por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
SUMARIO: Introducción. I. Requisitos constitucionales
para librar una orden de aprehensión. II. Hecho que la ley señala como delito. III.
Requisito de sanción con pena privativa de libertad. IV. Datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho. V. Que exista la probabilidad de que el indiciado
lo cometió. VI. Que exista la probabilidad de que el indiciado participó en su
comisión. VII. Consideraciones finales. Bibliografía.
Introducción
A
raíz de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008,
se han volcado un sinnúmero de dudas sobre todo entre los agentes del
ministerio público en ambos fueros, referentes a la forma de clasificar los
tipos penales en las consignaciones —ahora con el nuevo sistema de justicia
penal acusatorio: los ejercicios de la acción penal— que realicen ante el juez
de control conforme a las requisitos mínimos que exige tanto la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
En
las diversas conversaciones que he tenido con muchos operadores del nuevo sistema
en la procuración de justicia, he notado su amplia preocupación sobre la forma
en que debe realizarse la clasificación jurídica en los pliegos de consignación
—ahora solicitudes del ministerio público sobre citatorios, ordenes de
aprehensión o comparecencia (141 CNPP)—, además de que muchos defensores, tanto
públicos como privados, tienen esa duda, pues consideran que, conforme a esa
clasificación jurídica del delito, tanto la parte acusadora como la defensa,
bien podrían interponer algún recurso ordinario e incluso hasta el juicio de
amparo indirecto con motivo de una mala clasificación jurídica del delito.
Para
comenzar, debemos tomar en consideración que la forma y esencia en que deben
clasificarse los delitos deben concentrarse en un criterio unificado, pues añadir
más criterios de los establecidos —salvo sus honrosas excepciones—a diestra y
siniestra o al contentillo de la parte acusadora puede caer en abusos e
inconsistencias en cuanto a la exacta clasificación del hecho que la ley señala
como delito.
En
consecuencia, la clasificación jurídica del delito obviamente es utilizada para
aquellos ejercicios de la acción penal con detenido y sin detenido, en virtud
de lo anterior, espero que estas breves líneas sirvan de herramienta y como un
texto de reflexión para el foro jurídico en general en materia penal, pues les
aseguro que una cosa es lo aprendido en las aulas sobre la teoría del delito,
pero ya en la práctica, la situación es muy distinta debido a la complejidad de
algunos tipos penales en cuanto a su integración.
I.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN
La Constitución Política nos
establece en su artículo 16, párrafo tercero que “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión.”
De
la redacción de este precepto podemos señalar que los requisitos
constitucionales para librar una orden de aprehensión son:
Ø La
existencia de un hecho que la ley señale como delito;
Ø Que
ese hecho delictivo se encuentre sancionado con pena privativa de libertad;
Ø Que
obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho;
Ø Que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió;
Ø Que
exista la probabilidad de que el indiciado participó en su comisión.
A continuación desarrollaremos
cada uno de los elementos necesarios para librar una orden de aprehensión, de
conformidad con lo previsto por el artículo 16 constitucional.
II.
HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO
En realidad, este concepto no se encontraba
previsto en el lenguaje jurídico penal, pues en el sistema procesal penal hasta
2008 solamente se habían utilizado los concernientes al cuerpo del delito y el
tipo penal.
No obstante lo anterior, del análisis al
Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque no se define dentro de su
redacción la porción normativa: “hecho que la ley señale como delito”, sí se establece
un concepto, o al menos una guía, sobre lo que debemos entender por la
expresión: “obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito”. Así pues, el artículo 316 en su fracción III del CNPP
establece sobre esta última frase que: “se integra por los indicios razonables
que así permitan suponerlo”. En consecuencia, esta definición de ninguna manera
conceptualiza el “hecho que la ley señale como delito” pero sí los datos para
demostrar aquella, puesto que se limita a que el ministerio público pueda
recabar inferencias de probabilidad de verdad que permitan deducir o pensar que
se cometió un hecho que la ley señale como delito.[1]
Como sabemos, el cuerpo del delito se compone
de los elementos objetivos, subjetivos y normativos, los cuales son la base
para desmenuzar el delito previsto en el Código Penal —entendido éste como la
conducta u omisión que sancionan las leyes penales— de lo anterior se describe
cada concepto para su mejor comprensión:
Ø Elementos
objetivos o externos. los cuales se componen de la conducta (puede ser de
acción u omisión), el bien jurídico tutelado, el objeto material y la ofensa al
bien jurídico. Además fijar las circunstancias de ejecución (lugar, tiempo,
modo, ocasión) es lo que usualmente en la práctica conocemos como el ¿Quién? ¿Dónde?
¿Cuándo? ¿Cómo? ¿Por qué?, aunado a lo anterior, debemos actualizar las
modificativas del delito esto es, las agravantes y atenuantes en el caso
concreto.
Ø Elementos
normativos, se compone por la descripción de una conducta en la Ley, esto es,
en el tipo, se emplean elementos de lenguaje. Éstos pueden ser descriptivos o
normativos. Entendemos por elemento descriptivo aquel término legal cuyo
contenido viene determinado por el sentido que el uso del lenguaje da a la
expresión. Se trata de realidades naturalísticas, perceptibles por los
sentidos, a los que el lenguaje se refiere con expresiones comunes. Se trata de
realidades perceptibles por los sentidos, a los que el lenguaje se refiere con
expresiones comunes. Mezger los define como "determinados estados y
procesos corporales y anímicos que deben ser comprobados caso por caso por el
juez cognoscitivamente". Por elemento normativo, entendemos aquel término
legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a
Mezger, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos
datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente
una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser
determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho".[2] Por su parte, los
elementos extrajurídicos se pueden definir como “aquellos relacionados con las
normas no jurídicas que suelen tener un carácter, social, moral, religioso,
político, etcétera (o para quien lo considere más correcto, con valoraciones)”[3]
Ø Elementos
subjetivos específicos, como son los ánimos, deseos, tendencias, propósitos, motivos,
etc.
