Ensayo sobre el artículo titulado:
"The right to
silence and the Presumption of innocence, —Sacred cows of saveguards of
liberty?"
de A.R.N. Cross
Por: Luis Raymundo
Massé Moreno
A) Derecho al
silencio.
La naturaleza del Estado
democrático de derecho implica la previsión y aplicabilidad de los derechos
fundamentales en materia penal para el inculpado. Por ello, cabe decir que un
Estado se define por la forma en la que detiene a los que acusa de delito y por
la forma en que los trata. No en balde
Klaus Roxin afirmaba que el Derecho Procesal Penal constituye el sismógrafo del
Estado de Derecho. De esta manera, tenemos entre otros principios de la materia
los de legitimidad, culpabilidad, del acto, del bien jurídico, legalidad,
irretroactividad, exacta aplicación de la ley, litis cerrada, defensa adecuada,
non bis in idem, la exclusiva
incriminación de conductas, ultima ratio,
subsidiariedad, debido proceso, indubio
pro reo, proporcionalidad, no-autoincriminación y presunción de
inocencia. Para el estudio que nos
compete abordaremos los últimos dos principios, esto es, el principio de
no-autoincriminación y el principio de presunción de inocencia.
Dentro del documento
titulado "The right to silence and the Presumption of innocence, —Sacred
cows of saveguards of liberty?" del autor A.R.N. Cross, se hace alusión al
derecho de guardar silencio —equiparado en México a la garantía prevista en la
fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional— que consiste en que
el inculpado tendrá el derecho de no declarar en ninguna etapa del proceso, ya
sea por una estrategia de defensa o porque considere éste que es mejor guardar
silencio y que la autoridad es quien debe allegarse de los elementos necesarios
para considerar su culpabilidad y que posteriormente con esas pruebas sea
condenado por la autoridad jurisdiccional competente. Es importante señalar que,
desde cierta perspectiva, guardar
silencio dentro de un procedimiento penal constituye un arma de doble filo,
puesto que, por una parte, es un derecho fundamental inherente al inculpado que
debe ser respetado por la autoridad —ya sea ministerial o judicial—, pero, por
otro lado, en algunos sistemas, puede
constituirse en una presunción de culpabilidad, visto así por el Juez del caso,
debido a que podría pensarse que el silencio constituye una prueba de su
culpabilidad, tal y como lo dice Bentham en el ensayo de A.R.N. Cross:
En sistemas como el
norteamericano, a pesar de que el Juez haga sabedor al jurado de que el
silencio no podrá usarse en perjuicio del imputado, lo cierto es que dada la ausencia
de motivación de este tipo de decisiones colegiadas lo más que puede hacerse es
confiar en la buena fe de quienes lo integran. En el sistema adversarial de los
Estados Unidos no hay manera de demostrar que el silencio no influyó en una
decisión condenatoria.
"“Con la delincuencia por un lado, y
el silencio bajo investigación del otro, se encuentra una conexión expresa; una
conexión demasiado natural para no ser constante e inseparable.”
No obstante lo anterior, nuestra
postura es que el derecho a guardar silencio NO debe de ninguna manera
preconstituir una presunción de culpabilidad del inculpado, pues ello afectaría
su derecho de defensa y el principio indubio
pro reo,. Se afirma lo anterior porque normalmente la carga de la prueba
para comprobar un delito corresponde al Ministerio Público y no al inculpado.[1]
Lo anterior se soporta con el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito
que a la letra señalan:
GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONSAGRADA
EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU EJERCICIO NO PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO
PARA ACREDITAR LA
RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.[2]
El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de no autoincriminación,
consistente en que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser
obligado a declarar. Luego, la autoridad judicial puede considerar la
cooperación del acusado en el esclarecimiento de los hechos, como una conducta
posterior al delito que puede resultarle favorable según las manifestaciones
que realice, pero en ningún caso, ponderar en su menoscabo hechos que no
hubiera declarado; de ahí que, considerar lo anterior como un indicio para
acreditar la responsabilidad del activo, en el delito imputado, es indebido,
porque al estar consagrado, a nivel constitucional, el derecho a no declarar en
su contra, si así lo estima pertinente, la plenitud de su ejercicio contempla
inclusive el derecho de negar los hechos o no mencionar u omitir los que estime
pertinentes para su defensa adecuada, de lo contrario, se volvería nugatoria
esa garantía, por inferir indebidamente, un indicio en contra del titular de la
garantía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge
Guillermo García Suárez Campos.
