la localización geográfica en tiempo real, prevista en las normas
impugnadas se trataría de una “injerencia arbitraria” que riñe con la fracción
II del apartado B del artículo 6° de la Constitución?
Desde
mi punto de vista, resulta afirmativo, porque del contenido normativo que prevalece en las normas que se combaten,
podrían vulnerar no sólo la Seguridad Jurídica, que se traduciría en una
injerencia arbitraria, sino también, la obligación del Estado de garantizar la
prestación del servicio de telecomunicaciones sin estas injerencias.
A mi
entender, el proyecto no realiza un
estudio muy acucioso de cada uno de los elementos normativos que componen al
numeral 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales,
particularmente por el término de: “línea asociada” y en consecuencia generaría
para muchos de los operadores jurídicos encargados de su aplicación realizar
una interpretación del precepto. Asimismo, sostengo en la Ley Federal de
Telecomunicaciones no se encuentra una
concepción jurídica de lo que debemos entender por “línea”; por su parte,
solamente la fracción XVII del artículo 3° de la Ley Federal de
Telecomunicaciones realiza una definición de Localización geográfica en tiempo
real; entendida como la: “ubicación aproximada en el momento en que se procesa
una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica
determinada.”
Ahora
bien, si la Ley Federal de Telecomunicaciones poco o nada nos dice sobre las
nociones de “línea asociada” o “línea telefónica”, entonces ¿dónde podemos
encontrar una interpretación plausible del concepto? Una primera respuesta la
encontramos en el artículo 2° párrafo segundo del Reglamento de
Telecomunicaciones, mismo que señala por Línea Telefónica el: “Enlace con
capacidad básica para transmitir principalmente señales de voz, entre un centro
de conmutación público y un punto de conexión terminal, una caseta pública
telefónica, una instalación telefónica privada o cualquier otro tipo terminal
que utilice señales compatibles con la red pública telefónica.
….la
herramienta de investigación que se sometió ahora a escrutinio constitucional,
considero, es una medida que si bien es
cierto no en todos los casos, sí incide potencialmente en la vida privada de
una persona. En efecto, el hecho de que terceros tengan acceso a un dato
concreto de una persona que permita identificarle sin su consentimiento -en
este caso, un dato de localización en tiempo real a través de un equipo de
comunicación móvil-, estimo, puede llevar de forma automática a la situación de
que el derecho a la vida privada sea vea vulnerado, pues es posible cruzar
datos con el propósito de conocer la ubicación aproximada de una persona
concreta, e inclusive, a partir de ahí, conocer una serie de información
personal adicional.
Así,
de la revisión de los argumentos expuestos y de las opiniones aquí vertidas, me parece que la medida, si bien cumple con
los requisitos de perseguir un fin legítimo y ser idónea para alcanzar dicho
objetivo (en la especie, la persecución de los delitos de delincuencia
organizada, secuestro, extorsión o amenazas, así como la protección de las
víctimas de dichos delitos) carece de garantías suficientes para ser una medida
absolutamente necesaria, pues existen otros medios que alcanzan el propósito
buscado por la norma, de manera menos intrusiva o con mayores garantías para el
respeto al derecho a la vida privada.”
De lo anteriormente
transcrito podemos concluir que en conjunto los disensos de los tres Ministros se
resumen en los siguientes puntos:
Ø Debe
analizarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, tomando como base los
Derechos Humanos.
Ø Debe
considerarse que la aplicación de la geolocalización en tiempo real es un acto
de molestia pues no se priva de manera alguna un derecho.
Ø La
geolocalización en tiempo real vulnera el derecho a la privacidad de la persona
pues el aparato móvil que se rastrea tiene el fin de ubicar a una persona, no a
un objeto.
Ø Se
requiere necesariamente de control judicial para autorizar la medida.
Ø De
ninguna manera se justifica que por lo apremiante de la medida, las
procuradurías actúen por su cuenta pues ello generaría abusos en su aplicación
y en la eficacia de la misma.
Ø No
puede estar por encima el interés público de combatir los delitos del derecho
humano a la intimidad o privacidad.
Ø Esta
medida sí incide en la vida privada, pues terceras personas van a tener acceso
a daos concretos de una persona con el fin de ubicarla.
