por: Dr. Luis
Raymundo Massé Moreno
“Todo parece imposible
SUMARIO:
Introducción. I. Los plazos
constitucionales. II. Los plazos para resolver litigios en otras materias. III.
La justificación que utilizan los tribunales para operar la tardanza judicial
para las audiencias. IV. Lo que debería prevalecer en un orden jurídico
ordenado. V. Lo que dictan los instrumentos jurídicos internacionales. VI. Consideraciones
finales.
Introducción
El cumplimiento de los plazos
jurisdiccionales al menos en la materia penal, constituye una obligación para
las autoridades judiciales, pues ello tiene su fundamento en lo previsto por el
artículo 20 constitucional ya que históricamente, así se ha denotado en el
texto fundamental desde el siglo XIX. Sin embargo, en las demás materias, como
la civil y familiar, no existe un plazo determinado para resolver un litigio,
situación que por un lado deja en incertidumbre a las partes en el juicio y por
la otra, se tiene que recurrir al término legal de “plazo razonable” que establece
la propia carta magna en el segundo párrafo del artículo 17, el cual, como
veremos en el desarrollo de este artículo, es muy subjetivo y atiende al
análisis de diversos factores en cada caso concreto.
Como lo sabemos todos los que hemos litigado,
es difícil responder a la pregunta: ¿Cuánto durará el juicio? pues eso depende
de componentes diversos, por un lado, depende de nuestra propia estrategia para
tramitar y conducir el juicio, la cual puede cambiar conforme se vayan
desarrollando las etapas procesales, por otro lado, tenemos la actuación de la
contraparte, pues si su objetivo es impugnar y promover a diestra y siniestra
en el juicio, este se ira prolongando hasta que se llegue a la etapa de
sentencia. Y por otro, —el cual consideramos que es el más grave— depende
también de la actuación de la autoridad judicial en el juicio, ello en virtud
de que algunos funcionarios judiciales y personal de los juzgados, al menos en
la ciudad de México, tienden a hacer las cosas de manera acelerada y sin un
estudio acucioso de las demandas y promociones presentadas por las partes. De
esta manera, tenemos que, en ocasiones es la propia autoridad judicial la que
entorpece el desarrollo de los juicios, pues solicitan de manera errónea y
visceral en un primer término la aclaración de la demanda, posteriormente
cuando se tienen que realizan los emplazamientos, realizan de manera errónea
las cédulas de notificación, acuerdan mal las promociones y con errores en la
fecha, nombres y en varias ocasiones van más allá, acuerdan aspectos nunca
solicitados o de plano no acuerdan lo solicitado, por lo que se tiene que
volver a dar cuenta al juez para que se corrija el acuerdo mal elaborado. Todo
ello deriva en una falta de profesionalismo y estudio detenido de lo pedido y
solicitado a la autoridad judicial, en cierta medida por el cúmulo de
expedientes que tiene el juzgado pero también por la falta de organización del mismo.
Para tomar conciencia sobre la carga judicial
que representan los juzgados familiares y civiles en la ciudad de México, expondremos
la siguiente gráfica:
EXPEDIENTES
INGRESADOS POR MATERIA
|
|
FAMILIAR
|
FAMILIAR
ORAL
|
CIVIL
|
CUANTÍA
MENOR
|
CIVIL
ORAL
|
TOTAL
ANUAL
|
AÑO 2012
|
102,845
|
----
|
137,526
|
47,749
|
---
|
288,120
|
AÑO 2013
|
102,893
|
----
|
84,980
|
49,841
|
14,106
|
251,820
|
AÑO 2014
|
103,346
|
1,605
|
86,349
|
55,704
|
15,752
|
262,756
|
AÑO 2015
|
98,747
|
4,562
|
83,000
|
47,520
|
15,620
|
249,449
|
PROCESOS
INICIADOS EN JUZGADOS POR MATERIA
|
AÑO 2012
|
77,932
|
----
|
123,621
|
45,953
|
----
|
247,506
|
AÑO 2013
|
----
|
75,440
|
73,713
|
46,933
|
12,373
|
208,459
|
AÑO 2014
|
73,413
|
1,419
|
74,597
|
52,791
|
14,292
|
216,512
|
AÑO 2015
|
67,184
|
3,975
|
70,198
|
44,810
|
14,357
|
200,524
|
DIFERENCIA
ENTRE EXPEDIENTES INGRESADOS Y PROCESOS INSTRUÍDOS
|
AÑO 2012
|
24,913
|
----
|
13,905
|
1,796
|
----
|
|
AÑO 2013
|
----
|
----
|
11,267
|
2,908
|
1,733
|
NO APLICA
|
AÑO 2014
|
29,933
|
186
|
11,752
|
2,913
|
1,460
|
AÑO 2015
|
31,563
|
587
|
12,802
|
2,710
|
1,263
|
Sin lugar a dudas, la carga de trabajo para
los 42 juzgados familiares y los 10 juzgados de proceso oral en materia
familiar, 73 juzgados civiles, 26 juzgados de paz civil (cuantía menor) y los 20
juzgados civiles de proceso oral, es mucha, sin embargo, como expondremos en
este artículo, ello no es justificante para dilatar el procedimiento, agendar
las audiencias en fechas distantes ni extenderse en la resolución de los
asuntos radicados.
