jueves, 19 de mayo de 2016

LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO PARA LA EMISIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO MEXICANO

por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Requisitos constitucionales para librar una orden de aprehensión. II. Hecho que la ley señala como delito. III. Requisito de sanción con pena privativa de libertad. IV. Datos que establezcan que se ha cometido ese hecho. V. Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió. VI. Que exista la probabilidad de que el indiciado participó en su comisión. VII. Consideraciones finales. Bibliografía.

Introducción

A raíz de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008, se han volcado un sinnúmero de dudas sobre todo entre los agentes del ministerio público en ambos fueros, referentes a la forma de clasificar los tipos penales en las consignaciones —ahora con el nuevo sistema de justicia penal acusatorio: los ejercicios de la acción penal— que realicen ante el juez de control conforme a las requisitos mínimos que exige tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En las diversas conversaciones que he tenido con muchos operadores del nuevo sistema en la procuración de justicia, he notado su amplia preocupación sobre la forma en que debe realizarse la clasificación jurídica en los pliegos de consignación —ahora solicitudes del ministerio público sobre citatorios, ordenes de aprehensión o comparecencia (141 CNPP)—, además de que muchos defensores, tanto públicos como privados, tienen esa duda, pues consideran que, conforme a esa clasificación jurídica del delito, tanto la parte acusadora como la defensa, bien podrían interponer algún recurso ordinario e incluso hasta el juicio de amparo indirecto con motivo de una mala clasificación jurídica del delito.

Para comenzar, debemos tomar en consideración que la forma y esencia en que deben clasificarse los delitos deben concentrarse en un criterio unificado, pues añadir más criterios de los establecidos —salvo sus honrosas excepciones—a diestra y siniestra o al contentillo de la parte acusadora puede caer en abusos e inconsistencias en cuanto a la exacta clasificación del hecho que la ley señala como delito.

En consecuencia, la clasificación jurídica del delito obviamente es utilizada para aquellos ejercicios de la acción penal con detenido y sin detenido, en virtud de lo anterior, espero que estas breves líneas sirvan de herramienta y como un texto de reflexión para el foro jurídico en general en materia penal, pues les aseguro que una cosa es lo aprendido en las aulas sobre la teoría del delito, pero ya en la práctica, la situación es muy distinta debido a la complejidad de algunos tipos penales en cuanto a su integración.

I. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN

La Constitución Política nos establece en su artículo 16, párrafo tercero que “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

De la redacción de este precepto podemos señalar que los requisitos constitucionales para librar una orden de aprehensión son:
Ø  La existencia de un hecho que la ley señale como delito;
Ø  Que ese hecho delictivo se encuentre sancionado con pena privativa de libertad;
Ø  Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho;
Ø  Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió;
Ø  Que exista la probabilidad de que el indiciado participó en su comisión.

A continuación desarrollaremos cada uno de los elementos necesarios para librar una orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 constitucional.

II. HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO

En realidad, este concepto no se encontraba previsto en el lenguaje jurídico penal, pues en el sistema procesal penal hasta 2008 solamente se habían utilizado los concernientes al cuerpo del delito y el tipo penal.

No obstante lo anterior, del análisis al Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque no se define dentro de su redacción la porción normativa: “hecho que la ley señale como delito”, sí se establece un concepto, o al menos una guía, sobre lo que debemos entender por la expresión: “obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito”. Así pues, el artículo 316 en su fracción III del CNPP establece sobre esta última frase que: “se integra por los indicios razonables que así permitan suponerlo”. En consecuencia, esta definición de ninguna manera conceptualiza el “hecho que la ley señale como delito” pero sí los datos para demostrar aquella, puesto que se limita a que el ministerio público pueda recabar inferencias de probabilidad de verdad que permitan deducir o pensar que se cometió un hecho que la ley señale como delito.[1]

Como sabemos, el cuerpo del delito se compone de los elementos objetivos, subjetivos y normativos, los cuales son la base para desmenuzar el delito previsto en el Código Penal —entendido éste como la conducta u omisión que sancionan las leyes penales— de lo anterior se describe cada concepto para su mejor comprensión:

Ø  Elementos objetivos o externos. los cuales se componen de la conducta (puede ser de acción u omisión), el bien jurídico tutelado, el objeto material y la ofensa al bien jurídico. Además fijar las circunstancias de ejecución (lugar, tiempo, modo, ocasión) es lo que usualmente en la práctica conocemos como el ¿Quién? ¿Dónde? ¿Cuándo? ¿Cómo? ¿Por qué?, aunado a lo anterior, debemos actualizar las modificativas del delito esto es, las agravantes y atenuantes en el caso concreto.

Ø  Elementos normativos, se compone por la descripción de una conducta en la Ley, esto es, en el tipo, se emplean elementos de lenguaje. Éstos pueden ser descriptivos o normativos. Entendemos por elemento descriptivo aquel término legal cuyo contenido viene determinado por el sentido que el uso del lenguaje da a la expresión. Se trata de realidades naturalísticas, perceptibles por los sentidos, a los que el lenguaje se refiere con expresiones comunes. Se trata de realidades perceptibles por los sentidos, a los que el lenguaje se refiere con expresiones comunes. Mezger los define como "determinados estados y procesos corporales y anímicos que deben ser comprobados caso por caso por el juez cognoscitivamente". Por elemento normativo, entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho".[2] Por su parte, los elementos extrajurídicos se pueden definir como “aquellos relacionados con las normas no jurídicas que suelen tener un carácter, social, moral, religioso, político, etcétera (o para quien lo considere más correcto, con valoraciones)”[3]

Ø  Elementos subjetivos específicos, como son los ánimos, deseos, tendencias, propósitos, motivos, etc.