Otro aspecto importante, es
que el derecho a guardar silencio puede transformarse para que el inculpado
pueda declarar falsamente hechos que traten de desvirtuar la acusación del
Ministerio Público, ello sea por una estrategia de defensa o en virtud del
temor del inculpado sobre el proceso a que será objeto por parte del Estado. Sin
embargo, ni siquiera en este supuesto se
debe constituir una presunción de culpabilidad y mucho menos un delito, tal y
como lo señalaban las autoridades inglesas en la antigüedad, puesto que al
inculpado sólo se le exhorta para que se conduzca con verdad en las diligencias
en las cuales interviene. Esto es, la exhortación para decir la verdad
únicamente conlleva la sugerencia para que el inculpado se conduzca con la
verdad conocida, sin que sea coaccionado por conducirse a contrario sensu, por ello, el inculpado no esta obligado a decir la
verdad pues no se le toma la protesta de ley, ni se le advierte de las penas en
que incurren los que declaran falsamente ante la autoridad. Además, de conformidad
con lo previsto en la fracción II, apartado A del artículo 20 constitucional,
el inculpado no puede ser compelido a declarar en su contra, a saber:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 20.
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido,
tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
…………...
…………..
………….
II. No podrá ser obligado a declarar.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta
del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su
defensor carecerá de todo valor probatorio;
……………
.…………..
.…………..
……………
……………
Las garantías previstas en las fracciones I,
V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los
términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo
previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
Para apoyar el razonamiento
anterior, debemos tomar en consideración los siguientes criterios emitidos por
los órganos del Poder Judicial de la Federación :
DELITOS DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y FALSO
TESTIMONIO RENDIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL (ARTÍCULOS 168 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO Y 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
MÉXICO, RESPECTIVAMENTE), SE CONFIGURAN CUANDO EL SUJETO EN CALIDAD DE
DENUNCIANTE DECLARA FALSAMENTE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DELICTIVOS EN LOS QUE
ESTÁ INVOLUCRADO.[3]
Se configuran los delitos de falsedad en
declaraciones y de falso testimonio, ante el Ministerio Público cuando el
sujeto en calidad de denunciante declara falsamente en relación con los hechos
delictuosos en los que está involucrado por la intervención directa que tuvo en
la ejecución del delito, caso diferente al del inculpado, en tanto que de
conformidad con la fracción II, del artículo 20 constitucional se establecen a
su favor las garantías de no autoincriminación, de silencio y de defensa, por
habérsele acusado de la comisión de un delito, por lo que no se le puede exigir
que declare bajo protesta aun cuando incurra en falsedad o falso testimonio
ante dicha autoridad, pues de lo contrario se le compelería a declarar en su
contra.
Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora
Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 112/2004. Aprobada
por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro.