Todos
los abogados litigantes, por una razón u otra, tienen siempre la duda sobre la
duración del litigio que están llevando, en materias como la civil, familiar,
mercantil, etc. es difícil preverlo en virtud de que convergen varios factores
como: la actitud del litigante, la forma en que acuerda y resuelve el juzgado,
la disposición del personal del juzgado para avenir a las partes, agendar las
audiencias, si la contraparte tramita recursos a diestra y siniestra con el fin
de retardar el proceso, en fin, muchos factores que no se encuentran regulados
por la ley y que en ocasiones no se encuentran bajo nuestra responsabilidad,
pero que sin duda alguna, influyen en la confianza y la estrategia de nuestro
cliente.
Las
fórmulas para determinar plazos procesales es histórica y siempre se ha referido
a la materia penal, para tener un mejor contexto sobre esto último podemos
decir que su antecedente más remoto lo encontramos en la Constitución de Cádiz
de 1812 en donde su artículo 262 establecía lo siguiente:
“Artículo 262. Todas las
causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada
audiencia.”
Aunado
a lo anterior, el artículo 286 del mismo cuerpo normativo sí establecía la
celeridad procesal en materia penal:
“Artículo 286. Las leyes
arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el
proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean
prontamente castigados.”
Es
importante señalar que ni la Constitución de Apatzingan de 1814 ni la de 1824
ni la Constitución de 1857 contemplaron algún plazo constitucional para
terminar un proceso penal.
Por
el contrario, la Constitución de 1917, desde su promulgación el 5 de febrero de
1917, estableció el plazo constitucional que rige hasta nuestros días para
terminar un proceso penal:
“Artículo 20….
VIII. Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.”
Esta
disposición es tajante y establece el plazo para terminar un proceso penal, sin
mayor miramiento, situación que muchas veces —si no es que se dio en la mayoría
de los procesos penales— no se cumplía.
No fue
sino hasta la reforma constitucional a la fracción VIII del artículo 20
constitucional publicada en 3 de septiembre de 1993 en donde se adicionó la
ampliación del plazo con el fin de garantizar la defensa del procesado:
“Artículo 20….
VIII. Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;”
La que en la práctica, en la mayoría de las veces no se
llevó a cabo por varias razones, por ejemplo, los recursos interpuestos por el
Ministerio Público o la defensa o el diferimiento de las audiencias por la
inasistencia de peritos o testigos, entre otras causas. Situación que fue
alargando los procesos hasta uno, dos, tres o más años.
El plazo previsto en el año de 1993, tuvo como
justificación el “derecho de plazo”, atinente a que el plazo para que se llegue
a dictar sentencia este subordinado al derecho de la defensa del procesado, esto
es, que los términos constitucionales deben correr en favor del procesado y
nunca en su perjuicio, menos cuando se trate de la oportunidad que la ley le
concede para acreditar su inocencia. E incluso, se le otorga la posibilidad de
que dicho plazo pueda ser ampliado por así convenir a su defensa, lo que le garantiza
la posibilidad de poder presentar las pruebas que considere necesarias para el
perfecto esclarecimiento de los hechos.