Consideramos que los elementos del dolo
y la culpa forman parte de la culpabilidad al igual que la imputabilidad. No
obstante lo anterior, en la clasificación del delito es conveniente plasmar si
la conducta fue realizada por dolo o culpa.
Por la íntima
relación que existe entre los componentes del cuerpo del delito y el “hecho que
la ley señala como delito” podemos definir a este último como: “la materialización de una conducta activa u
omisiva por parte de un sujeto que se ajusta a la redacción de la norma
sustantiva penal”.
III.
REQUISITO DE SANCIÓN CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Otro requisito
constitucional para librar una orden de aprehensión consiste en que el hecho
que la ley señala como delito debe ser castigado con pena privativa de
libertad, pues esta es la regla. Sin embargo, sí existen delitos en los que no
podrá librarse la orden de aprehensión pues no son castigados con pena de
prisión, como ejemplos, en el Código Penal Federal tenemos el delito de
Oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato
acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una
persona desaparecida (Artículo 215-D CPF), Hostigamiento sexual (Artículo
259-BIS CPF), Omisión de dar aviso a la autoridad sobre un menor o incapaz de
cuidarse a sí mismo o persona herida, inválida o amenazada con un peligro
cualquiera (Artículo 340 CPF) y Omisión de auxiliar a persona atropellada o no
solicite auxilio (Artículo 341 CPF).
En la ciudad de México,
los tipos penales que no tienen pena de prisión son: Abuso de confianza (art. 227,
fracción I CPDF); abuso de confianza equiparado (arts. 228 y 229 CPDF siempre y
cuando se encuentre en el supuesto de la fracción I del artículo 227 CPDF); administración
fraudulenta (art. 234, fracción I CPDF, cuando el supuesto encuadre en la
fracción I del artículo 230 CPDF); daño en propiedad ajena (art. 239, fracción
I CPDF); daño por culpa (art. 240 CPDF); fraude (art. 230, fracción I CPDF); fraude
específico (art. 231, fracción I CPDF cuando se aplique el supuesto de la
fracción I del artículo 230 CPDF); Omisión de auxilio (art. 157 CPDF); Oposición
a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos (art. 285, primer párrafo CPDF)
y Violación de correspondencia (art. 333 CPDF).
Para todos estos
delitos lo procedente, —conforme al artículo 141 del Código Nacional de
Procedimientos Penales— es la emisión de un citatorio u orden de comparecencia.
No obstante lo
anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una excepción
a la regla constitucional, la cual, más allá de que consideremos inadecuadas o
inconstitucionales, por lo pronto, se está aplicando y en consecuencia, es
importante señalarla:
La excepción a la
regla constitucional se encuentra prevista en el artículo 141 fracción III del Código
Nacional Adjetivo, al establecerse que procederá la orden de aprehensión en
contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe
necesidad de cautela.
Esto significa que, mediante
solicitud del Ministerio Público se podrá girar una orden de aprehensión por la
autoridad judicial hasta para aquellos delitos que no tienen una pena privativa
de libertad cuando exista alguna probabilidad de que la persona no comparecerá
en el juicio u obstruirá el procedimiento penal.[4] A contrario sensu
consideramos que los elementos que no deben tomarse en consideración para girar
bajo este supuesto una orden de aprehensión son: la peligrosidad, su
responsabilidad penal en el proceso, la gravedad del delito cometido, alarma
social, reiteración de la conducta, peligro de continuar con la actividad
delictiva, pues todas ellas tienen una finalidad punitiva y no cautelar, por lo
que se distraen del objetivo central de la cautela.
Debe tomarse en
consideración que la necesidad de cautela debe medirse con un enfoque de
verdadera necesidad para privar de la libertad a una persona, a través de los
factores de riesgo perfectamente evaluados a través de un procedimiento
metodológico que evalúe el nivel de riesgo para que una persona no se presente
a juicio o evada la acción de la justicia.
Como ejemplo de la
metodología o el procedimiento para calificar la necesidad de cautela se
encuentran: la búsqueda de antecedentes penales de la persona; buscar en bases
de datos la veracidad de la información consistente en los generales de la
persona; realizar llamadas telefónicas para corroborar la información; realizar
una metodología de evaluación de riesgos y evitar el subjetivismo en su
calificación.
IV.
DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO
Esta parte de la
porción normativa debe entenderse como aquellos vestigios o indicios[5] que permitan inferir que
se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. De tal modo que no
necesariamente se debe de tener como “dato de prueba”[6] solamente a la querella o
la denuncia sino los datos —indicios— que corroboren la noticia criminal y la
participación del hecho delictivo por parte del imputado. Pues en caso
contrario, el Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal correspondiente.
De esta forma, el
Ministerio Público con los indicios o “datos de prueba” que recabe en su
carpeta de investigación debe establecer que se cometió un delito y que existe
la probabilidad de que el imputado participó en su comisión.
V.
QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ
En este apartado se
debe tener la inferencia de probabilidad de verdad en el entendido de que el
Ministerio Público tendrá que “demostrar” el nexo causal entre la comisión del
hecho que la ley señala como delito y la intervención del imputado en su
comisión. Esta inferencia razonable de autoría debe recargarse en motivos
fundados y en la información legalmente obtenida a través de datos de prueba y
evidencia física en la cual se sustente la acción penal promovida por el
Ministerio Público.
Luego entonces, el
Ministerio Público dentro de la carpeta de investigación debe comprobar la
autoría en su caso del imputado en la comisión del hecho que la ley señala como
delito, ya sea través de la autoría
directa[7]
—dolosa (dolo directo o eventual),[8] culposa (con
representación o sin representación)[9], omisión simple dolosa,
omisión simple culposa, comisión por omisión dolosa, comisión por omisión
culposa —, en forma de coautoría[10]
—acción dolosa, acción culposa (la cual no es punible), omisión simple dolosa,
omisión simple culposa (no es punible), comisión por omisión dolosa, comisión
por omisión culposa (no es punible), autoría mediata —acción dolosa, acción
culposa (no punible).
