miércoles, 30 de noviembre de 2016

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

ANÁLISIS DE DELITO DE ROBO GENÉRICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Conforme a la última encuesta del Instituto Nacional de Estadística e Informática con fecha de corte al 27 de septiembre de 2016, los tres delitos más comunes en la Ciudad de México son el robo o asalto en la calle o transporte público, la extorsión y el fraude.



De esta información, consideramos conveniente realizar un análisis ejemplificativo respecto a uno de los tipos básicos más comunes como lo es el robo. Todo ello tomando en consideración toda la normatividad relacionada con el cálculo de los beneficios o penas, pues aunque no se crea existen más de 50 criterios a observar lo que hace una labor sumamente compleja para lograr determinar si una persona es sujeta a la aplicación de una forma de terminación anticipada o algún beneficio en el procedimiento penal.

DELITO DE ROBO

El artículo 220 del Código Penal para la Ciudad de México establece los siguientes supuestos:

ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I. (DEROGADA)

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

ANÁLISIS

Respecto al tipo básico de robo de la fracción II, esto es: prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; podemos establecer que este delito procede por querella, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I y VIII del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225. 

Es un delito de prisión preventiva oficiosa conforme a la Constitución siempre y cuando ocurra violencia, además de catalogarse también como delito grave. En consecuencia, de no concurrir la violencia no es considerado grave.

Es procedente en este tipo penal la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la sustitución por multa, la sustitución de prisión por tratamiento en semilibertad, la suspensión condicional de la condena y los criterios de oportunidad. Por otro lado, no es procedente la reclusión domiciliaria por monitoreo electrónico.

Por lo que hace a la cuantificación de la pena podemos señalar que tiene una pena de prisión de 6 meses a 2 años y una multa de entre $4,300.80 a $10,752.00 aproximadamente, en caso de tentativa la pena será de 2 meses a 1 año 4 meses; si es delito continuado será de 4 años, en complicidad y autoría indeterminada será de 5 meses a 1 año 6 meses; en caso de error vencible en el primer supuesto la pena será de poco más de 1 mes 15 días a 6 meses, y en el segundo supuesto de error será de 2 a poco más de 6 meses. Por exceso de causa de licitud será de 1 mes 15 días a 6 meses.

Existe el beneficio por confesión el cual en el caso de que este tipo penal no sea grave (porque no se generó violencia) será de poco más de 3 meses a 1 año, si el delito es grave será de 4 meses a 1 año 6 meses, En el procedimiento abreviado existe una disminución de 1 hasta 22 días en los supuestos establecidos por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México para el caso de afectación del patrimonio.


Como se observa, el análisis de todos los supuestos es complejo y sujeto a múltiples condiciones del imputado como la reincidencia, bien jurídico tutelado, tiempo de cumplimiento de la pena de prisión, entre otros aspectos.


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martes, 15 de noviembre de 2016

LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE SOBRE EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y SU INTERPRETACIÓN EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO


Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En la práctica litigiosa en materia penal relacionada con el sistema de justicia penal acusatorio, nos hemos encontrado con una situación contradictoria en cuanto al dictado del auto de vinculación a proceso. Y esto deriva de al menos dos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito del Décimo Séptimo Circuito (Chihuahua) y el Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) en cuanto a la conceptualización del “hecho que la ley señala como delito” y su relación con el auto de vinculación a proceso, además de que dichas interpretaciones inciden directamente en la libertad o aplicación de una medida cautelar para el imputado. De ahí la trascendencia en cuanto a la interpretación de los artículos 16 y 19 constitucionales en la audiencia inicial.

Conforme a lo anterior, existen dos posturas contradictorias respecto a lo que debe analizar el juez de control en el “hecho que la ley señale como delito”, la primera consiste en la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados del Estado de Chihuahua (Décimo Séptimo Circuito) en donde establece mediante Jurisprudencia que el auto de vinculación a proceso debe contener los elementos de forma siguientes:

Ø  Que se haya formulado imputación;

Ø  Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar;

Ø  Únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, y

Ø  Que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución de tales hechos.

Mientras que los elementos de fondo son:

Ø  Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y

Ø  Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación (que no existan elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que demuestren alguno de esos extremos).[1]

Por su parte, la Jurisprudencia emitida en ese mismo circuito estableció que para poder dictar el auto de vinculación a proceso, constitucionalmente no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho y no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. En consecuencia, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de control debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.[2]

Reforzando lo anterior, mediante la Jurisprudencia emitida igualmente por los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito al hacer una interpretación del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua[3] se estableció que: “por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”[4]

En consecuencia, para dictar el auto de vinculación a proceso el ministerio público solamente debe atenerse a presentar la probabilidad del hecho, esto es, la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo" pues solamente deje fijarse la materia de la investigación. Y el Juez a su vez mediante los principios de racionalidad, legalidad, ponderación y proporcionalidad debe resolver sobre esa existencia racional de hechos y circunstancias y el probable vínculo entre éstos y el imputado en cuanto a su comisión o participación, y de ahí determinar la vinculación o no a proceso, pues la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal se debe realizar en la etapa de juicio y no antes, pues el estándar probatorio además en la etapa inicial es bajo, mientras que en la etapa de juicio es el más alto dentro de todo el procedimiento penal, pues ahí el ministerio público debe probar sin lugar a dudas los elementos antes citados.