Posteriormente, con la instauración del sistema de
justicia penal acusatorio en nuestro país, se reformó en su totalidad el artículo
20 constitucional, quedando los plazos constitucionales ahora, en la fracción
VII, la cual establece lo siguiente:
“VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;”
Redacción que queda intocada desde 1993, no obstante,
debemos ponderar la justificación del “derecho de defensa” con el plazo
constitucional establecido, en otras palabras, si bien es cierto que existe la
posibilidad para que el procesado amplíe el plazo constitucional a razón de
ejercitar su “derecho de defensa” también lo es que el plazo constitucional en
la mayoría de las ocasiones, en el nuevo sistema de justicia penal debe
respetarse, toda vez que la mecánica y los procedimientos son distintos
—comparándolo con el sistema mixto— e incluso aceleran por un lado la
celebración de las audiencias y por otro la terminación del proceso.
II. LOS PLAZOS PARA
RESOLVER LITIGIOS EN OTRAS MATERIAS.
A nivel constitucional no existe algún
plazo para que la autoridad judicial resuelva los litigios en otras materias
como la civil, mercantil, familiar, laboral, agraria, administrativa, etc. sin
embargo, debemos considerar que los litigios deben substanciarse de manera
pronta y expedita. Ello en atención a lo establecido en el artículo 17, segundo
párrafo constitucional:
“Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Situación que también se encuentra
prevista también en diversos instrumentos jurídicos internacionales como el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (para todos los
procesos), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (para
personas privadas de la libertad) y la Convención Americana de los Derechos
Humanos (para detenidos o retenidos).
III. LA JUSTIFICACIÓN
QUE UTILIZAN LOS TRIBUNALES PARA OPERAR LA TARDANZA JUDICIAL PARA LAS
AUDIENCIAS.
La experiencia en el litigio nos dice
que ninguno de los juicios de primera instancia se han resuelto de manera
pronta y expedita, —salvo en las contiendas de divorcio incausado en el
Distrito Federal, pues por la propia naturaleza del juicio el juez solamente se
pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial pero se dejan a salvo los
derechos para hacerlos valer en juicio diverso como la pensión alimenticia, liquidación
de la sociedad conyugal, entre otros—
ello es así porque existen varios vicios que se encuentran arraigados como una
costra en la herida en los juzgados y tribunales del fuero común, me refiero a
que en ocasiones los jueces o mejor dicho, los secretarios de los juzgados no
entienden la demanda y muchas veces mandan prevenir al actor para que aclare
aspectos de la demanda que ya se encuentran inmersos en la misma, lo que
evidencia una falta de lectura acuciosa o simplemente el capricho del
funcionario judicial para perfeccionar la demanda interpuesta, todo ello en
perjuicio en cuanto a la aplicación de la justicia pronta y expedita.
Otro vicio muy común en los juzgados es
el referente a que en ocasiones los acuerdos emitidos por el juzgado tienen
errores —no de dedo— de fondo como lo
son: la fecha errónea, no acordar específicamente lo solicitado en la
promoción; acordar alguna situación que no fue solicitada en la promoción, esto
es, abusar de la potestad que tiene el juzgador para resolver las cuestiones
planteadas en la secuela procesal, emitir las cédulas de notificación de manera
errónea como la falta de fecha, error en el nombre del emplazado, en el
domicilio en el cual se pretende notificar, entre otros muchos vicios.
Situaciones que sin duda, demeritan la actuación judicial y en consecuencia
atentan contra el buen litigio de los abogados.
En cuanto a la tardanza para celebrar
las audiencias en los juzgados del fuero común, los jueces se justifican al
aplicar la siguiente jurisprudencia:
“TERMINOS
PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR
NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL
FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO.
El
artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la
jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que
"toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"
lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa
indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos
dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las
resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan
las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se formula una queja
administrativa con motivo de esas irregularidades y el funcionario admite que
incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, en principio, debe considerarse
fundada la queja e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan o
adoptar medidas que se juzguen convenientes. Sin embargo, al examinar cada
caso se debe considerar que el legislador al fijar términos procesales en las
leyes respectivas no pudo atender a la variada gama de casos que se someten a
los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se
controvierten como por la complejidad de los hechos a los que se refieren, así
como al volumen del expediente y la extensión de los escritos aportados y
pruebas desahogadas. Por la naturaleza del problema resulta lógico inferir
que el legislador, al hacer la determinación a que se alude tomó en cuenta,
por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y
diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo
de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que
ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que este ingreso sea en
número proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que
corresponda. Por todo ello cuando se
trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las características
mencionadas o bien cuando el ingreso de asuntos al órgano jurisdiccional
respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal, debe
concluirse que o bien se presentaron atenuantes o bien, excluyentes de
responsabilidad en relación con la actuación del funcionario contra el que se
formuló la queja administrativa y resolverla en consecuencia.”