Ø La
medida carece de garantías suficientes para ser una medida absolutamente
necesaria debido a que existen otras menos intrusivas o con mayores garantías
que respetan la vida privada.
V.
CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE GEOLOCALIZACIÓN.
El Poder Judicial de
la Federación ha emitido aproximadamente 14 criterios aislados y de
jurisprudencia atinentes a los teléfonos celulares, sin embargo, ninguna
interpreta la utilización de este aparato tecnológico con fines de
geolocalización. No obstante lo anterior, existe una tesis aislada que
interpreta los artículos 189 y 190 fracciones I, III y IV de la Ley Federal de
Telecomunicaciones referente a la obligación de las empresas concesionarias
para emplear tecnología destinada a la geolocalización en tiempo real de los
equipos de comunicación móvil, la cual por su importancia consideramos
reproducirla en su integralidad:
SUSPENSIÓN
EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y
CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 189 Y 190, FRACCIONES I, III Y IV, DE LA LEY
FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, EN LOS QUE SE ESTABLECE LA
OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS EN LA PRIMERA DE ESAS MATERIAS DE
EMPLEAR LA TECNOLOGÍA DESTINADA A LA GEOLOCALIZACIÓN, EN TIEMPO REAL, DE LOS
EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL.[20]
En
los artículos 189 y 190, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión[21],
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, se
establecen obligaciones genéricas a cargo de los concesionarios en la primera
de esas materias de proporcionar la información requerida por las autoridades
de seguridad, procuración y/o de administración de justicia, así como la
obligación de contar permanentemente con los recursos humanos necesarios para
cumplir con ese objetivo. Así, las
prescripciones contenidas en los preceptos mencionados constituyen una
herramienta adicional a las instancias administrativas y/o judiciales para la
prevención o persecución de delitos, en razón de que a través del nuevo
diseño impuesto a las empresas concesionarias de los servicios de
telecomunicaciones podrá emplearse la tecnología destinada a la
geolocalización, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil. Por
tanto, es improcedente conceder la medida solicitada contra los efectos y
consecuencias de esas disposiciones, ya que no se colmarían las exigencias
contenidas en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría a las autoridades contar con
la información necesaria para la prevención o persecución de los delitos.
No es obstáculo a lo anterior que la normativa adjetiva penal expresamente
prevea que tratándose de investigaciones
en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los
servidores públicos en quienes delegue la facultad puedan solicitar a los
concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la
localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil
asociados a una línea, que se encuentren relacionados con una investigación,
toda vez que el objetivo consignado en los artículos inicialmente citados es
diverso al de las normas penales, dado que está orientado a establecer reglas administrativas a las empresas
concesionarias.
De esta manera se
puede establecer que no existe una interpretación eficaz en cuanto a la
aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones en el nuevo sistema de
justicia penal acusatorio, debido a que la aplicación de la geolocalización en
tiempo real solamente se encuentra prevista para la investigación de
delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o
amenazas, dejando a un lado la aplicación de esta herramienta de investigación
para las disposiciones procesales contenidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, pues existe en esta última disposición una apertura
para utilizar la geolocalización para todos los delitos, toda vez que no se
encuentra acotada como sí lo hizo el Código Federal de Procedimientos Penales.
VI.
CONSIDERACIONES FINALES.
Sin duda alguna, el
avance tecnológico ha traído múltiples beneficios a la sociedad, pero también
ha fomentado una evolución criminal sin precedentes, pues todo desarrollo
tecnológico tiene dos vertientes, su utilización con fines legales y por otro
lado, su utilización para llevar a cabo actividades criminales, las cuales son
más sofisticadas gracias a las diversas herramientas cibernéticas y de
telecomunicación, como lo son los teléfonos celulares.
La utilización de los
teléfonos celulares para la actividad criminal hoy en día es común, pues
facilita el anonimato del criminal, una fácil comunicación con las víctimas e
incluso autoridades y es un método desechable, en el sentido de que puede
abandonarse el equipo celular y estar cambiando de número para no ser rastreado
por medio de la geolocalización.