Para una mayor
comprensión se realizará un ejercicio de interpretación esquemática sobre la
definición de las figuras señaladas en el párrafo anterior y los requisitos que
debe establecer el Ministerio Público a la luz del artículo 19 constitucional:
a) Autor directo por
conducta dolosa.- El que lo realiza por sí (autor material) de
manera que quiere y acepta el resultado del delito cometido.
Aquí el Ministerio
Público debe clasificar el tipo de dolo, si es directo o eventual, esto es, en
el primero se quiere y acepta el resultado pues se tiene la intención de
obtenerlo a través de desplegar una conducta de acción, mientras que en el
segundo el autor piensa que posiblemente se va a provocar el resultado pero no
está seguro, pero acepta el resultado que llegue a darse.
Ejemplo:
Delincuencia organizada[11]
Homicidio simple, fraude, lesiones, enriquecimiento ilícito, abuso de
autoridad, etc.
b) Autor directo por acción
culposa.- Cuando
el imputado considera que al desplegar su conducta de acción es probable que el
resultado se presente o cuando el imputado no previó el resultado, siendo éste
previsible.
Ejemplo:
Lesiones por tránsito de vehículos, daños en propiedad ajena, homicidio, etc.
c) Autor directo por omisión
simple doloso.- Cuando el imputado tenga el deber jurídico
de actuar y no lo hace queriendo el resultado de su inactividad o considerando
como probable que su omisión despliegue un resultado contrario a la norma. Esto
es, no hacer lo que la ley le mandata pero que necesariamente produce un
resultado contrario a la norma.
Ejemplo:
Encubrimiento,[12]
Omitir el registro de una detención, Menoscabo en la salud producido por la
omisión dolosa de avisar al médico sobre alguna complicación en el paciente, etc.
d) Autor directo por omisión
simple culposa.- Cuando
el imputado tenga el deber jurídico de actuar y no lo hace quebrantando el
deber objetivo de cuidado confiando en que el resultado no se produciría o que
no previó siendo éste previsible, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Ejemplo:
El supuesto de que un conductor de una locomotora haya omitido poner el freno
de la máquina y con ello atropellando a los trabajadores que se encontraban
rectificando las vías metros adelante.
e) Autor directo, comisión
por omisión dolosa.- Cuando el imputado tenga el deber
jurídico de actuar por su calidad de garante[13] que provenga de
una ley, contrato o de su propio actuar precedente y no lo hace queriendo el
resultado de su inactividad o considerando como probable que su omisión
despliegue un resultado contrario a la norma. Lo anterior se traduce en que el
imputado hace lo que no se debe, dejando de hacer lo que se debe. Se obliga al garante a evitar la producción de un
resultado típico)[14]
Ejemplo:
Omisión de auxilio a lesionados (Abandono de atropellado), Incumplimiento de
las obligaciones de asistencia familiar, Intimidación (El servidor público que
con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la
fracción I del artículo 219 del Código Penal Federal realice una conducta
ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que
las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden
algún vínculo familiar, de negocios o afectivo)
Cohecho
(En el supuesto de que omita un acto relacionado con sus funciones, a su
empleo, cargo o comisión) etc.
f) Autor directo, comisión
por omisión culposo.- Cuando el imputado tenga el deber
jurídico de actuar por su calidad de garante que provenga de una ley,
contrato o de su propio actuar precedente y no lo hace quebrantando el deber
objetivo de cuidado confiando en que el resultado no se produciría o que no
previó siendo éste previsible, que debía y podía observar según las circunstancias
y condiciones personales. Debiendo señalarse el deber jurídico de actuar que no
fue realizado por el imputado y el deber objetivo de cuidado[15] con el cual se
establecerá la culpa.
La
imputada que cuida a un incapacitado y lo deja a la orilla de un sillón,
pensando que no se va a caer y que está cómodo y seguro, la imputada se retira
un rato sin observarlo ni cuidarlo y cuando regresa encuentra al discapacitado
en el suelo, inconsciente y con un fuerte golpe en la cabeza.
g) Coautoría[18]
por acción dolosa.- Los que lo realizan en común o lo
realizan conjuntamente queriendo y aceptando el resultado material del delito
cometido.[19]
h) Coautoría a través de una
acción culposa, omisión simple culposa o comisión por omisión culposa.- No
pueden darse estos supuestos en virtud de que precisamente la coautoría necesita de un acuerdo de voluntades con el
fin de realizar un delito, esto es, se necesita un concierto de voluntades
además de materializarse necesariamente el dolo —ya sea directo o eventual— por
lo que es incongruente que se quiera aducir la comisión de un delito culposo en
grado de coautoría, debido a que en este supuesto no se prevé un deber de
cuidado y no se acepta el resultado del hecho delictivo.[22] Misma situación se
advierte en la tentativa, autoría mediata, inducción y complicidad. Pues se
necesita del elemento subjetivo del dolo para que se configuren dichas figuras
de autoría y participación.
i) Coautoría por omisión
simple dolosa.- Se realiza cuando varias personas (coautores
del delito) teniendo una calidad específica que exige el tipo penal, y teniendo
la obligación de conducirse de tal o cual forma pues así le obliga la ley penal
(deber jurídico de actuación), externan en el mundo fáctico una conducta de
omisión con el fin de quebrantar un bien jurídico.
Ejemplo:
Varias enfermeras que dolosamente no atienden al paciente con el fin de matarlo
o quebrantar su estado de salud.
j) Coautoría por comisión
por omisión dolosa.- Se configura cuando varios imputados
teniendo una calidad específica que exige el tipo penal[23] y que teniendo la
obligación de conducirse de tal o cual forma debido a una relación contractual
o mandato de la ley (calidad de garante), exteriorizan su conducta en el delito
por medio de omisiones que atentan y dañan un bien jurídico determinado.[24]
Ejemplo:
Los ingenieros que conciertan entre ellos omitir los cálculos correctos en la
construcción de un puente.