En ese sentido, si la justificación que
realizan los juzgados y tribunales estriba en la jurisprudencia transcrita,
consideramos que esta es de una aplicación inadecuada, en virtud de que el
citado criterio solamente establece que cuando se trate de un asunto excepcional,
esto es, cuando se trate de un asunto que se aparta de lo ordinario, o que
ocurre rara vez o
bien cuando al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que
podría considerarse normal —situación que aluden todos los juzgados,
consistente en la carga de trabajo y la agenda del juzgado— pueden acontecer
alguna atenuante en materia de responsabilidad administrativa (situaciones que
debilitan o minimizan la responsabilidad y en consecuencia es aplicable una
sanción menor) e incluso excluyente de responsabilidad administrativa (supuesto
en el cual se estima que no se integra la infracción administrativa y, por
tanto, no existe responsabilidad ni sanción por operar algún supuesto
excluyente previsto en la norma).
Por su parte, el artículo 220 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece
varias infracciones administrativas relacionadas con los plazos judiciales,
propiamente en las primeras tres fracciones, a saber:
I.
No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los
acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;
II.
No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada,
dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas
de los negocios de su conocimiento;
III.
No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la
instrucción de los procesos de su conocimiento;”
Aunado a lo anterior y atendiendo a la tardanza judicial
para agendar las audiencias, la infracción administrativa se encuentra prevista
en la fracción XII, la cual señala lo siguiente:
“XII.
Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente,
una fecha lejana;”
En esa tesitura, la norma establece categóricamente la
infracción administrativa en cuanto agendar en una fecha lejana alguna
audiencia. Sin embargo, siempre estaremos a expensas de que el juzgador se
justifique por la excesiva carga de trabajo del juzgado a
la luz de la jurisprudencia arriba transcrita y en casos excepcionales, atienda
aspectos y circunstancias especiales de un juicio de complicada tramitación.
Por lo que hace a la primera justificante (carga de
trabajo del juzgado) existe un criterio aislado que consideramos advierte el
problema de fondo, que se traduce en la falta de recursos para atender la carga
de trabajo de los juzgados:
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. PARA LA OBSERVANCIA DE ESTE DERECHO, LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS ESTÁN OBLIGADAS A ASIGNAR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES UNA PARTIDA
PRESUPUESTAL SUFICIENTE PARA ATENDER EN TÉRMINOS DE LEY SUS CARGAS DE TRABAJO.
El
citado derecho también contemplado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, numeral 1, tiene
implícito la correlativa obligación del Estado de instrumentar todo lo
necesario para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales que se avoquen a
atender, en los términos y plazos previstos en las leyes, las demandas de
justicia de la población, lo cual presupone la periódica y suficiente
asignación de recursos económicos para tal función. Ello se corrobora con
el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que dispone que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; por consiguiente, cuando en vía de amparo el
quejoso reclama del Juez natural el indebido retraso en la tramitación de su
demanda y de las autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto
de egresos, como causante de la dilación, el no haber asignado al tribunal al
que pertenece el Juez una partida presupuestal suficiente para atender en los
términos de ley sus cargas de trabajo, y queda acreditado el retraso de
mérito, sin que dichas autoridades aleguen y menos aún demuestren haber tenido
una participación en el ámbito de sus atribuciones tendente a lograr la
asignación de dicha partida o, en su defecto, que la insuficiente asignación
fue la que los ingresos del Estado permitió sin detrimento de la asignación de
recursos económicos a otras tareas públicas; queda evidenciado que tal
proceder conculca el referido derecho a la impartición de una justicia pronta y
expedita, por lo que debe otorgarse la protección constitucional para que en el
ámbito de sus facultades y hasta que concluya el juicio natural, coadyuven a la
asignación en el presupuesto de egresos de una partida razonable para atender,
en los términos legales, las demandas de justicia de la población, pues
limitar la concesión del amparo para que el Juez dicte el auto omitido y en lo
sucesivo respete los plazos establecidos en la ley para la resolución del
asunto, cuando ya quedó evidenciado la violación a tal derecho por parte de las
autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto de egresos,
tendría el pernicioso efecto de agravar la situación de los justiciables que
presentaron sus demandas antes del quejoso y que no han promovido juicio de
amparo, pues al cumplir el órgano jurisdiccional con la ejecutoria que concede
la protección federal y observar en el procedimiento del quejoso los términos y
plazos establecidos en la ley, los procedimientos de aquéllos quedarían aún más
rezagados, y ninguna concesión de amparo puede tener tal efecto.