Consideramos que los elementos del dolo y la culpa forman parte de la culpabilidad al igual que la imputabilidad. No obstante lo anterior, en la clasificación del delito es conveniente plasmar si la conducta fue realizada por dolo o culpa.

Por la íntima relación que existe entre los componentes del cuerpo del delito y el “hecho que la ley señala como delito” podemos definir a este último como: “la materialización de una conducta activa u omisiva por parte de un sujeto que se ajusta a la redacción de la norma sustantiva penal”.

III. REQUISITO DE SANCIÓN CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Otro requisito constitucional para librar una orden de aprehensión consiste en que el hecho que la ley señala como delito debe ser castigado con pena privativa de libertad, pues esta es la regla. Sin embargo, sí existen delitos en los que no podrá librarse la orden de aprehensión pues no son castigados con pena de prisión, como ejemplos, en el Código Penal Federal tenemos el delito de Oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida (Artículo 215-D CPF), Hostigamiento sexual (Artículo 259-BIS CPF), Omisión de dar aviso a la autoridad sobre un menor o incapaz de cuidarse a sí mismo o persona herida, inválida o amenazada con un peligro cualquiera (Artículo 340 CPF) y Omisión de auxiliar a persona atropellada o no solicite auxilio (Artículo 341 CPF).

En la ciudad de México, los tipos penales que no tienen pena de prisión son: Abuso de confianza (art. 227, fracción I CPDF); abuso de confianza equiparado (arts. 228 y 229 CPDF siempre y cuando se encuentre en el supuesto de la fracción I del artículo 227 CPDF); administración fraudulenta (art. 234, fracción I CPDF, cuando el supuesto encuadre en la fracción I del artículo 230 CPDF); daño en propiedad ajena (art. 239, fracción I CPDF); daño por culpa (art. 240 CPDF); fraude (art. 230, fracción I CPDF); fraude específico (art. 231, fracción I CPDF cuando se aplique el supuesto de la fracción I del artículo 230 CPDF); Omisión de auxilio (art. 157 CPDF); Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos (art. 285, primer párrafo CPDF) y Violación de correspondencia (art. 333 CPDF).

Para todos estos delitos lo procedente, —conforme al artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales— es la emisión de un citatorio u orden de comparecencia.

No obstante lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una excepción a la regla constitucional, la cual, más allá de que consideremos inadecuadas o inconstitucionales, por lo pronto, se está aplicando y en consecuencia, es importante señalarla:

La excepción a la regla constitucional se encuentra prevista en el artículo 141 fracción III del Código Nacional Adjetivo, al establecerse que procederá la orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela.

Esto significa que, mediante solicitud del Ministerio Público se podrá girar una orden de aprehensión por la autoridad judicial hasta para aquellos delitos que no tienen una pena privativa de libertad cuando exista alguna probabilidad de que la persona no comparecerá en el juicio u obstruirá el procedimiento penal.[4] A contrario sensu consideramos que los elementos que no deben tomarse en consideración para girar bajo este supuesto una orden de aprehensión son: la peligrosidad, su responsabilidad penal en el proceso, la gravedad del delito cometido, alarma social, reiteración de la conducta, peligro de continuar con la actividad delictiva, pues todas ellas tienen una finalidad punitiva y no cautelar, por lo que se distraen del objetivo central de la cautela.

Debe tomarse en consideración que la necesidad de cautela debe medirse con un enfoque de verdadera necesidad para privar de la libertad a una persona, a través de los factores de riesgo perfectamente evaluados a través de un procedimiento metodológico que evalúe el nivel de riesgo para que una persona no se presente a juicio o evada la acción de la justicia.

Como ejemplo de la metodología o el procedimiento para calificar la necesidad de cautela se encuentran: la búsqueda de antecedentes penales de la persona; buscar en bases de datos la veracidad de la información consistente en los generales de la persona; realizar llamadas telefónicas para corroborar la información; realizar una metodología de evaluación de riesgos y evitar el subjetivismo en su calificación.

IV. DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO

Esta parte de la porción normativa debe entenderse como aquellos vestigios o indicios[5] que permitan inferir que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. De tal modo que no necesariamente se debe de tener como “dato de prueba”[6] solamente a la querella o la denuncia sino los datos —indicios— que corroboren la noticia criminal y la participación del hecho delictivo por parte del imputado. Pues en caso contrario, el Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal correspondiente.

De esta forma, el Ministerio Público con los indicios o “datos de prueba” que recabe en su carpeta de investigación debe establecer que se cometió un delito y que existe la probabilidad de que el imputado participó en su comisión.

V. QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ

En este apartado se debe tener la inferencia de probabilidad de verdad en el entendido de que el Ministerio Público tendrá que “demostrar” el nexo causal entre la comisión del hecho que la ley señala como delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta inferencia razonable de autoría debe recargarse en motivos fundados y en la información legalmente obtenida a través de datos de prueba y evidencia física en la cual se sustente la acción penal promovida por el Ministerio Público.

Luego entonces, el Ministerio Público dentro de la carpeta de investigación debe comprobar la autoría en su caso del imputado en la comisión del hecho que la ley señala como delito, ya sea través de la autoría directa[7] —dolosa (dolo directo o eventual),[8] culposa (con representación o sin representación)[9], omisión simple dolosa, omisión simple culposa, comisión por omisión dolosa, comisión por omisión culposa —, en forma de coautoría[10] —acción dolosa, acción culposa (la cual no es punible), omisión simple dolosa, omisión simple culposa (no es punible), comisión por omisión dolosa, comisión por omisión culposa (no es punible), autoría mediata —acción dolosa, acción culposa (no punible).