Las
personas de la Comisión Federal de Electricidad que instalan un cableado
eléctrico deficiente con la intención de que una persona se tropiece con el
cableado y se electrocute.
k) Autoría mediata por
acción dolosa.- Es aquel que realiza el resultado querido
utilizando a otro como mero instrumento para que efectúe la conducta típica,
siempre y cuando este último desconozca lo ilícito de su proceder; es decir,
los autores mediatos son los que realizan un delito valiéndose de una persona
excluida de responsabilidad, ya sea porque actúa sin libertad (con violencia) o
sin conocimiento (error) o cuando es inconsciente de la trascendencia penal de
lo que hace (inimputable) o en determinados casos cuando actúa en condiciones
de obediencia jerárquica por razones de subordinación legítima, hipótesis todas
éstas en las que el sujeto utilizado como instrumento no será responsable por
carecer de conocimiento y voluntad.[25]
Ejemplo:
El policía que obedeciendo órdenes superiores detiene a una persona sin
fundamento ni motivación legal.
La
persona que le pide de favor a un empleado poner una caja metálica en la
cajuela de un vehículo y posteriormente cuando conducen dicho vehículo explota
cuadras adelante.
VI.
QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN
En este rubro el
Ministerio Público deberá —al igual que en el apartado anterior— inferir a
través de los datos de prueba la intervención del imputado en la comisión del
hecho que la ley señala como delito, esto es, a través de encuadrar en el
ejercicio fáctico lo previsto en el artículo 13 del Código Penal Federal y el
artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal.
Debemos ser cuidados al
desarrollar este aspecto pues aquí bien podría encuadrar lo relativo a las
causas absolutorias del delito pues como todos sabemos, si bien es cierto que
el efecto de estas dos figuras es el mismo, esto es, no imponer una pena al
imputado, también lo es que mientras en la excluyente del delito se le
considera como la inexistencia del delito en virtud de haber obrado conforme a
los dispositivos ad hoc con el fin de proteger determinados bienes jurídicos
propios o ajenos, la excusa absolutoria se traduce en que sí existió un delito
y que este se encontrará tramitado conforme a los procedimientos previstos en
el Código procesal penal correspondiente, sin embargo, por determinadas razones
no se impondrá al imputado penal alguna.
En virtud de lo
anterior, se debe analizar si en el caso concreto existe alguna excusa
absolutoria, pues si esta no se aduce dentro del plazo constitucional pero en
el futuro podría aplicarse o justificarse, en ese caso, consideramos que sí es
posible librar por lo pronto la orden de aprehensión.
VII.
CONSIDERACIONES FINALES
Del desarrollo del
presente trabajo podemos concluir que la expresión “hecho que la ley señala
como delito” prevista en el artículo 19 constitucional, constituye un cambio de
paradigma para el derecho penal, pues la citada expresión, aunque tiene
repercusión en actos procesales como el dictado de la orden de aprehensión en
el sistema de justicia penal acusatorio, también debe entenderse y analizarse
su repercusión en el derecho penal sustantivo mexicano, debido a que la
expresión de mérito se encuentra compuesta de diversas figuras jurídicas
tendientes a configurar la conducta u omisión del imputado.
Es conveniente
señalar que si bien es cierto que en el artículo 19 constitucional solamente se
habla del “hecho que la ley señala como delito” también lo es que el artículo
141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la clasificación
jurídica consta del tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del
hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la
conducta. Situación que deberá observar el Ministerio Público en su pliego de
consignación.
De esta manera, el
ministerio público debe desmenuzar los elementos objetivos, subjetivos y
normativos del delito para adecuarlos a la conducta u omisión desplegada por el
agente, tomando en consideración también los demás elementos constitucionales
—que el delito tenga pena privativa de libertad o en su caso, se den los
supuestos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales o
cuando el imputado se evada a la acción de la justicia— entendido como un
último recurso para que el imputado se presente al proceso.
Observamos que la
necesidad de cautela, es un tema importante para librar una orden de
aprehensión y el cual puede ser susceptible de interpretaciones subjetivas, lo
que a la postre podría recaer en los vicios que hoy tenemos con el sistema mixto,
esto es, librar de manera indiscriminada ordenes de aprehensión. De ahí nuestra
propuesta e inquietud para que se realice un verdadero estudio sobre los
parámetros que debe contener el informe del órgano responsable para que
dictamine sobre el riesgo de fuga o la no comparecencia del imputado. Máxime
cuando es una excepción a la regla constitucional y procedente para cualquier
delito.
Concatenado a lo
anterior e interpretando el vocablo “hecho que la ley señale como delito” a la
luz de la teoría del delito y de los elementos del derecho penal sustantivo que
debe contener un pliego de consignación, debemos tomar en consideración la
forma de intervención del imputado conforme a los siguientes supuestos:
Ø Autoría
directa dolosa (dolo directo o eventual)
Ø Autoría
directa culposa (culpa con o sin representación)
Ø Omisión
simple dolosa
Ø Omisión
simple culposa
Ø Comisión
por omisión dolosa
Ø Comisión
por omisión culposa
Ø Coautoría
de acción dolosa
Ø Omisión
simple dolosa
Ø Comisión
por omisión dolosa
Ø Autoría
mediata de acción dolosa
Ø Inductor
de acción dolosa
Ø Complicidad
de acción dolosa
Ø Complicidad
de omisión dolosa
Ø Tentativa
(idónea —acabada o inacabada— inidónea)
Ø Hecho
desistido
Ø Exceso
de legítima defensa
Ø Error
de tipo (invencible —sobre elementos esenciales o sobre elementos accidentales—
vencible —sobre elementos esenciales o accidentales—)
Ø Error
de prohibición (directo —sobre la norma prohibida— o indirecto —sobre las
causas de justificación—
En conclusión, el
hecho que la ley señala como delito y su relación con la solicitud y expedición
de una orden de aprehensión conlleva al estudio de factores procesales y
sustantivos, los cuales deben ser vislumbrados como parte del análisis del tipo
penal en su conjunto a nivel de inferencia lógica, pues ahora con el sistema
acusatorio se valoran en esa etapa del procedimiento penal a nivel de dato de
prueba, sin embargo esos datos deben de contener una inferencia lógica por
medio de la cual se presuma que efectivamente el imputado cometió o participo
en el delito, que efectivamente existe un hecho que la ley señala como delito y
una relación causal entre el hecho delictivo y el imputado, todos estos
factores generales ya desglosados en la solicitud de orden de aprehensión serán
bastantes para que la autoridad judicial analice los datos de prueba y en
consecuencia pueda definirse en el caso concreto el hecho que la ley señala
como delito y el grado de intervención del imputado.
