Por:
Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
En la práctica litigiosa en
materia penal relacionada con el sistema de justicia penal acusatorio, nos hemos
encontrado con una situación contradictoria en cuanto al dictado del auto de
vinculación a proceso. Y esto deriva de al menos dos criterios emitidos por los
Tribunales Colegiados de Circuito del Décimo Séptimo Circuito (Chihuahua) y el
Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) en cuanto a la conceptualización del “hecho
que la ley señala como delito” y su relación con el auto de vinculación a
proceso, además de que dichas interpretaciones inciden directamente en la
libertad o aplicación de una medida cautelar para el imputado. De ahí la
trascendencia en cuanto a la interpretación de los artículos 16 y 19
constitucionales en la audiencia inicial.
Conforme a lo anterior,
existen dos posturas contradictorias respecto a lo que debe analizar el juez de
control en el “hecho que la ley señale como delito”, la primera consiste en la
interpretación realizada por los Tribunales Colegiados del Estado de Chihuahua
(Décimo Séptimo Circuito) en donde establece mediante Jurisprudencia que el
auto de vinculación a proceso debe contener los elementos de forma siguientes:
Ø Que
se haya formulado imputación;
Ø Que
el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de
no declarar;
Ø Únicamente
podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación,
y
Ø Que
se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución de tales
hechos.
Mientras que los elementos
de fondo son:
Ø Que
de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en
la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, y
Ø Que no
se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de
extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación (que no existan
elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de
investigación, que demuestren alguno de esos extremos).
Por su parte, la
Jurisprudencia emitida en ese mismo circuito estableció que para poder dictar el
auto de vinculación a proceso, constitucionalmente no se exige la comprobación
del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues
indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la
ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o
participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho y no la
probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo
debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. En consecuencia,
no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en
el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo
del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo
deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el
indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de control
debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal,
la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos,
tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se
citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede
constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa,
entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la
de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los
datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.
Reforzando lo anterior,
mediante la Jurisprudencia emitida igualmente por los Tribunales Colegiados del
Décimo Séptimo Circuito al hacer una interpretación del artículo 280 del Código
de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua se estableció que: “por
hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa
(acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya
de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe
limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y
comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una
anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los
elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase
inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no
"contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez
de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”
En consecuencia, para dictar
el auto de vinculación a proceso el ministerio público solamente debe atenerse
a presentar la probabilidad del hecho, esto es, la existencia de
"un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en
la comisión o participación del activo" pues solamente deje fijarse la
materia de la investigación. Y el Juez a su vez mediante los principios de
racionalidad, legalidad, ponderación y proporcionalidad debe resolver sobre esa
existencia racional de hechos y circunstancias y el probable vínculo entre éstos
y el imputado en cuanto a su comisión o participación, y de ahí determinar la
vinculación o no a proceso, pues la acreditación de los elementos objetivos,
subjetivos y normativos del tipo penal se debe realizar en la etapa de juicio y
no antes, pues el estándar probatorio además en la etapa inicial es bajo,
mientras que en la etapa de juicio es el más alto dentro de todo el procedimiento
penal, pues ahí el ministerio público debe probar sin lugar a dudas los
elementos antes citados.
Por otro lado, en el mes de
febrero de 2016, se emitió un criterio aislado pronunciado por un Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) el cual establece que: “De
la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se colige que para el
dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los
antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan
datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado
lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede
lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica
y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal.
Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los
elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa
circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho
extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el
Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que
implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los
elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus
elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley,
que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al
acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base
en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que
efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos
mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de
defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se
prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que
pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.”
De lo anterior se desprenden
los siguientes aspectos relevantes de la citada interpretación:
1. Es
necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio
Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que
se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad
de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
2. Debe
establecerse con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y
subjetivos específicos que lo integran.
3. Es
necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la
imputación.
4. Determinar
con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer
que efectivamente se cometió, y
5. El
análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos contribuye al
respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica,
incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la
imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio
correspondiente.