Para una mayor comprensión se realizará un ejercicio de interpretación esquemática sobre la definición de las figuras señaladas en el párrafo anterior y los requisitos que debe establecer el Ministerio Público a la luz del artículo 19 constitucional:

a) Autor directo por conducta dolosa.- El que lo realiza por sí (autor material) de manera que quiere y acepta el resultado del delito cometido.

Aquí el Ministerio Público debe clasificar el tipo de dolo, si es directo o eventual, esto es, en el primero se quiere y acepta el resultado pues se tiene la intención de obtenerlo a través de desplegar una conducta de acción, mientras que en el segundo el autor piensa que posiblemente se va a provocar el resultado pero no está seguro, pero acepta el resultado que llegue a darse.

Ejemplo: Delincuencia organizada[11] Homicidio simple, fraude, lesiones, enriquecimiento ilícito, abuso de autoridad, etc.

b) Autor directo por acción culposa.- Cuando el imputado considera que al desplegar su conducta de acción es probable que el resultado se presente o cuando el imputado no previó el resultado, siendo éste previsible.

Ejemplo: Lesiones por tránsito de vehículos, daños en propiedad ajena, homicidio, etc.

c) Autor directo por omisión simple doloso.- Cuando el imputado tenga el deber jurídico de actuar y no lo hace queriendo el resultado de su inactividad o considerando como probable que su omisión despliegue un resultado contrario a la norma. Esto es, no hacer lo que la ley le mandata pero que necesariamente produce un resultado contrario a la norma.

Ejemplo: Encubrimiento,[12] Omitir el registro de una detención, Menoscabo en la salud producido por la omisión dolosa de avisar al médico sobre alguna complicación en el paciente, etc.

d) Autor directo por omisión simple culposa.- Cuando el imputado tenga el deber jurídico de actuar y no lo hace quebrantando el deber objetivo de cuidado confiando en que el resultado no se produciría o que no previó siendo éste previsible, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Ejemplo: El supuesto de que un conductor de una locomotora haya omitido poner el freno de la máquina y con ello atropellando a los trabajadores que se encontraban rectificando las vías metros adelante.

e) Autor directo, comisión por omisión dolosa.- Cuando el imputado tenga el deber jurídico de actuar por su calidad de garante[13] que provenga de una ley, contrato o de su propio actuar precedente y no lo hace queriendo el resultado de su inactividad o considerando como probable que su omisión despliegue un resultado contrario a la norma. Lo anterior se traduce en que el imputado hace lo que no se debe, dejando de hacer lo que se debe. Se obliga al garante a evitar la producción de un resultado típico)[14]

Ejemplo: Omisión de auxilio a lesionados (Abandono de atropellado), Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, Intimidación (El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción I del artículo 219 del Código Penal Federal realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo)

Cohecho (En el supuesto de que omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión) etc.

f) Autor directo, comisión por omisión culposo.- Cuando el imputado tenga el deber jurídico de actuar por su calidad de garante que provenga de una ley, contrato o de su propio actuar precedente y no lo hace quebrantando el deber objetivo de cuidado confiando en que el resultado no se produciría o que no previó siendo éste previsible, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Debiendo señalarse el deber jurídico de actuar que no fue realizado por el imputado y el deber objetivo de cuidado[15] con el cual se establecerá la culpa.

Ejemplo: Homicidio cometido por ataque de una mascota.[16] Robo de transporte de valores,[17]

La imputada que cuida a un incapacitado y lo deja a la orilla de un sillón, pensando que no se va a caer y que está cómodo y seguro, la imputada se retira un rato sin observarlo ni cuidarlo y cuando regresa encuentra al discapacitado en el suelo, inconsciente y con un fuerte golpe en la cabeza.

g) Coautoría[18] por acción dolosa.- Los que lo realizan en común o lo realizan conjuntamente queriendo y aceptando el resultado material del delito cometido.[19]
Ejemplo: Homicidio,[20] Privación ilegal de la libertad,[21] Secuestro, Lesiones, etc.

h) Coautoría a través de una acción culposa, omisión simple culposa o comisión por omisión culposa.- No pueden darse estos supuestos en virtud de que precisamente la coautoría  necesita de un acuerdo de voluntades con el fin de realizar un delito, esto es, se necesita un concierto de voluntades además de materializarse necesariamente el dolo —ya sea directo o eventual— por lo que es incongruente que se quiera aducir la comisión de un delito culposo en grado de coautoría, debido a que en este supuesto no se prevé un deber de cuidado y no se acepta el resultado del hecho delictivo.[22] Misma situación se advierte en la tentativa, autoría mediata, inducción y complicidad. Pues se necesita del elemento subjetivo del dolo para que se configuren dichas figuras de autoría y participación.

i) Coautoría por omisión simple dolosa.- Se realiza cuando varias personas (coautores del delito) teniendo una calidad específica que exige el tipo penal, y teniendo la obligación de conducirse de tal o cual forma pues así le obliga la ley penal (deber jurídico de actuación), externan en el mundo fáctico una conducta de omisión con el fin de quebrantar un bien jurídico.