FALSO TESTIMONIO, DELITO DE, Y GARANTIA DE
PLENITUD DE DEFENSA.[4]
La fracción II del artículo 20 constitucional
contiene el llamado derecho de "no autoincriminación" que, en
relación con la garantía de plenitud de defensa, significa la facultad que
tiene todo inculpado de abstenerse de declarar, o de hacerlo en los términos
que estime pertinentes, aun cuando con ello se faltare a la verdad; por tanto,
resulta violatorio de garantías el sostener lo contrario y pretender que, en
tal hipótesis, el faltar a la verdad por parte del incriminado constituya el
delito de falso testimonio de acuerdo con aquellas legislaciones en las que,
para la configuración de dicho ilícito, no se haga distinción alguna en cuanto
a la calidad específica del sujeto activo, pues aun admitiendo que éste hubiere
declarado con falsedad, es inconcuso que tal actitud representa el ejercicio
del citado derecho a no autoincriminarse y de declarar, en su caso, como
considere adecuado, lo que constituye, en materia penal, un motivo de
justificación consagrado como causa de exclusión del delito en la generalidad
de las legislaciones punitivas del país, independientemente de que el derecho
ejercitado esté previsto en la propia Constitución General de la República , en este caso
en la citada fracción II de su artículo 20, pues de las causas de
justificación, la conocida como "ejercicio de un derecho", entre
otras, al ser una proposición permisiva abierta, requiere una labor judicial de
complementación que hace necesario acudir a diversos dispositivos u ordenamientos
legales y no exclusivamente al Código Penal, siendo incluso mayor la
trascendencia e irrefutabilidad de esa excluyente cuando el derecho ejercido
está elevado al rango de garantía constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 276/96. Blanca Esther
Galeote Sánchez. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de
septiembre de 2000, la
Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
64/99 en que participó el presente criterio.
Un aspecto de importante
relevancia del derecho a guardar silencio es el que se desprende de su relación
con la garantía de integridad física y psíquica.
Esa relación fuerte se ejemplifica de la siguiente
manera: Vamos a suponer que el inculpado
ejercita su derecho a guardar silencio pero por actos de tortura de la
autoridad confiesa la realización de un acto delictivo del cual no es culpable
y así se asienta en las diligencias del proceso penal y, sin embargo,
posteriormente, de las constancias o testimonios del mismo proceso se desprende
que el inculpado no tuvo relación con la comisión del delito que confesó
previamente entonces automáticamente en una lógica inquisitoria se seguiría que declaró hechos falsos para beneficiar al
tercero que realmente cometió el delito. Esto es, sin el principio de
no-autoincriminación el inculpado podría ser, a más de torturado, sujeto y perseguido por la comisión del delito
de falsedad en declaración judicial. En un régimen en el que no existen
derechos fundamentales, esto y más es factible. No es gratuito pues que a la
garantía de no autoincriminación que recogen los textos constitucionales y los
tratados en derechos humanos siga inmediatamente la invalidez de lo declarado
en un contexto de incomunicación, intimidación o tortura. La reciente
reforma constitucional incorpora como garantía del imputado: “A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de
su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar
silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y
será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.
La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio
Otra cosa sucede cuando el
inculpado se abstiene de declarar, esto es, se reserva su derecho a manifestar
lo que le convenga pues en ese caso, de manera directa se hace uso del derecho
al silencio acorde al principio de no-autoincriminación. Lo anterior es así
debido a que una situación legal es que el inculpado haya declarado por medios
de tortura y por ese motivo haya dicho lo que autoridad le guste —o quiera— decir,
y otra muy distinta, que el inculpado guarde silencio haciendo uso de ese
derecho, siempre y cuando la autoridad le hiciera saber ese derecho antes de
que declarara en el proceso. En caso de que ese derecho no sea informado al
inculpado desde que es sujeto a una investigación o antes de una declaración,
será violatorio de garantías individuales y procedente en consecuencia el
amparo indirecto en contra de ese acto de autoridad.[5]
Con la reforma a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, siguiendo los
postulados del derecho procesal acusatorio, el artículo 20 fue reformado para
establecer textualmente el derecho al silencio, situación que apenas en el
siglo XXI en nuestro país, y en adopción a los principios procesales del
garantismo, acoge nuestro sistema jurídico de la siguiente manera:
Artículo
20. El
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.
De los principios generales:
I.
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará
de manera pública, contradictoria y oral;
V.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera
de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
VIII.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
B.