Debemos recordar que
así como existen las herramientas necesarias para ubicar un aparato celular,
también existen sistemas de bloqueo de señal para evitar la localización de los
teléfonos celulares. Un ejemplo de lo anterior lo tenemos con un teléfono nuevo
llamado en México como el “black phone” el cual esta diseñado para proteger la
privacidad de los hackers y la intervención gubernamental —incluyendo la
geolocalización— por medio de aplicaciones y software internos del teléfono por
medio de los cuales el usuario podrá configurar su nivel de privacidad.
Legalmente, en
México, como desarrollamos en este trabajo, la geolocalización se encuentra
prevista en el Código Federal de Procedimientos Penales[22] para combatir la
delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión, secuestro y
amenazas, incluso se encontraba prevista su regulación administrativa a través
de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada)[23] la cual establecía con
claridad la procedencia de la geolocalización solamente para la persecución de
esos delitos y nada más.
Sin embargo, con la
promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal parece que la
técnica de investigación se extendió para que pueda utilizarse para la persecución
de todos los delitos, lo anterior derivado de la lectura del artículo 303 del
citado Código Nacional. Concatenado con lo anterior, la actual Ley Federal de
Telecomunicaciones en su artículo 190 abona para pensar que la geolocalización
en tiempo real pueda ser utilizada para la persecución de cualquier delito
debido a que no existe un numerus clausus sobre la aplicación de la medida y
solamente se limita a obligar a los concesionarios de los servicios de
telefonía celular para colaborar con las instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia para localizar gerográficamente, en tiempo real los
equipos de comunicación móvil.
Un aspecto
fundamental y que debemos tomar en consideración en esta y otras técnicas de
investigación tecnológica y cibernética es la consistente en la secrecía en el
desarrollo de la técnica misma, esto es, que el personal de las empresas de
telefonía celular no filtre información inherente a la técnica de investigación
pues ello derivaría en la ineficacia de la medida y llegar incluso a peligrar
la vida de los servidores públicos involucrados en la investigación y de las
víctimas.
Debemos poner los
pies en la tierra y aceptar que el crimen organizado tiene infinidad de enlaces
y contactos, personas que les avisan sobre las actividades de investigación o
de intervención en sus comunicaciones, situaciones que demeritan el objeto de
las técnicas de investigación y ponen en riesgo la vida de personas, es por
ello que debe normarse con mayor severidad aquellas conductas que tengan el
propósito de filtrar información a los grupos criminales o a particulares con
el fin de que sean difundidas a los medios de comunicación. Lo anterior se
señala pues en innumerables ocasiones se han publicitado conversaciones
telefónicas de terceros, ubicaciones y demás aspectos sin la correspondiente
autorización de la autoridad investigadora, de ahí la facilidad de acceder a la
información y por tanto a su fuga y desvío.
Debe realizarse un
estudio acucioso del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales
con el objeto de delimitar la utilización de esta técnica de investigación,
pues actualmente operaría para investigar cualquier hecho que la ley señala
como delito.
Nuestro particular
punto de vista es que esta medida atenta contra los Derechos Humanos pues invade
el derecho a la privacidad, constituye un acto de molestia hacia el portador
del aparato telefónico, además de que no existe un control judicial por medio
del cual se limite su utilización por un tiempo definido, sino que es una
técnica discrecional del ministerio público y por tanto puede ser susceptible
de abusos en cuanto a su aplicación, ejecución y pertinencia.
BIBLIOGRAFÍA
- DÍAZ Y GARCÍA
CONLLEDO, Miguel, El error sobre elementos normativos del tipo penal, 1ª.
Edición para Colombia, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2012.
- JIMENEZ DE ASÚA,
Luis, Teoría del Delito, México, IURE Editores, 2006, 711 págs.
- JIMENEZ MARTINEZ,
Javier, Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, México, Edición propia,
2005, 844 págs.
- ZAFFARONI, Eugenio
Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte general, México, 1991, 825 págs.
- Acuerdo mediante el
cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los
Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el
plan técnico fundamental de numeración.
- Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Federal de
Procedimientos Penales.
- Código Nacional de
Procedimientos Penales.
- Código Penal
Federal.
- Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada.
- Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
- Ley Federal de
Telecomunicaciones.
- Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
- Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
- Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
- Semanario Judicial
de la Federación.