Ejemplo: Varias enfermeras que dolosamente no atienden al paciente con el fin de matarlo o quebrantar su estado de salud.

j) Coautoría por comisión por omisión dolosa.- Se configura cuando varios imputados teniendo una calidad específica que exige el tipo penal[23] y que teniendo la obligación de conducirse de tal o cual forma debido a una relación contractual o mandato de la ley (calidad de garante), exteriorizan su conducta en el delito por medio de omisiones que atentan y dañan un bien jurídico determinado.[24]

Ejemplo: Los ingenieros que conciertan entre ellos omitir los cálculos correctos en la construcción de un puente.

Las personas de la Comisión Federal de Electricidad que instalan un cableado eléctrico deficiente con la intención de que una persona se tropiece con el cableado y se electrocute.

k) Autoría mediata por acción dolosa.- Es aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento para que efectúe la conducta típica, siempre y cuando este último desconozca lo ilícito de su proceder; es decir, los autores mediatos son los que realizan un delito valiéndose de una persona excluida de responsabilidad, ya sea porque actúa sin libertad (con violencia) o sin conocimiento (error) o cuando es inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace (inimputable) o en determinados casos cuando actúa en condiciones de obediencia jerárquica por razones de subordinación legítima, hipótesis todas éstas en las que el sujeto utilizado como instrumento no será responsable por carecer de conocimiento y voluntad.[25]

Ejemplo: El policía que obedeciendo órdenes superiores detiene a una persona sin fundamento ni motivación legal.

La persona que le pide de favor a un empleado poner una caja metálica en la cajuela de un vehículo y posteriormente cuando conducen dicho vehículo explota cuadras adelante.

VI. QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN

En este rubro el Ministerio Público deberá —al igual que en el apartado anterior— inferir a través de los datos de prueba la intervención del imputado en la comisión del hecho que la ley señala como delito, esto es, a través de encuadrar en el ejercicio fáctico lo previsto en el artículo 13 del Código Penal Federal y el artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal.

Debemos ser cuidados al desarrollar este aspecto pues aquí bien podría encuadrar lo relativo a las causas absolutorias del delito pues como todos sabemos, si bien es cierto que el efecto de estas dos figuras es el mismo, esto es, no imponer una pena al imputado, también lo es que mientras en la excluyente del delito se le considera como la inexistencia del delito en virtud de haber obrado conforme a los dispositivos ad hoc con el fin de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, la excusa absolutoria se traduce en que sí existió un delito y que este se encontrará tramitado conforme a los procedimientos previstos en el Código procesal penal correspondiente, sin embargo, por determinadas razones no se impondrá al imputado penal alguna.

En virtud de lo anterior, se debe analizar si en el caso concreto existe alguna excusa absolutoria, pues si esta no se aduce dentro del plazo constitucional pero en el futuro podría aplicarse o justificarse, en ese caso, consideramos que sí es posible librar por lo pronto la orden de aprehensión.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

Del desarrollo del presente trabajo podemos concluir que la expresión “hecho que la ley señala como delito” prevista en el artículo 19 constitucional, constituye un cambio de paradigma para el derecho penal, pues la citada expresión, aunque tiene repercusión en actos procesales como el dictado de la orden de aprehensión en el sistema de justicia penal acusatorio, también debe entenderse y analizarse su repercusión en el derecho penal sustantivo mexicano, debido a que la expresión de mérito se encuentra compuesta de diversas figuras jurídicas tendientes a configurar la conducta u omisión del imputado.

Es conveniente señalar que si bien es cierto que en el artículo 19 constitucional solamente se habla del “hecho que la ley señala como delito” también lo es que el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la clasificación jurídica consta del tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta. Situación que deberá observar el Ministerio Público en su pliego de consignación.

De esta manera, el ministerio público debe desmenuzar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito para adecuarlos a la conducta u omisión desplegada por el agente, tomando en consideración también los demás elementos constitucionales —que el delito tenga pena privativa de libertad o en su caso, se den los supuestos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales o cuando el imputado se evada a la acción de la justicia— entendido como un último recurso para que el imputado se presente al proceso.

Observamos que la necesidad de cautela, es un tema importante para librar una orden de aprehensión y el cual puede ser susceptible de interpretaciones subjetivas, lo que a la postre podría recaer en los vicios que hoy tenemos con el sistema mixto, esto es, librar de manera indiscriminada ordenes de aprehensión. De ahí nuestra propuesta e inquietud para que se realice un verdadero estudio sobre los parámetros que debe contener el informe del órgano responsable para que dictamine sobre el riesgo de fuga o la no comparecencia del imputado. Máxime cuando es una excepción a la regla constitucional y procedente para cualquier delito.

Concatenado a lo anterior e interpretando el vocablo “hecho que la ley señale como delito” a la luz de la teoría del delito y de los elementos del derecho penal sustantivo que debe contener un pliego de consignación, debemos tomar en consideración la forma de intervención del imputado conforme a los siguientes supuestos:

Ø  Autoría directa dolosa (dolo directo o eventual)
Ø  Autoría directa culposa (culpa con o sin representación)
Ø  Omisión simple dolosa
Ø  Omisión simple culposa
Ø  Comisión por omisión dolosa
Ø  Comisión por omisión culposa
Ø  Coautoría de acción dolosa
Ø  Omisión simple dolosa
Ø  Comisión por omisión dolosa
Ø  Autoría mediata de acción dolosa
Ø  Inductor de acción dolosa
Ø  Complicidad de acción dolosa
Ø  Complicidad de omisión dolosa
Ø  Tentativa (idónea —acabada o inacabada— inidónea)
Ø  Hecho desistido
Ø  Exceso de legítima defensa
Ø  Error de tipo (invencible —sobre elementos esenciales o sobre elementos accidentales— vencible —sobre elementos esenciales o accidentales—)
Ø  Error de prohibición (directo —sobre la norma prohibida— o indirecto —sobre las causas de justificación—