De los derechos de toda persona imputada:
I.
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II.
A declarar o a guardar silencio.
Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su
derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio;
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada,
la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y
datos del acusador.
La
ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia
de delincuencia organizada;
IV.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la ley;
V.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones
de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos
y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo.
En
delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o
exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho
del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso.
El
imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar
la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito
de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar
el derecho de defensa;
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera, y
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La
prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
En
toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C.
De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece la Constitución
y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando
el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La
ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro
o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El
Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando
no esté satisfecha la reparación del daño.
Es importante señalar que el
derecho a guardar silencio ha sido previsto únicamente en la Constitución de 1824,
en su artículo 153 a
saber:
"Artículo 153. A ningún habitante de la República se le tomará
juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales"
Y en la actual Constitución
que nos rige en su artículo 20, apartado A, fracción II.[6]
Un aspecto que nos parece de
vital relevancia sobre el derecho a guardar silencio, es el concerniente a la
colaboración que puede haber entre el inculpado y las autoridades, con el fin
de recabar datos o información de utilidad para el combate a la delincuencia.
Esta colaboración premiada implica incentivos perversos que gravitan en
perjuicio del derecho al silencio. Existe, sin duda, una tensión manifiesta
entre el sistema garantista y el combate a la delincuencia organizada.
Como primer ejemplo de lo
anterior, tenemos los artículos 35 y 36 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ,
en los cuales se dan ciertos beneficios al inculpado con la condición de que
éste colabore en la investigación y persecución de otros miembros de la
delincuencia organizada:
Artículo 35. El miembro de la delincuencia
organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros
miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:
……………..
II. Cuando exista una averiguación previa en
la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la
consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le
correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en
dos terceras partes;[7]
III. Cuando durante el proceso penal, el
indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros
de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o
supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le
juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y
IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas
ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros
miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración,
dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena,
hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.
En la imposición de las penas, así como en el
otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará
en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de
Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los
casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en
cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las
disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas
de seguridad.
Artículo 36. En caso de que existan pruebas
distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio
Público de la Federación ,
a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta
en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información
que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea
relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la
delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.
Es claro que con el fin de
combatir a la delincuencia organizada, la autoridad ha ofrecidos ciertos
beneficios a esos miembros para que
colaboren, lo cual a nuestro modo de ver, limita el derecho a guardar silencio,
pues se alienta con estos medios, la colaboración eficaz y sobretodo, a que el
inculpado no guarde silencio en las diligencias en que interviene. Son
cuestionables estos beneficios pues, por una parte, constitucionalmente se dice
que inculpado tendrá derecho a guardar silencio, pero por otro lado, se alienta
la declaración del inculpado con tal de reducir su condena.
Otro ejemplo lo tenemos en
el artículo 71 bis del Código Penal para el Distrito Federal vigente, por medio
del cual se podrá otorgar el beneficio de la reducción de la pena en una mitad,
siempre y cuando el inculpado confiese su delito:
Artículo 71 Bis. (De la disminución de la
pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo confiese su participación
en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique
ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una
mitad, según el delito que se trate.
Interpretado este precepto
por los Tribunales Colegiados de Circuito se colige el siguiente criterio
aislado:
CONFESIÓN. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE REALIZA EL ACTIVO
ADUCIENDO LAS RAZONES DE SU ACTUAR, POR LO QUE SE SATISFACE UNA DE LAS
CONDICIONES PARA LA
DISMINUCIÓN DE LA
PENA EN DELITOS NO GRAVES, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 BIS
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.[8]
Para que cobre aplicación lo dispuesto por
dicho numeral, y se disminuya la pena en una mitad, según el delito que se
trate, cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de
delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la
declaración preparatoria, debe considerarse con tal carácter, la declaración en
que el inculpado reconozca haber cometido el hecho delictivo que se le imputa,
aduciendo los móviles que lo llevaron a actuar en la forma en que lo hizo, pues
esas circunstancias no tornan calificada su confesión, al no esgrimirlas como
excluyentes o modificativas de responsabilidad, sino como la razón de su comportamiento,
verbigracia cuando señala haber cometido el delito porque estaba confundido,
alterado, temeroso y frustrado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 145/2007. 31 de
mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila.