De lo anterior se colige
que, el problema no solamente es la carga de trabajo, sino es un aspecto de
índole económica la cual justifica en parte la dilación de la justicia. No
obstante lo anterior, debemos observar también la labor jurisdiccional, pues
una cosa es la falta de recursos económicos para atender la necesidad de tener
una justicia pronta y expedita con el objeto de atacar las cargas de trabajo y
otra muy diferente la actuación eficaz y eficiente de los juzgados de primera
instancia, lo cual de verdad, deja mucho que desear al menos en la ciudad de
México, a este respecto, bajo la óptica de configurar un proceso justo o una
tutela judicial efectiva debemos tener en cuenta el término denominado “plazo
razonable” tanto para resolver una controversia judicial como también para los
procedimientos análogos, lo que implica una razonabilidad en el trámite y en la
conclusión de diversas etapas del procedimiento, esto incluye sentencias y los
acuerdos, incluyendo el agendar las audiencias en el juicio.
En este sentido, se
concuerda con el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito consistente en
que cuando esa sobrecarga ha dejado de tener
el carácter de excepcional y adquiere el de estructural, entonces las
dilaciones en el procedimiento carecen de justificación alguna, aspecto sobre
el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha sostenido que el exceso de trabajo o la falta de infraestructura o personal
no pueden justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una
ecuación racional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una
referencia individual para el caso concreto, por lo que tales cuestiones, si
bien se reconocen, ello no implica que deban gravitar sobre los derechos del
gobernado.
Por otro lado, para
determinar la responsabilidad de la autoridad judicial por la dilación de los
diferentes actos procesales incluida la emisión de las sentencias, debe
realizarse en un primer término un análisis completo y directo de cada asunto
sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, si
bien es cierto que en los ordenamientos, por lo general, está previsto un plazo
para que los funcionarios judiciales emitan las resoluciones correspondientes,
también lo es que para determinar si existe responsabilidad administrativa a
cargo del funcionario judicial, por la inobservancia del mismo, se deben tomar
en cuenta necesariamente, entre otras, las siguientes circunstancias: 1) El
número de asuntos que ingresaron; 2) Los egresos; 3) El remanente; 4) La
complejidad de los asuntos; 5) Las condiciones particulares en que se presta el
servicio jurisdiccional, incluyendo las circunstancias personales del
funcionario (como pueden ser si ha solicitado licencias o incapacidades
médicas, o si ha sido comisionado para atender asuntos ajenos a su función
judicial), así como las materiales (como si cuenta o no con personal
suficiente, si se le ha provisto oportunamente o no de los elementos o
instrumentos de oficina, tales como equipo de cómputo y papelería); y 6) Las
condiciones propias del proceso en cada juicio (verbigracia, el problema
jurídico planteado, la mayor o menor dificultad para integrar el expediente, el
número de fojas o tomos de que consta, el número de pruebas ofrecidas o los
recursos interpuestos) Circunstancias
que sobrepasan el estándar internacional de Derechos Humanos, en virtud de que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos preciso en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, en
la sentencia de 29 de enero de 1997 que solamente se deben considerar tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla
el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Por lo que del
análisis de estos elementos con resultados negativos bien se podría fincar una responsabilidad
administrativa respecto a la tardanza judicial que nos ocupa.
IV. LO QUE DEBERÍA
PREVALECER EN UN ORDEN JURÍDICO ORDENADO.
En un orden jurídico ordenado y en
acatamiento de la normatividad nacional, toda autoridad, ya sea judicial o no,
a nuestro criterio, debe cumplir con los plazos establecidos en la norma, a
razón de que existen varias obligaciones que debe cumplir como autoridad
respecto a la tramitación de los procedimientos que dirigen:
Ø Debe
respetar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional. “Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes….”
Ø No
puede ser tomada como excusa para resolver fuera de tiempo o agendar en una
fecha muy lejana las audiencias, la carga de trabajo o la falta de personal.
Ø Los
aspectos que debe revisar la autoridad para determinar la razonabilidad del
plazo y por ende sancionar a un juzgador cuando se aduzcan situaciones atinentes
a la dilación de actuaciones o audiencias son: a) la complejidad del asunto; b)
la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades
judiciales.