En conclusión, el hecho que la ley señala como delito y su relación con la solicitud y expedición de una orden de aprehensión conlleva al estudio de factores procesales y sustantivos, los cuales deben ser vislumbrados como parte del análisis del tipo penal en su conjunto a nivel de inferencia lógica, pues ahora con el sistema acusatorio se valoran en esa etapa del procedimiento penal a nivel de dato de prueba, sin embargo esos datos deben de contener una inferencia lógica por medio de la cual se presuma que efectivamente el imputado cometió o participo en el delito, que efectivamente existe un hecho que la ley señala como delito y una relación causal entre el hecho delictivo y el imputado, todos estos factores generales ya desglosados en la solicitud de orden de aprehensión serán bastantes para que la autoridad judicial analice los datos de prueba y en consecuencia pueda definirse en el caso concreto el hecho que la ley señala como delito y el grado de intervención del imputado.



BIBLIOGRAFÍA

- DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel, El error sobre elementos normativos del tipo penal, 1ª. Edición para Colombia, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2012.
- JIMENEZ DE ASÚA, Luis, Teoría del Delito, México, IURE Editores, 2006, 711 págs.
- JIMENEZ MARTINEZ, Javier, Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, México, Edición propia, 2005, 844 págs.
- ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte general, México, 1991, 825 págs.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Federal de Procedimientos Penales.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.
- Código Penal para el Distrito Federal.
- Semanario Judicial de la Federación.
- Thesaurus jurídico, Jurídicos MX USB Key.