Por otro lado, en el mes de febrero de 2016, se emitió un criterio aislado pronunciado por un Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Quintana Roo) el cual establece que: “De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales,[5] se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.”[6]

De lo anterior se desprenden los siguientes aspectos relevantes de la citada interpretación:

1. Es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

2. Debe establecerse con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran.

3. Es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación.

4. Determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, y

5. El análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.

Sobre el primer punto, ambos circuitos (Chihuahua y Quintana Roo) coinciden al establecer que solamente deben existir indicios razonables que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

El segundo punto es materia de contradicción en virtud de que en el criterio de Quintana Roo se señala que debe establecerse con precisión el delito con todos sus elementos normativos y subjetivos específicos, situación que discrepa con las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados del estado de Chihuahua.

El tercer punto consideramos que ya se encuentra incluido en las formalidades de la imputación, pues el ministerio público al momento de informarle de formular la imputación debe realizar la calificación jurídica preliminar.[7]

El cuarto punto es coincidente con la jurisprudencia del estado de Chihuahua debido a que efectivamente, en cualquier supuesto el juez de control debe establecer si existen indicios razonables y suficientes para presumir que el hecho delictivo fue cometido.

Por último, el quinto punto también es materia de contradicción toda vez que como ya dijimos, no es necesario que en esa etapa procesal se analicen si existen los elementos objetivos, subjetivos y normativos, ello en virtud de que ese análisis es materia del juicio y no de la etapa inicial, en donde en estándar probatorio es bajo, a nivel de dato de prueba en los cuales el ministerio público única y exclusivamente debe establecer una relación lógica entre el hecho que la ley señala como delito y la conducta exteriorizada por el imputado, presumiendo o haciendo probable su intervención en las comisión o participación en el hecho.

Aunado a lo anterior, en el mes de septiembre de 2016 mediante una tesis aislada, los Tribunales Colegiados de Circuito del estado de Chihuahua complementan su postura sobre el hecho que la ley señala como delito en el auto de vinculación a proceso y establecen además que sólo deben analizarse los elementos objetivos (núcleo) relativos al hecho integrante del delito y respecto a los elementos subjetivos, su estudio debe ser en el grado de probable, y que la tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el hecho descrito en el tipo, por tanto el requisito exigido por los artículos 16 y 19 constitucionales (hecho que la ley señale como delito) no debe identificarse con los elementos del tipo, sino esencialmente con el núcleo, pues aun cuando en ocasiones por constituirse éste por un verbo "subjetivo" se dificulte su comprensión, no deben exigirse mayores requisitos a la directriz constitucional, lo cual remitiría al sistema mixto que se está tratando de superar con la implementación del sistema procesal penal acusatorio y oral.[8] Razonamiento en el cual concordamos y que esperamos que los jueces de control en todo el país apliquen, pues pensar lo contrario iría más allá de lo que el texto constitucional y el Código Nacional de Procedimientos Penales exigen para dictar un auto de vinculación a proceso.

Relacionado con lo anteriormente expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es obligación del estado cumplir con el requisito de establecer la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente qué personas han participado en el delito que se investiga.[9]

Por otro lado y simplemente como mero criterio orientador —aunque no se trata del supuesto del auto de vinculación a proceso— la Corte Interamericana ha establecido que para imponer una medida cautelar de detención o prisión preventiva debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga[323].[10] Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[324].[11] De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.[12]

De lo anterior se desprende que la Corte Interamericana nunca habla de acreditar ni mucho menos analizar elementos objetivos, subjetivos y normativos, sino que señala que deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Esto es, que existan elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el hecho investigado, situación que es concordante con las jurisprudencias del estado de Chihuahua.

Como nota final debemos señalar que raíz de la contradicción de criterios sobre el tema que estudiamos, existe actualmente la contradicción de tesis 87/2016 la cual se encuentra en trámite de resolución en la Ponencia del Ministro José Ramón Cossio Díaz.


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[1] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160331, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/26 (9a.), Página: 1940, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
[2] Véase: Época: Décima Época, Registro: 160330, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), Página: 1942, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[3] Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos.
[4] Época: Décima Época, Registro: 2004857, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), Página: 757, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[5] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2011026, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.), Página: 2025, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.
[7] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
[8] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2012685, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: XVII.1o.P.A.30 P (10a.), Página: 2741, de rubro: "HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[9] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 320, Chile,   2014.
[10] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 101-102; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 111 y 115, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159.
[11] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103.
[12] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 311, Chile,  2014.