BIBLIOGRAFÍA
- DÍAZ Y GARCÍA
CONLLEDO, Miguel, El error sobre elementos normativos del tipo penal, 1ª.
Edición para Colombia, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2012.
- JIMENEZ DE ASÚA,
Luis, Teoría del Delito, México, IURE Editores, 2006, 711 págs.
- JIMENEZ MARTINEZ, Javier,
Manual de Derecho Penal Mexicano, Parte General, México, Edición propia, 2005,
844 págs.
- ZAFFARONI, Eugenio
Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte general, México, 1991, 825 págs.
- Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Federal de
Procedimientos Penales.
- Código Nacional de
Procedimientos Penales.
- Código Penal
Federal.
- Código Penal para el Distrito Federal.
- Semanario Judicial
de la Federación.
- Thesaurus jurídico,
Jurídicos MX USB Key.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1] Con ello solamente se confirma que
para el dictado del auto de vinculación a proceso solamente se requiere de
indicios o datos de prueba que puedan inferir o crear convicción en el juzgador
de que se cometió un delito y la probable participación del imputado en el
mismo. Tan es así que el artículo 317 del Código Nacional de Procedimientos
Penales establece los requisitos de su contenido como son: los datos personales
del imputado; Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos
los requisitos mencionados en el artículo anterior, y El lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
[2] http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/elementosdescriptivosynormativosdelostipos.html (Universidad de Navarra) Fecha de
consulta: 10 de septiembre de 2015.
[3] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel, El
error sobre elementos normativos del tipo penal, 1ª. Edición para Colombia,
Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2012, p. 52.
[4] VILLADIEGO BURBANO, Carolina, Estrategias para racionalizar el uso de la
prisión preventiva en América Latina: Mecanismos para evaluar la necesidad de
cautela. Centro de Estudios de Justicia de las Américas-CEJA.
[5] Debe entenderse como indicio a la una
circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una
conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; por
tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa
mayor (abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido
común, la premisa menor (concreta y cierta) se apoya o constituye la
comprobación del hecho, y la conclusión, sacada de la referencia de la premisa
menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente, se diferencia de la
presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico y
cierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin
dificultad que requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la
circunstancia indiciante, o sea, que el indicio presupone necesariamente la
demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye indirecta
pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con
la misma certeza que da la prueba directa. Vid.
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 621, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época. Tesis
Aislada.
[6] Como “dato de prueba” entendemos a la
referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado
ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente,
para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
[7] Conforme al
Diccionario de la Lengua Española, se define como a la persona que comete el
delito, o fuerza o induce directamente a otras a ejecutarlo, o coopera a la
ejecución por un acto sin el cual no se habría ejecutado. Cuando en la
realización de un hecho delictivo hay una concurrencia de varias personas, cabe
distinguir siempre entre las que son autores y otras que participan en el
mismo, pero que no son autores. A esa concurrencia de personas en el delito se
la llama 'participación criminal' (lato
sensu), que abarca a quienes son autores y a quienes con cómplices e
instigadores o inductores (participación
stricto sensu), que dan origen a las formas de: autoría, complicidad e
instigación, respectivamente. El problema de la concurrencia de personas no es
propio del derecho penal, sino de cualquier hacer cotidiano. Así, con
frecuencia se dice que Fulano es autor de tal cosa, que Mengano es autor de tal
otra, que Perengano cooperó con Fulano en tal cosa y que Fulano indujo a
Mengano a hacer tal otra. Los conceptos de autor, cómplice e instigador, por
tanto, son tomados de la vida cotidiana de la realidad. Son diversos los
criterios que se han desarrollado en la doctrina penal al respecto. Hay
opiniones en el sentido de negar toda importancia a la distinción entre autores
y partícipes, pues consideran a todos autores; parten del criterio de la
causalidad y sostienen la teoría del 'autor único', al considerar autores a
todos los que de alguna manera concurren en el delito, pero que son rechazadas
por la mayoría de la doctrina actual; el rechazo se plantea tanto desde el
punto de vista político-criminal como desde el dogmático: es un criterio que,
además de ampliar el ámbito del injusto y de la culpabilidad, conduce a ciertas
injusticias, en virtud de tratar igual a todos, no obstante que no todos
tuvieron la misma intervención; por otra parte, choca con los diversos
conceptos y contenidos conceptuales de la estructura dogmática del delito. Más
aceptación tiene la concepción 'diferenciadora' de autor, conforme a la cual,
tanto en la ley como en la jurisprudencia y en la doctrina, deben hacerse las
distinciones de todas aquellas personas que intervienen en la realización del
hecho, tomando en consideración la forma y el alcance de su intervención,
algunos siguiendo una dirección puramente objetiva, otros una puramente
subjetiva y otros que abarcan ambos aspectos. De acuerdo con esto, se
distinguirán los que realmente son autores de los que sólo son partícipes. En
los criterios diferenciadores, a su vez, se encontrará un concepto amplio o
extensivo de autor y un concepto restringido; el primero es más propio de los
criterios extremos (objetivos o subjetivos). Un primer criterio eminentemente
objetivo es el 'formal-objetivo', que parte de la consideración de la acción
descrita en el tipo para determinar quién es autor y, conforme a él, autor, es
el que realiza o ejecuta la acción descrita en el tipo, y cómplice el que, o