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[1] Con ello solamente se confirma que para el dictado del auto de vinculación a proceso solamente se requiere de indicios o datos de prueba que puedan inferir o crear convicción en el juzgador de que se cometió un delito y la probable participación del imputado en el mismo. Tan es así que el artículo 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los requisitos de su contenido como son: los datos personales del imputado; Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
[2] http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/elementosdescriptivosynormativosdelostipos.html (Universidad de Navarra) Fecha de consulta: 10 de septiembre de 2015.
[3] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel, El error sobre elementos normativos del tipo penal, 1ª. Edición para Colombia, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2012, p. 52.
[4] VILLADIEGO BURBANO, Carolina, Estrategias para racionalizar el uso de la prisión preventiva en América Latina: Mecanismos para evaluar la necesidad de cautela. Centro de Estudios de Justicia de las Américas-CEJA.
[5] Debe entenderse como indicio a la una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; por tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa mayor (abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido común, la premisa menor (concreta y cierta) se apoya o constituye la comprobación del hecho, y la conclusión, sacada de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente, se diferencia de la presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico y cierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin dificultad que requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, o sea, que el indicio presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye indirecta pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con la misma certeza que da la prueba directa. Vid. Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 621, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis Aislada.
[6] Como “dato de prueba” entendemos a la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
[7] Conforme al Diccionario de la Lengua Española, se define como a la persona que comete el delito, o fuerza o induce directamente a otras a ejecutarlo, o coopera a la ejecución por un acto sin el cual no se habría ejecutado. Cuando en la realización de un hecho delictivo hay una concurrencia de varias personas, cabe distinguir siempre entre las que son autores y otras que participan en el mismo, pero que no son autores. A esa concurrencia de personas en el delito se la llama 'participación criminal' (lato sensu), que abarca a quienes son autores y a quienes con cómplices e instigadores o inductores (participación stricto sensu), que dan origen a las formas de: autoría, complicidad e instigación, respectivamente. El problema de la concurrencia de personas no es propio del derecho penal, sino de cualquier hacer cotidiano. Así, con frecuencia se dice que Fulano es autor de tal cosa, que Mengano es autor de tal otra, que Perengano cooperó con Fulano en tal cosa y que Fulano indujo a Mengano a hacer tal otra. Los conceptos de autor, cómplice e instigador, por tanto, son tomados de la vida cotidiana de la realidad. Son diversos los criterios que se han desarrollado en la doctrina penal al respecto. Hay opiniones en el sentido de negar toda importancia a la distinción entre autores y partícipes, pues consideran a todos autores; parten del criterio de la causalidad y sostienen la teoría del 'autor único', al considerar autores a todos los que de alguna manera concurren en el delito, pero que son rechazadas por la mayoría de la doctrina actual; el rechazo se plantea tanto desde el punto de vista político-criminal como desde el dogmático: es un criterio que, además de ampliar el ámbito del injusto y de la culpabilidad, conduce a ciertas injusticias, en virtud de tratar igual a todos, no obstante que no todos tuvieron la misma intervención; por otra parte, choca con los diversos conceptos y contenidos conceptuales de la estructura dogmática del delito. Más aceptación tiene la concepción 'diferenciadora' de autor, conforme a la cual, tanto en la ley como en la jurisprudencia y en la doctrina, deben hacerse las distinciones de todas aquellas personas que intervienen en la realización del hecho, tomando en consideración la forma y el alcance de su intervención, algunos siguiendo una dirección puramente objetiva, otros una puramente subjetiva y otros que abarcan ambos aspectos. De acuerdo con esto, se distinguirán los que realmente son autores de los que sólo son partícipes. En los criterios diferenciadores, a su vez, se encontrará un concepto amplio o extensivo de autor y un concepto restringido; el primero es más propio de los criterios extremos (objetivos o subjetivos). Un primer criterio eminentemente objetivo es el 'formal-objetivo', que parte de la consideración de la acción descrita en el tipo para determinar quién es autor y, conforme a él, autor, es el que realiza o ejecuta la acción descrita en el tipo, y cómplice el que, o bien sólo prepara, o bien ayuda en el momento de la realización del delito sin llevar a cabo un acto ejecutivo. Este criterio encuentra una primera crítica frente al problema de la llamada 'autoría mediata', en aquellos casos en que el tipo requiere que el sujeto ejecute 'en persona' la acción descrita; además, porque en tratándose de la coautoría sólo abarca a aquellos que, por lo menos, realizan una parte del tipo. Ante las objeciones a la teoría formal, se elaboró otra como correctivo que es la teoría 'material-objetiva', que se orientó hacia la causalidad; según ella, el autor es la causa, el cómplice, la condición del resultado típico (Feuerbach, Finger, Bar, Binding, etc.). El punto de partida de esta teoría lo constituyen, por lo general, las doctrinas individualizantes de la causalidad, que estiman que, entre las distintas fuerzas que han contribuido al resultado, se puede distinguir entre causa y condiciones; pero, al aplicar criterios de las ciencias naturales, la postura resulta inadmisible; además, cuando se hace valer la teoría de la equivalencia de las condiciones esa distinción ya no es posible, cayendo a un concepto extensivo de autor. Ante el fracaso de este criterio, surge otro, ahora puramente subjetivo, para encontrar dicha distinción, y que, al explicar sin contradicciones el problema de la autoría mediata, tuvo gran aceptación en la jurisprudencia alemana. Esta nueva concepción parte de la teoría causal de la condición, y, en base a ella, niega toda distinción objetiva entre la actividad del autor y la del cómplice; que la distinción ha de hallarse en el terreno subjetivo, en la actitud interna de los intervinientes. Según ella, autor es el que actúa con animus autoris y quiere el hecho como propio, y partícipe el que actúa con animus socii y quiere el hecho como de otro; pero, para saber cuándo se quiere el hecho como propio, se echa mano de un correctivo, el criterio del interés, de donde el autor es el que tiene interés en el hecho y partícipe el que no lo tiene. Por las consecuencias a que conduce la aplicación de este criterio, resulta insostenible. Con el desarrollo de la dogmática jurídico-penal, sobre todo a partir de la aparición de la teoría de la acción finalista, surge también una propia concepción para delimitar autoría y participación stricto sensu; tal es el criterio final objetivo o del dominio del hecho, conforme al cual autor es el que tiene el dominio del hecho, es decir, de la conducta descrita en el tipo, y partícipe el que determina