Secretaria: Cristina Ruiz Sandoval.
En conclusión, existe
actualmente en el sistema penal mexicano una ambivalencia entre el derecho a
guardar silencio y la declaración —ventajosa— del inculpado, debido a que
constitucionalmente existe el derecho de éste para guardar silencio, pero por
la otra, existe un aliciente de la autoridad para que el inculpado declare
sobre los móviles, circunstancias y otros elementos que beneficien la
investigación del delito, situación que a todas luces es arriesgada para el
propio inculpado y para todo el procedimiento penal en su conjunto.
Esta tensión se advierte, también, en el llamado
procedimiento abreviado, que se funda, precisamente, sobre el reconocimiento de
culpabilidad del imputado, muy al estilo del plea bargain norteamericano.
La modificación constitucional mexicana pretende
conciliar, en aras de la eficacia y con argumentos de política criminal, las
dos finalidades clásicamente contrapuestas que se asignan al proceso penal:
Pretende solucionar conflictos, pero también pretende el esclarecimiento de los
hechos. En el mismo artículo 20 se advierten los dos objetivos:
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si
el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La
ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte
su responsabilidad;
I.
El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
Es claro que un proceso cuyo objeto sea citar lo más
rápidamente que se pueda a la audiencia de sentencia, con base en la confesión
del imputado, para solucionar el
conflicto, desincentiva, por decir lo menos, el respeto a la garantía de no
autoincriminación. Es claro, también que, en este contexto, el esclarecimiento de los hechos, esto es, la
obtención de la verdad retrospectiva con base en pruebas válidamente obtenidas
y desahogadas no tiene ninguna importancia.
Cabe aquí dejar asentada la
inquietud consistente en que, a nuestro juicio, no son conciliables las
finalidades procesales de que se habla. El procedimiento abreviado, junto con
los mecanismos de delación premiada que se usan para combatir a la delincuencia
organizada minan el derecho al silencio pero también corroen, en general, el
sistema de garantías.
Existe una lógica maniquea
en el asalto reciente al derecho al silencio. Esa lógica deriva de la relectura
que G. Jakobs hace de Carl Schmitt quien
encontraba la esencia de la política en la distinción amigo-enemigo. Para G. Jakobs, no todo hombre es persona. En la idea de la
normativización en la dogmática jurídico penal afirma: “Persona es el destino
de expectativas normativas, la titular de deberes y en cuanto titular de
derechos dirige tales expectativas a otras personas, la persona como puede
observarse no es algo dado por la naturaleza sino una construcción social. Los
detalles de ese punto de destino, que está construido con derechos y deberes,
difieren de modo considerable dependiendo del contexto…en conclusión persona es
algo distinto del ser humano, un individuo humano; este es el resultado de
procesos naturales, aquella un producto social”[9]
El enemigo no es un punto de destino en el que exista el derecho
fundamental a guardar silencio, a no ser torturado, etc. etc. “Guantánamo” y lo
que ahí sucedió es ejemplo de que el campo de concentración constituye aún,
para nuestra desgracia, una referencia fundamental para entender derechos y
garantías.