bien sólo prepara, o bien ayuda en el momento de la realización del delito sin
llevar a cabo un acto ejecutivo. Este criterio encuentra una primera crítica
frente al problema de la llamada 'autoría mediata', en aquellos casos en que el
tipo requiere que el sujeto ejecute 'en persona' la acción descrita; además,
porque en tratándose de la coautoría sólo abarca a aquellos que, por lo menos,
realizan una parte del tipo. Ante las objeciones a la teoría formal, se elaboró
otra como correctivo que es la teoría 'material-objetiva', que se orientó hacia
la causalidad; según ella, el autor es la causa, el cómplice, la condición del
resultado típico (Feuerbach, Finger, Bar, Binding, etc.). El punto de partida
de esta teoría lo constituyen, por lo general, las doctrinas individualizantes
de la causalidad, que estiman que, entre las distintas fuerzas que han
contribuido al resultado, se puede distinguir entre causa y condiciones; pero,
al aplicar criterios de las ciencias naturales, la postura resulta inadmisible;
además, cuando se hace valer la teoría de la equivalencia de las condiciones
esa distinción ya no es posible, cayendo a un concepto extensivo de autor. Ante
el fracaso de este criterio, surge otro, ahora puramente subjetivo, para
encontrar dicha distinción, y que, al explicar sin contradicciones el problema
de la autoría mediata, tuvo gran aceptación en la jurisprudencia alemana. Esta
nueva concepción parte de la teoría causal de la condición, y, en base a ella,
niega toda distinción objetiva entre la actividad del autor y la del cómplice;
que la distinción ha de hallarse en el terreno subjetivo, en la actitud interna
de los intervinientes. Según ella, autor es el que actúa con animus autoris y quiere el hecho como
propio, y partícipe el que actúa con animus
socii y quiere el hecho como de otro; pero, para saber cuándo se quiere el
hecho como propio, se echa mano de un correctivo, el criterio del interés, de
donde el autor es el que tiene interés en el hecho y partícipe el que no lo
tiene. Por las consecuencias a que conduce la aplicación de este criterio,
resulta insostenible. Con el desarrollo de la dogmática jurídico-penal, sobre
todo a partir de la aparición de la teoría de la acción finalista, surge
también una propia concepción para delimitar autoría y participación stricto
sensu; tal es el criterio final objetivo o del dominio del hecho, conforme al
cual autor es el que tiene el dominio del hecho, es decir, de la conducta
descrita en el tipo, y partícipe el que determina dolosamente a otro (autor) a
la comisión de un injusto doloso (instigador) o le presta ayuda o auxilio en la
comisión del injusto doloso (cómplice), pero que no tiene el dominio del hecho.
El dominio del hecho lo tiene quien retiene en sus manos el curso, el 'si' y el
'como' del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto (Zaffaroni,
Manual de Derecho Penal, p. 496). La teoría del dominio del hecho, que se funda
tanto en aspectos objetivos como subjetivos, viene a subsanar en gran medida
los problemas que no resuelven los criterios anteriores y está acorde a los
avances más recientes de la ciencia jurídico-penal. Pero se trata de un
criterio que se plantea fundamentalmente en el ámbito de los delitos dolosos,
ya que es en ellos donde se presenta el problema de delimitación entre autores
y participes. Para ser autor, en la generalidad de los casos se requerirá esta
característica: tener el dominio del hecho; pero hay tipos penales que, además,
exigen ciertas calidades para ser autor, en tales casos tendrá que darse dicha
calidad, como ser 'funcionario', por ejemplo, o que en el sujeto tenga que
concurrir un especial elemento subjetivo diverso al dolo (ánimo, propósito,
etc.), en cuyo caso también debe darse. En tratándose de los delitos culposos
no se plantea el problema de delimitación, porque no interesa saber quién tiene
el dominio del hecho y quién no lo tiene; en los delitos culposos, de acuerdo
con esta postura, sólo hay autores o coautores. Autor en un delito culposo, es
aquel que produce un resultado típico mediante la realización de una conducta
violatoria de un deber de cuidado. La autoría, sobre todo en el sentido de la
teoría final objetiva, puede revestir diversas 'formas' a saber: la autoría
directa, la autoría mediata y la coautoría. Es decir, en la realización de la
conducta típica, ésta puede llevarse a cabo en forma personal y directa por el
sujeto que tiene en sus manos el curso del devenir central del hecho; pero
también puede suceder que éste la haga valiéndose de alguien, que no comete
injusto sino que actúa como mero instrumento, o bien hacerla conjuntamente con
otros que también tienen el dominio del hecho, es decir, que también son
autores. Respecto del 'autor directo', según lo anterior, no hay ya mayor
problema: es aquel que tiene el poder de dirección sobre la configuración del
hecho, y es a quien en principio se refieren las reflexiones: 'al que', 'el
que', 'a los que', 'a todo el que', etc., utilizadas en los diversos tipos
penales de la parte especial del Código Penal, ya que no hay injusto sin autor.
El 'autor mediato' es el que para la realización del injusto se vale de otra
persona que actúa como mero instrumento, ya sea porque actúa sin dolo,
atípicamente o justificadamente, o incluso inculpablemente. En relación a los
casos de inculpabilidad, la solución doctrinaria varía para los efectos de
determinar si hay autoría mediata o instigación. El 'coautor' es aquel que,
teniendo las calidades de autor, posee el co-dominio del hecho; es decir, en la
coautoría cada uno de los que llevan a cabo el hecho típico conjuntamente son
'autores'. Vid, Thesaurus jurídico, Jurídicos MX USB Key.
[8] El dolo directo se materializa cuando
el sujeto asimila la intención, lo que el sujeto
persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las
persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se
presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé
como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el
caso de su producción lo asume en su voluntad. Vid, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena
Época, Registro: 175604, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo
XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CV/2005, Página: 207, de
Rubro: DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.