Sobre el primer punto, ambos
circuitos (Chihuahua y Quintana Roo) coinciden al establecer que solamente
deben existir indicios razonables que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión.
El segundo punto es materia
de contradicción en virtud de que en el criterio de Quintana Roo se señala que
debe establecerse con precisión el delito con todos sus elementos normativos y
subjetivos específicos, situación que discrepa con las jurisprudencias emitidas
por los Tribunales Colegiados del estado de Chihuahua.
El tercer punto consideramos
que ya se encuentra incluido en las formalidades de la imputación, pues el
ministerio público al momento de informarle de formular la imputación debe
realizar la calificación jurídica preliminar.
El cuarto punto es
coincidente con la jurisprudencia del estado de Chihuahua debido a que
efectivamente, en cualquier supuesto el juez de control debe establecer si
existen indicios razonables y suficientes para presumir que el hecho delictivo
fue cometido.
Por último, el quinto punto también
es materia de contradicción toda vez que como ya dijimos, no es necesario que
en esa etapa procesal se analicen si existen los elementos objetivos,
subjetivos y normativos, ello en virtud de que ese análisis es materia del
juicio y no de la etapa inicial, en donde en estándar probatorio es bajo, a
nivel de dato de prueba en los cuales el ministerio público única y
exclusivamente debe establecer una relación lógica entre el hecho que la ley
señala como delito y la conducta exteriorizada por el imputado, presumiendo o
haciendo probable su intervención en las comisión o participación en el hecho.
Aunado a lo anterior, en el
mes de septiembre de 2016 mediante una tesis aislada, los Tribunales Colegiados
de Circuito del estado de Chihuahua complementan su postura sobre el hecho que
la ley señala como delito en el auto de vinculación a proceso y establecen
además que sólo deben analizarse los elementos objetivos (núcleo) relativos al
hecho integrante del delito y respecto a los elementos subjetivos, su estudio debe
ser en el grado de probable, y que la tipicidad es la correspondencia entre el
hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo, por tanto el
requisito exigido por los artículos 16 y 19 constitucionales (hecho que la ley
señale como delito) no debe identificarse con los elementos del tipo, sino
esencialmente con el núcleo, pues aun cuando en ocasiones por constituirse éste
por un verbo "subjetivo" se dificulte su comprensión, no deben
exigirse mayores requisitos a la directriz constitucional, lo cual remitiría al
sistema mixto que se está tratando de superar con la implementación del sistema
procesal penal acusatorio y oral. Razonamiento en el cual
concordamos y que esperamos que los jueces de control en todo el país apliquen,
pues pensar lo contrario iría más allá de lo que el texto constitucional y el
Código Nacional de Procedimientos Penales exigen para dictar un auto de
vinculación a proceso.
Relacionado con lo
anteriormente expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que es obligación del estado cumplir con el requisito de establecer
la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer
razonablemente qué personas han participado en el delito que se investiga.
Por otro lado y simplemente
como mero criterio orientador —aunque no se trata del supuesto del auto de
vinculación a proceso— la Corte Interamericana ha establecido que para imponer
una medida cautelar de detención o prisión preventiva debe fundarse en
elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión
preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer
razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el
ilícito que se investiga[323]. Verificar este
presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el
derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no
existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el
hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del
proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos
específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[324]. De allí se deduce que el
Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está
autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento
suficiente para poder llevarla a juicio.
De lo anterior se desprende
que la Corte Interamericana nunca habla de acreditar ni mucho menos analizar
elementos objetivos, subjetivos y normativos, sino que señala que deben existir
elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la
persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Esto
es, que existan elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el
hecho investigado, situación que es concordante con las jurisprudencias del estado
de Chihuahua.
Como nota final debemos
señalar que raíz de la contradicción de criterios sobre el tema que estudiamos,
existe actualmente la contradicción de tesis 87/2016 la cual se encuentra en
trámite de resolución en la Ponencia del Ministro José Ramón Cossio Díaz.
Contacto: masveabogados@hotmail.com