B) Principio de
presunción de inocencia
El principio de presunción
de inocencia gravita sobre la órbita del debido proceso, siendo definido como
aquél derecho fundamental en el cual el inculpado es inocente hasta que se
demuestre y pruebe su culpabilidad en un hecho delictivo, y sea declarada dicha
culpabilidad mediante una sentencia definitiva. Por lógica, la carga de la
prueba, se recarga en el Ministerio Público; además, de que con su aplicación
se protegen también otros derechos, como la dignidad humana, la libertad, la
honra y el buen nombre, que pueden ser vulnerados por actuaciones penales
ilegales.[10]
Ahora bien, la presunción de
inocencia implica también, que la autoridad jurisdiccional no podrá aplicar una
sanción condenatoria al inculpado cuando no cuente con los elementos
contundentes para declararlo responsable penalmente, pues la función de este
principio radica, esencialmente, en minimizar el riesgo existente
entre escoger una condena y un castigo de un hombre inocente, pues aunque se
trate de minimizar éste, no puede ser eliminado de manera tajante.
Para comprender de mejor manera lo comentado en el párrafo anterior, es
de utilidad leer el siguiente criterio aislado:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE
CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU
RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.[11]
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,
agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ",
este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16,
párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A,
párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando
lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta
cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de
probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la
existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del
inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia
se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado
no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria;
lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el
desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del
juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la
prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente
la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer
aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,
pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se
siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar
al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto;
mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme
a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser
suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no
queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse
los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su
correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren
para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de
pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de
inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a
menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través
de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las
correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio
principio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006.
Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó
estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor
Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de
2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así
con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.
Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Dado que el principio de
presunción de inocencia debe ser aplicado por toda autoridad, en la actualidad,
dicho principio se encuentra trastocado en nuestro sistema legal, y nos
referimos al consistente en que por la rapidez en que se consumó la reforma en
materia penal publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 18 de junio de 2008, algunos tipos penales, a nuestra manera de ver, son
violatorios del principio de presunción de inocencia, tal es el caso del delito
de enriquecimiento ilícito y del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita,[12]
en donde se condiciona la inocencia a
las pruebas que ofrezca o
el inculpado, situación que
es contraria al principio.
Concatenado a lo anterior,
convergen con el principio de presunción de inocencia, las garantías de non reformatio in peius y el indubio pro reo, en virtud de que estos
dos últimos, deben de prevalecer siempre en los procesos penales, el primero pertinente
a que a ningún inculpado podrá modificársele la pena en su perjuicio —este
supuesto sobretodo en los casos de interponer el recurso de apelación— y la
segunda garantía, se traduce en que en caso de duda, debe absolverse al
inculpado. Lo anterior significa que el inculpado tiene una doble vía para
apegarse al principio de presunción de inocencia, esto es, al momento de apelar
la sentencia de primera instancia si y sólo si apela únicamente el inculpado, pues
el Ad quem NO puede modificar la
sentencia privativa de la libertad en perjuicio de aquél, caso contrario es cuando
apelen tanto el inculpado y el Ministerio Público o solamente el Ministerio
Público.[13]
Ahora bien, el principio indubio pro reo[14] debe contemplarse por
el juez al momento de valorar las probanzas aportadas durante el proceso, debido
a que el aplicar una pena implica una responsabilidad moral, social y legal de
enorme trascendencia para la comunidad, en virtud de lo cual, la autoridad jurisdiccional
debe estar segura de la culpabilidad del inculpado, pues en caso contrario debe
absolverse a este, puesto que como lo dice A.R.N. Cross "es mejor absolver al culpable que condenar al inocente".[15]
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1] Con la criticable salvedad, por ejemplo, de
los delitos previstos en los artículos 224 y 400 Bis del Código Penal Federal
en donde el inculpado tiene que comprobar el origen lícito de sus recursos. Vid, tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Pleno, Novena Época, Constitucional, Penal, Aislada, Tomo XVI, Agosto de 2002,
Tesis: P. XXXVIII/2002, Página: 11, No. Registro: 186,272, de rubro:
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A,
FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL, y tesis publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, Penal, Jurisprudencia, Tomo XII, Septiembre de 2000,
Tesis: I.2o.P. J/13, Página: 629, No. Registro: 191,267, de rubro: OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO.