[9] La culpa con representación o
consciente es aquella cuando el agente se ha representado mentalmente como la
probable verificación de un hecho antijurídico y por consiguiente lo ha
previsto, pero confía indebidamente en poderlo evitar La culpa sin representación o inconsciente se
da cuando el agente
desatiende el cuidado para el cual, conforme a las circunstancias y situación
personal estaba obligado y era capaz y realiza el tipo penal sin reconocerlo,
faltando a un deber de cuidado que le era exigible conforme al hecho en
particular. Vid, JIMENEZ MARTÍNEZ,
Javier, Manual de Derecho Penal Mexicano,
Parte General, México, Edición Propia, 2005, pp. 458-459.
[10] En su acepción
gramatical, coautor significa autor con otro u otros. Es decir, el coautor es
también un autor que comparte o divide con otro una misma tarea. Para el
derecho penal, coautor es aquel que conjuntamente con otro u otros lleva a cabo
la realización de un delito, en forma tal que cada uno de ellos, aisladamente,
ejecuta la conducta típica en su totalidad y ambos reúnen los requisitos
típicos necesarios para ser autores. Son coautores de homicidio los tres
individuos que se combinan para matar a un tercero, si mientras dos de ellos le
reducen y le mantienen indefenso, el otro le apuñala. Para la conceptuación del
coautor, es necesario tener en cuenta el concepto de autor. Ello nos lleva
inmediatamente a considerar las diversas concepciones que se han elaborado por
la doctrina jurídico-penal en torno a la delimitación entre autor y partícipe.
En primer lugar está la teoría formal-objetiva, que es una de las más antiguas
y la que más aceptación ha tenido en la doctrina, sostenida entre otros, por A.
Merkel, Beling, Liszt, Sauer, Mezger. Según ella, coautoría es conjunta 'ejecución'
de acciones que pertenecen al núcleo del tipo; en tanto que complicidad es
realización de una acción preparatoria o de una acción accesoria para la acción
ejecutiva de otro sujeto (Beling); coautor es, por eso, el que realiza una
acción ejecutiva y cómplice el que lleva a cabo una acción preparatoria o
colaborar durante la ejecución del delito, pero con una actividad meramente
auxiliadora. La teoría subjetiva, por otra parte, trató de fundar la distinción
en el animus, en que el autor 'quiere el hecho como propio' (animus auctoris) mientras que el
partícipe stricto sensu 'lo quiere como ajeno' (animus socii) o, en otras palabras y con cierto correctivo autor
es el que tiene 'interés' en el hecho y partícipe quien no lo tiene; de donde
coautor es aquel que interviene con otro u otros en la realización del hecho y
lo quiere como suyo o tiene interés en el mismo. Tanto la teoría formal objetiva
como la subjetiva han sido bastante criticadas por la doctrina: la primera, por
dejar fuera del concepto de autor (y coautor) a quienes evidentemente lo eran
y, además, por no dar una explicación satisfactoria a la llamada 'autoría
mediata', la segunda, por considerar autores (coautores) a quienes realmente no
lo son y, en fin, por ser técnicamente incorrecta. Ante el fracaso de esas dos
teorías extremas (objetiva y subjetiva), aparece la teoría penal objetiva o del
'dominio del hecho', que se funda en la finalidad, como una solución que aparta
la teoría de la acción finalista. Para ella, coautor es aquel que, teniendo la
calidad de autor, posee el codominio del hecho. Todo coautor es, por tanto,
autor; en él deben concurrir, en primer lugar la característica general que es
el 'dominio del hecho' y, en segundo, ciertas características especiales -que
el tipo penal puede requerir para el autor-, que pueden ser objetivas (cierta
calidad en él, por ejemplo, ser funcionario o empleado público) o subjetivas
(ánimo, deseo, propósito, etc., por ejemplo, ánimo de lucro, deseo erótico).
Los que no reúnan tales características, entonces, no serán actores. Es aquí
donde se encuentra el punto distintivo entre autor (coautor) y partícipe (cómplice
e instigador). Vid, Thesaurus
jurídico, Jurídicos MX USB Key.
[11] Vid,
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Época: Décima Época, Registro: 2006811, Instancia: Plenos de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II,
Materia(s): Penal, Tesis: PC.II. J/3 P (10a.), Página: 1084, Rubro:
DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL ACTIVO EN ESE DELITO SE
ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO SE INCORPORE A GRUPOS
CRIMINALES PREEXISTENTES.
[12] Vid,
Semanario Judicial de la Federación, Época: Octava Época, Registro: 221054,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo
VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Penal, Tesis, Página: 199, ENCUBRIMIENTO,
CONFIGURACION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[13] Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro:
169165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P.230 P, Página:
1910, de Rubro: VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO DERIVADO DE LA CALIDAD DE
GARANTE. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTABLECERSE QUÉ DISPOSICIÓN DEL
ORDENAMIENTO O QUÉ OTRA CLASE DE FUENTE, EN SU CASO, PREVÉ LA OBLIGACIÓN DEL
INCULPADO DE ACTUAR EN DETERMINADO SENTIDO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL
BIEN JURÍDICO DE QUE SE TRATE. Si la autoridad responsable estima que el deber
de cuidado que le era exigible al inculpado derivado de su calidad de garante,
estriba en no haber acatado una disposición legal de un reglamento específico,
es necesario dejar establecido qué disposición del referido ordenamiento o de
uno diverso, o bien otra clase de fuente, en su caso, señala a aquél la
obligación de actuar en determinado sentido en relación con la protección del
bien jurídico de que se trate, para así estar en posibilidad de afirmar que debido
a ese incumplimiento se violó el deber de cuidado que le correspondía, dada su
calidad de garante del bien jurídico tutelado, pues no basta afirmar
dogmáticamente que se omitió cumplir con obligaciones derivadas de la ley,
contratos o actuaciones precedentes, sin exponer las razones particulares que
llevaron a esa conclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 276/2007. 12 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola
Taide Bernal Rosales.