dolosamente a otro (autor) a la comisión de un injusto doloso (instigador) o le presta ayuda o auxilio en la comisión del injusto doloso (cómplice), pero que no tiene el dominio del hecho. El dominio del hecho lo tiene quien retiene en sus manos el curso, el 'si' y el 'como' del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto (Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, p. 496). La teoría del dominio del hecho, que se funda tanto en aspectos objetivos como subjetivos, viene a subsanar en gran medida los problemas que no resuelven los criterios anteriores y está acorde a los avances más recientes de la ciencia jurídico-penal. Pero se trata de un criterio que se plantea fundamentalmente en el ámbito de los delitos dolosos, ya que es en ellos donde se presenta el problema de delimitación entre autores y participes. Para ser autor, en la generalidad de los casos se requerirá esta característica: tener el dominio del hecho; pero hay tipos penales que, además, exigen ciertas calidades para ser autor, en tales casos tendrá que darse dicha calidad, como ser 'funcionario', por ejemplo, o que en el sujeto tenga que concurrir un especial elemento subjetivo diverso al dolo (ánimo, propósito, etc.), en cuyo caso también debe darse. En tratándose de los delitos culposos no se plantea el problema de delimitación, porque no interesa saber quién tiene el dominio del hecho y quién no lo tiene; en los delitos culposos, de acuerdo con esta postura, sólo hay autores o coautores. Autor en un delito culposo, es aquel que produce un resultado típico mediante la realización de una conducta violatoria de un deber de cuidado. La autoría, sobre todo en el sentido de la teoría final objetiva, puede revestir diversas 'formas' a saber: la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría. Es decir, en la realización de la conducta típica, ésta puede llevarse a cabo en forma personal y directa por el sujeto que tiene en sus manos el curso del devenir central del hecho; pero también puede suceder que éste la haga valiéndose de alguien, que no comete injusto sino que actúa como mero instrumento, o bien hacerla conjuntamente con otros que también tienen el dominio del hecho, es decir, que también son autores. Respecto del 'autor directo', según lo anterior, no hay ya mayor problema: es aquel que tiene el poder de dirección sobre la configuración del hecho, y es a quien en principio se refieren las reflexiones: 'al que', 'el que', 'a los que', 'a todo el que', etc., utilizadas en los diversos tipos penales de la parte especial del Código Penal, ya que no hay injusto sin autor. El 'autor mediato' es el que para la realización del injusto se vale de otra persona que actúa como mero instrumento, ya sea porque actúa sin dolo, atípicamente o justificadamente, o incluso inculpablemente. En relación a los casos de inculpabilidad, la solución doctrinaria varía para los efectos de determinar si hay autoría mediata o instigación. El 'coautor' es aquel que, teniendo las calidades de autor, posee el co-dominio del hecho; es decir, en la coautoría cada uno de los que llevan a cabo el hecho típico conjuntamente son 'autores'. Vid, Thesaurus jurídico, Jurídicos MX USB Key.
[8] El dolo directo se materializa cuando el sujeto asimila la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad. Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 175604, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CV/2005, Página: 207, de Rubro: DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.
[9] La culpa con representación o consciente es aquella cuando el agente se ha representado mentalmente como la probable verificación de un hecho antijurídico y por consiguiente lo ha previsto, pero confía indebidamente en poderlo evitar  La culpa sin representación o inconsciente se da cuando el agente desatiende el cuidado para el cual, conforme a las circunstancias y situación personal estaba obligado y era capaz y realiza el tipo penal sin reconocerlo, faltando a un deber de cuidado que le era exigible conforme al hecho en particular. Vid, JIMENEZ MARTÍNEZ, Javier, Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, México, Edición Propia, 2005, pp. 458-459.
[10] En su acepción gramatical, coautor significa autor con otro u otros. Es decir, el coautor es también un autor que comparte o divide con otro una misma tarea. Para el derecho penal, coautor es aquel que conjuntamente con otro u otros lleva a cabo la realización de un delito, en forma tal que cada uno de ellos, aisladamente, ejecuta la conducta típica en su totalidad y ambos reúnen los requisitos típicos necesarios para ser autores. Son coautores de homicidio los tres individuos que se combinan para matar a un tercero, si mientras dos de ellos le reducen y le mantienen indefenso, el otro le apuñala. Para la conceptuación del coautor, es necesario tener en cuenta el concepto de autor. Ello nos lleva inmediatamente a considerar las diversas concepciones que se han elaborado por la doctrina jurídico-penal en torno a la delimitación entre autor y partícipe. En primer lugar está la teoría formal-objetiva, que es una de las más antiguas y la que más aceptación ha tenido en la doctrina, sostenida entre otros, por A. Merkel, Beling, Liszt, Sauer, Mezger. Según ella, coautoría es conjunta 'ejecución' de acciones que pertenecen al núcleo del tipo; en tanto que complicidad es realización de una acción preparatoria o de una acción accesoria para la acción ejecutiva de otro sujeto (Beling); coautor es, por eso, el que realiza una acción ejecutiva y cómplice el que lleva a cabo una acción preparatoria o colaborar durante la ejecución del delito, pero con una actividad meramente auxiliadora. La teoría subjetiva, por otra parte, trató de fundar la distinción en el animus, en que el autor 'quiere el hecho como propio' (animus auctoris) mientras que el partícipe stricto sensu 'lo quiere como ajeno' (animus socii) o, en otras palabras y con cierto correctivo autor es el que tiene 'interés' en el hecho y partícipe quien no lo tiene; de donde coautor es aquel que interviene con otro u otros en la realización del hecho y lo quiere como suyo o tiene interés en el mismo. Tanto la teoría formal objetiva como la subjetiva han sido bastante criticadas por la doctrina: la primera, por dejar fuera del concepto de autor (y coautor) a quienes evidentemente lo eran y, además, por no dar una explicación satisfactoria a la llamada 'autoría mediata', la segunda, por considerar autores (coautores) a quienes realmente no lo son y, en fin, por ser técnicamente incorrecta. Ante el fracaso de esas dos teorías extremas (objetiva y subjetiva), aparece la teoría penal objetiva o del 'dominio del hecho', que se funda en la finalidad, como una solución que aparta la teoría de la acción finalista. Para ella, coautor es aquel que, teniendo la calidad de autor, posee el codominio del hecho. Todo coautor es, por tanto, autor; en él deben concurrir, en primer lugar la característica general que es el 'dominio del hecho' y, en segundo, ciertas características especiales -que el tipo penal puede requerir para el autor-, que pueden ser objetivas (cierta calidad en él, por ejemplo, ser funcionario o empleado público) o subjetivas (ánimo, deseo, propósito, etc., por ejemplo, ánimo de lucro, deseo erótico). Los que no reúnan tales características, entonces, no serán actores. Es aquí donde se encuentra el punto distintivo entre autor (coautor) y partícipe (cómplice e instigador). Vid, Thesaurus jurídico, Jurídicos MX USB Key.