[2] Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Penal,
Aislada, Tomo XXVII, Abril de 2008, Tesis: XVII.1o.P.A.50 P, Página: 2371, No.
Registro: 169,880.
[3] Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Penal, Jurisprudencia, Tomo XXI,
Enero de 2005, Tesis: 1a./J. 112/2004, Página: 94, No. Registro: 179,612.
[4] Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Penal,
Aislada, Tomo V, Enero de 1997, Tesis: II.2o.P.A.44 P, Página: 471, No.
Registro: 199,642.
[5] Vid, Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Penal,
Aislada, Tomo XX, Septiembre de 2004, Tesis: XVII.10. P, Página: 1824, No.
Registro: 180,565, de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN. SU LEGALIDAD O ILEGALIDAD ES
SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO, AL INVOLUCRAR CUESTIONES
RELACIONADAS CON LA
AVERIGUACIÓN PREVIA.
[6] Artículo citado con anterioridad en este mismo texto.
[7] Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Primera Sala, Novena Época, Penal, Aislada, Tomo XX, Julio de 2004, Tesis: 1a.
LXXIX/2004, Página: 193, No. Registro: 181,155, de rubro: DELINCUENCIA
ORGANIZADA. REDUCCIÓN DE LA
PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA.
APLICACIÓN EXCLUSIVA DE DICHO BENEFICIO.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Primera Sala, Novena Época, Penal, Aislada, Tomo XXVI, Septiembre de 2007,
Tesis: I. 10o.P.28 P, Página: 2502, No. Registro: 171,510.
[9] JAKOBS,
Günther, Idea de la normativización en la
dogmática jurídico penal. Edición de la Barra Nacional de Abogados.
(Traducción de Cancio Meliá) p. 21.
[10] Vid,
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Constitucional, Penal,
Aislada, Tomo XXV, Mayo de 2007, Tesis: 2a. XXXV/2007, Página: 1186, No.
Registro: 172,433, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESTE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
[11] Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Penal, Aislada, Tomo XXV, Enero de
2007, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295, No. Registro: 173,507.
[12] Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere
acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los
bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño,
en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Incurre en responsabilidad
penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público
adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a
sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa
el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en
beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar
de acuerdo con la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el
monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de
cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se
impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el
monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco
mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán
de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a
quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por
interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera,
enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta,
transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el
extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar,
encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de
dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena
se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el
sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la
comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de
los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación
financiera vigente.
La pena
prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta
ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de
conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se
requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha
secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre
elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el
párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de
comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que
probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para
efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita,
los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
Para los
mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades
financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio,
administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o
cambiario.
[13] Vid,
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, Civil, Aislada, Tomo XV, Marzo de 2002, Tesis:
I.8o.C.226 C, Página: 1289, No. Registro: 187,624, de rubro: APELACIÓN,
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL) y tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación ,
Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Penal, Aislada, Tomo III,
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Página: 107, No. Registro: 227,994, de
rubro: APELACIÓN DEL SENTENCIADO. NO PROCEDE AGRAVAR LA PENA IMPUESTA EN PRIMERA
INSTANCIA.
[14] Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Primera Sala, Novena Época, Constitucional, Penal, Aislada, Tomo XXII, Agosto
de 2005, Tesis: 1a. LXXIV/2005, Página: 300, No. Registro: 177,538, de rubro:
PRINCIPIO INDUBIO PRO REO. ESTA PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y tesis publicada en el Semanario Judicial de la
Federación , Tribunales Colegiados de Circuito, Octava
Época, Penal, Jurisprudencia, Tomo 75, Marzo de 1994, Tesis: VII. P. J/37, Página:
63, No. Registro: 213,021, de rubro: DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO
INDUBIO PRO REO.
[15] Vid, Semanario Judicial de la Federación , Primera
Sala, Quinta Época, Penal, Aislada, Tomo CXXIX,
Página: 121, No. Registro: 293,179, de rubro: DUDA.
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