[14] Vid,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,
Registro: 188608, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P.48 P,
Página: 1118, de rubro: DOLO EN LA COMISIÓN POR OMISIÓN DE UN DELITO. PARA QUE
EXISTA ES NECESARIA LA DECISIÓN DEL AUTOR DE PERMANECER INACTIVO.
[15] Debe entenderse como un deber de
atención mediante el cual deberían evitarse los efectos perjudiciales del
delito. Por ejemplo, la negligencia o la imprudencia. Vid. JIMENEZ MARTÍNEZ, Javier, Manual
de Derecho Penal Mexicano, Parte general. México, Edición propia, pp. 435.
[16] Vid,
Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro:
2009703, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Publicación:
viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h, Materia(s): (Penal), Tesis: I.6o.P.68 P
(10a.), de Rubro: HOMICIDIO COMETIDO CON MOTIVO DEL ATAQUE DE UNA MASCOTA.
CUANDO EL SUJETO ACTIVO (DUEÑO O CUIDADOR), EN CALIDAD DE GARANTE DERIVADA DE
SU ACTIVIDAD PRECEDENTE, GENERÓ EL PELIGRO QUE PRIVÓ DE LA VIDA A LA VÍCTIMA,
SE ACTUALIZA LA FORMA DE COMISIÓN CULPOSA POR OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[17] Vid,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época,
Registro: 2006216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: I.6o.P.46 P
(10a.), Página: 1655, de rubro: ROBO A TRANSPORTE DE VALORES. CUESTIONES QUE EL
JUEZ DEBE PONDERAR PARA SANCIONAR A UN CUSTODIO QUE PARTICIPÓ EN DICHO DELITO
EN LA FORMA DE COMISIÓN POR OMISIÓN IMPROPIA, CUANDO TIENE LA CALIDAD DE GARANTE
DEL BIEN JURÍDICO Y OMITE IMPEDIRLO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[18] Vid,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,
Registro: 168377, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: V.2o.P.A.26
P, Página: 978, de Rubro: COAUTORÍA. EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA
COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN QUE SEA DABLE
IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE LOS INCULPADOS REALIZÓ.
[19]
Semanario Judicial de la Federación,
Época: Séptima Época, Registro: 246387, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de
Tesis: Aislada, Volumen 10, Séptima Parte, Materia(s): Penal, Tesis, Página:
17, de Rubro: COAUTORIA DELICTIVA. Si el quejoso y su coacusado se hicieron la
imputación de haber disparado contra el pasivo, tal hecho es intrascendente,
porque independientemente de quien hubiere sido el que disparó, ambos
intervinieron en el evento y el grado de culpabilidad es igual para los dos, si
hubo concierto previo para realizar el ilícito y los actos conducentes no
fueron de los que expresamente prevé la ley como encubrimiento, ni de los que
inducen a alguien a cometerlo.
Amparo directo 6292/63. Antonio Ortega
Medina. 7 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Secretario: Horacio Cardoso Ugarte.
[20] Vid,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época,
Registro: 2005485, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis:
I.9o.P.46 P (10a.), Página: 2295, de Rubro: COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO EN GRADO
DE TENTATIVA. CASO EN EL QUE SE ACREDITA ÉSTA Y NO LA INSTIGACIÓN, CUANDO DICHO
DELITO SE COMETIÓ PARA EVADIR LA DETENCIÓN POR UN ROBO Y SE ADVIERTE QUE EL
QUEJOSO TUVO EL CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO Y SE ACTUALIZÓ LA FIGURA DEL
DELITO EMERGENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[21] Vid,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época,
Registro: 2004963, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: I.9o.P.39
P (10a.), Página: 1384, de Rubro: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PARA COMETER
EL DELITO DE ROBO (AHORA SECUESTRO EXPRESS). EL DOLO Y LA FORMA DE INTERVENCIÓN
A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, SE ACREDITAN AUN CUANDO EL INCULPADO HAYA
PARTICIPADO CON POSTERIORIDAD AL APODERAMIENTO DE LOS OBJETOS Y A LA DETENCIÓN
MATERIAL DEL PASIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena
Época, Registro: 164352, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Penal,
Tesis: I.4o.P.57 P, Página: 1933, de Rubro: DELITOS COMETIDOS POR CULPA CON
REPRESENTACIÓN. EN SU ACREDITACIÓN NO SE ADMITE LA COAUTORÍA. La culpa con
representación, en términos del párrafo segundo del artículo 9o. del Código
Penal Federal, parte de la premisa de que el sujeto activo no quiere el
resultado típico, pues aunque lo prevé, confía en que no se producirá; en tanto
que la coautoría, de acuerdo con la fracción III del artículo 13 del mismo
ordenamiento legal, se caracteriza, entre otras cuestiones, por el acuerdo de
voluntades que existe entre los sujetos que la conforman, precisamente para
realizar el delito. Luego, si no se quiere la comisión del ilícito, resulta
incongruente que se acuerde con otros sujetos su realización; lo que implica
que en la acreditación de los delitos cometidos por culpa con representación no
se admite la coautoría.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
400/2009. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de
León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
[23] Cuando lo solicite así el tipo en
caso contrario no será exigible.
[24] Nótese que en la omisión simple dolosa
lo importante es determinar y ubicar el deber jurídico de actuar en la ley
penal y que fue omitida o no realizada. Mientras que en la comisión por omisión
dolosa el deber jurídico de actuar (calidad de garante) no proviene de una ley
penal sino de otra ley o relación contractual. Esa es la notable diferencia
entre la omisión simple dolosa y la comisión por omisión dolosa.
[25] Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro:
176378, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: III.1o.P.70 P, Página:
2327, de Rubro: AUTORÍA MEDIATA. SE ACTUALIZA ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN
DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,
CUANDO EL ACTIVO SE VALE DE UNA PERSONA EXCLUIDA DE RESPONSABILIDAD POR CARECER
DE CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, PARA QUE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA QUERIDA POR
AQUÉL.
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