- Thesaurus jurídico,
Jurídicos MX USB Key.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1] La Policía Federal,
a través de la División científica constituyó la Policía Cibernética, Órgano creado en diciembre de 2002, cuyas
funciones principales son: detectar fraudes, falsificaciones, intrusión en
sistemas de cómputo, pornografía infantil, y amenazas, la identificación,
monitoreo, rastreo y localización de todas aquéllas manifestaciones delictivas
tanto en el territorio nacional como fuera de él. Esta última atribución de la
Policía Cibernética es de vital importancia, puesto que los fraudes y delitos
en Internet suelen traspasar las fronteras de los países y se convierten en
delitos transfronterizos. (URL: http://lasredessocialesytu.weebly.com/policiacutea-ciberneacutetica.html fecha de consulta: 08 de
diciembre de 2015)
[2] Aunque en muchas agencias del
ministerio público se resisten al cambio y siguen integrando carpetas de
investigación como si fuera averiguaciones previas.
[3] Cfr.
Artículos 456, 466 y 471 del CNPP.
[4] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014.
[5] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de julio de 2010.
[6] Obviamente en cuanto a las audiencias
viodeograbadas solamente debe regularse la responsabilidad y el resguardo
físico y tecnológico de las personas que laboran en el Poder Judicial de la
Federación, pues aunque opera el principio de publicidad, lo cierto es que
hasta antes de proporcionarse la copia de las audiencias a solicitud de alguno
de los sujetos procesales, las audiencias deben permanecer en secrecía pues
pueden vulnerarse derechos de terceros. Pero sí alguno de los sujetos procesales
solicita alguna copia de la audiencia y posteriormente la publicita esto ya no
sería materia de responsabilidad por parte del servidor público. Por el
contrario, solamente se busca regular el resguardo de la información entre el
tiempo de la videograbación hasta su publicidad conforme a la ley.
[7] Vid,
http://cgpe.ift.org.mx/2ite15/tel_moviles.html Fecha de consulta: 09 de diciembre de
2015.
[8] Vid,
http://www.dineroenimagen.com/2015-08-31/60864 Fecha de consulta: 09 de diciembre de
2015.
[9] El Economista, “Hasta 2,925 acciones
de geolocalización” [en línea] artículo publicado el 6 de agosto de 2015,
Dirección URL: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2015/08/06/hasta-2925-acciones-geolocalizacion [Fecha de consulta 26 de enero de
2016]
[10] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de junio de 2009.
[11] El antecedente de la localización
geográfica en tiempo real en nuestro país lo tenemos mediante la reforma al
artículo 16 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008. Además de la correspondiente reforma a las leyes
secundarias mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código
Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012.
[12] Además de los artículos 3º., 44,
artículo CUARTO TRANSITORIO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril de 2012 y del artículo TRIGESIMO SÉPTIMO transitorio
del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de
2012, los cuales se encuentran relacionados con esta herramienta de
investigación.
[13] Debemos recordar que mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 se
reformó y adicionó el artículo 178 bis en el que cambio la penalidad a una pena
de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.
[14] Artículo
214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el
servidor público que: IV. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente
le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o
circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos.
[15] Art.
14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a
manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá
los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos,
por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y
salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
….
….
….
….
….
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía
de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de
los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público
de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá
fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo
de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial
federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en
el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
….
….
….
….
….
[16] Artículo
11. Protección de la Honra y de la
Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
[17] Artículo
17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
[18] Artículo
12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
[19] Artículo
16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques.
[20] Época: Décima Época, Registro:
2010128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de
2015, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: I.1o.A.E.73 A (10a.), Página: 4101.
[21] Artículo
189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los
autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están
obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la
autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y
procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de
gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la
información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 190. Los concesionarios de
telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración
y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de
los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será
sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación
penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se
refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los
concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán
adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas
autoridades, sea efectiva y oportuna;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a
que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a
sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados
para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto
será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y
penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso,
los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo
máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación,
siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las
veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para
atender los requerimientos de información, localización geográfica e
intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán
notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de
esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización;
además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los
requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las
medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse
previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
equipos de comunicación móvil reportados por sus
respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los
reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios
concesionarios;
[22]
Artículo 133 Quater.
[23]
Artículo 40-Bis.
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