[11] Vid, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2006811, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: PC.II. J/3 P (10a.), Página: 1084, Rubro: DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL ACTIVO EN ESE DELITO SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO SE INCORPORE A GRUPOS CRIMINALES PREEXISTENTES.
[12] Vid, Semanario Judicial de la Federación, Época: Octava Época, Registro: 221054, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Penal, Tesis, Página: 199, ENCUBRIMIENTO, CONFIGURACION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 169165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P.230 P, Página: 1910, de Rubro: VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE GARANTE. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTABLECERSE QUÉ DISPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO O QUÉ OTRA CLASE DE FUENTE, EN SU CASO, PREVÉ LA OBLIGACIÓN DEL INCULPADO DE ACTUAR EN DETERMINADO SENTIDO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO DE QUE SE TRATE. Si la autoridad responsable estima que el deber de cuidado que le era exigible al inculpado derivado de su calidad de garante, estriba en no haber acatado una disposición legal de un reglamento específico, es necesario dejar establecido qué disposición del referido ordenamiento o de uno diverso, o bien otra clase de fuente, en su caso, señala a aquél la obligación de actuar en determinado sentido en relación con la protección del bien jurídico de que se trate, para así estar en posibilidad de afirmar que debido a ese incumplimiento se violó el deber de cuidado que le correspondía, dada su calidad de garante del bien jurídico tutelado, pues no basta afirmar dogmáticamente que se omitió cumplir con obligaciones derivadas de la ley, contratos o actuaciones precedentes, sin exponer las razones particulares que llevaron a esa conclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 276/2007. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
[14] Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 188608, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P.48 P, Página: 1118, de rubro: DOLO EN LA COMISIÓN POR OMISIÓN DE UN DELITO. PARA QUE EXISTA ES NECESARIA LA DECISIÓN DEL AUTOR DE PERMANECER INACTIVO.
[15] Debe entenderse como un deber de atención mediante el cual deberían evitarse los efectos perjudiciales del delito. Por ejemplo, la negligencia o la imprudencia. Vid. JIMENEZ MARTÍNEZ, Javier, Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte general. México, Edición propia, pp. 435.
[16] Vid, Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2009703, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h, Materia(s): (Penal), Tesis: I.6o.P.68 P (10a.), de Rubro: HOMICIDIO COMETIDO CON MOTIVO DEL ATAQUE DE UNA MASCOTA. CUANDO EL SUJETO ACTIVO (DUEÑO O CUIDADOR), EN CALIDAD DE GARANTE DERIVADA DE SU ACTIVIDAD PRECEDENTE, GENERÓ EL PELIGRO QUE PRIVÓ DE LA VIDA A LA VÍCTIMA, SE ACTUALIZA LA FORMA DE COMISIÓN CULPOSA POR OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[17] Vid, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2006216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: I.6o.P.46 P (10a.), Página: 1655, de rubro: ROBO A TRANSPORTE DE VALORES. CUESTIONES QUE EL JUEZ DEBE PONDERAR PARA SANCIONAR A UN CUSTODIO QUE PARTICIPÓ EN DICHO DELITO EN LA FORMA DE COMISIÓN POR OMISIÓN IMPROPIA, CUANDO TIENE LA CALIDAD DE GARANTE DEL BIEN JURÍDICO Y OMITE IMPEDIRLO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[18] Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 168377, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: V.2o.P.A.26 P, Página: 978, de Rubro: COAUTORÍA. EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN QUE SEA DABLE IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE LOS INCULPADOS REALIZÓ.
[19] Semanario Judicial de la Federación, Época: Séptima Época, Registro: 246387, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Volumen 10, Séptima Parte, Materia(s): Penal, Tesis, Página: 17, de Rubro: COAUTORIA DELICTIVA. Si el quejoso y su coacusado se hicieron la imputación de haber disparado contra el pasivo, tal hecho es intrascendente, porque independientemente de quien hubiere sido el que disparó, ambos intervinieron en el evento y el grado de culpabilidad es igual para los dos, si hubo concierto previo para realizar el ilícito y los actos conducentes no fueron de los que expresamente prevé la ley como encubrimiento, ni de los que inducen a alguien a cometerlo.
Amparo directo 6292/63. Antonio Ortega Medina. 7 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Secretario: Horacio Cardoso Ugarte.
[20] Vid, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2005485, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: I.9o.P.46 P (10a.), Página: 2295, de Rubro: COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. CASO EN EL QUE SE ACREDITA ÉSTA Y NO LA INSTIGACIÓN, CUANDO DICHO DELITO SE COMETIÓ PARA EVADIR LA DETENCIÓN POR UN ROBO Y SE ADVIERTE QUE EL QUEJOSO TUVO EL CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO Y SE ACTUALIZÓ LA FIGURA DEL DELITO EMERGENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[21] Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2004963, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: I.9o.P.39 P (10a.), Página: 1384, de Rubro: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PARA COMETER EL DELITO DE ROBO (AHORA SECUESTRO EXPRESS). EL DOLO Y LA FORMA DE INTERVENCIÓN A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, SE ACREDITAN AUN CUANDO EL INCULPADO HAYA PARTICIPADO CON POSTERIORIDAD AL APODERAMIENTO DE LOS OBJETOS Y A LA DETENCIÓN MATERIAL DEL PASIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 164352, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.57 P, Página: 1933, de Rubro: DELITOS COMETIDOS POR CULPA CON REPRESENTACIÓN. EN SU ACREDITACIÓN NO SE ADMITE LA COAUTORÍA. La culpa con representación, en términos del párrafo segundo del artículo 9o. del Código Penal Federal, parte de la premisa de que el sujeto activo no quiere el resultado típico, pues aunque lo prevé, confía en que no se producirá; en tanto que la coautoría, de acuerdo con la fracción III del artículo 13 del mismo ordenamiento legal, se caracteriza, entre otras cuestiones, por el acuerdo de voluntades que existe entre los sujetos que la conforman, precisamente para realizar el delito. Luego, si no se quiere la comisión del ilícito, resulta incongruente que se acuerde con otros sujetos su realización; lo que implica que en la acreditación de los delitos cometidos por culpa con representación no se admite la coautoría.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 400/2009. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
[23] Cuando lo solicite así el tipo en caso contrario no será exigible.
[24] Nótese que en la omisión simple dolosa lo importante es determinar y ubicar el deber jurídico de actuar en la ley penal y que fue omitida o no realizada. Mientras que en la comisión por omisión dolosa el deber jurídico de actuar (calidad de garante) no proviene de una ley penal sino de otra ley o relación contractual. Esa es la notable diferencia entre la omisión simple dolosa y la comisión por omisión dolosa.
[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 176378, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: III.1o.P.70 P, Página: 2327, de Rubro: AUTORÍA MEDIATA. SE ACTUALIZA ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO EL ACTIVO SE VALE DE UNA PERSONA EXCLUIDA DE RESPONSABILIDAD POR CARECER DE CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, PARA QUE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA QUERIDA POR AQUÉL.

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