En consecuencia, lo que debería
prevalecer, es que las autoridades tramiten los juicios en plazos razonables,
dentro de los plazos establecidos en la norma, y no pretextar la carga de
trabajo para justificar en muchas ocasiones no la dilación sino la
incompetencia y falta de profesionalismo de algunos servidores públicos
judiciales. Esto se acabará cuando en gran medida el personal de los juzgados
atiendan de manera adecuada las promociones que se presenten, realicen de
manera expedita su trabajo y no cometan tantos errores en su quehacer diario.
V. LO QUE DICTAN LOS
INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES.
A nivel
internacional, existen varios parámetros que nos dan una orientación sobre los
tópicos que venimos manejando en este artículo.
De esta manera
tenemos que la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su
artículo 8 numeral 1 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.”
De ahí que la tardanza judicial gravita con el concepto
de “plazo razonable”, el cual no tiene un plazo establecido como tal sino que es
definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un aspecto
integral en el cual se deben analizar los aspectos relativos a: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales.
Para llevar a cabo este plazo razonable, la Corte
Internacional de Derechos Humanos se ha pronunciado para que las autoridades tomen
en cuenta las siguientes acciones:
a)
Actúen con la debida
diligencia y celeridad;
b)
Los jueces que
dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que
conduzcan a la impunidad;
c)
La pasividad o
inacción de las autoridades que no tiene explicación no es una conducta adecuada de las
autoridades;
d)
La autoridad encargada
de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas;
e)
El volumen de trabajo
del despacho judicial que conoce una causa no puede excusar la demora de las
autoridades;
f)
La falta de
infraestructura o personal no puede excusar una demora;
g)
Si el paso del tiempo
incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve;
Por su parte, el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos también prevén el plazo
razonable pero exclusivamente para la materia penal, encontrándose previstos en
los artículos 9.3 y 14.3 inciso c) los que a continuación se transcriben:
“Artículo 9.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.”
“Artículo 14.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”
VI. CONSIDERACIONES
FINALES.
Sin duda alguna, los procesos
judiciales, sean estos de carácter penal o no, deben estar regulados
procesalmente de manera adecuada, con plazos razonables atendiendo al análisis
que se haga sobre el estudio global de los procesos tramitados. Esto derivará
en una adecuada planeación temporal de los procedimientos, sobre todo en las
materias distintas a la penal —civil y familiar— que en donde se dilatan más
los procedimientos.
Queda claro que existen dos factores
fundamentales que inciden en la dilación de los trámites internos en los
procedimientos: uno lo tenemos en los recursos aportados a los tribunales
superiores de justicia, y el segundo es la justificación sobre las cargas de
trabajo y falta de personal de los juzgados y tribunales, pero nosotros le
añadiríamos un tercer factor que nos parece fundamental y que en gran medida se
entorpecen o dilatan los procedimientos judiciales, este factor deriva en la
falta de preparación, ética, mística de servicio, hartazgo y falta de profesionalismo
del personal que labora en los tribunales de justicia, pues en múltiples
ocasiones los secretarios y personal del juzgado realizan de manera errónea su
trabajo por lo cual se pierde tiempo y recursos, dilatando si se gusta de
manera involuntaria —que algunas veces se piensa lo contrario— el
procedimiento.
Es importante establecer que conforme a
la jurisprudencia que esgrime la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que
sirve de justificante para agendar de manera lejana las audiencias en un procedimiento
por parte de los juzgados de rubro: TERMINOS
PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR
NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL
FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO, y en la cual, como ya se analizó,
existe la posibilidad de atenuar o excluir la responsabilidad administrativa al
tenor del análisis que realice el órgano sancionador sobre la capacidad y
diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo
de apoyo para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a
los órganos jurisdiccionales, a ello debe agregarse un análisis sobre el
ingreso de asuntos y la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que
corresponda.
Lo cierto es que la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no prevé alguna excluyente
de la responsabilidad administrativa, en consecuencia, sería interesante
analizar la fundamentación y motivación del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal para determinar en su caso una declaración de no
responsabilidad por la violación de las fracciones I, II, III y XII del
artículo 220 de la Ley Orgánica mencionada.
Es relevante señalar que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al
concepto de “plazo razonable”, la “dilación procesal” las justificaciones de
“carga de trabajo” y “falta de personal” en los juzgados, éstas no pueden
aducirse, por lo que si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o
cualquier órgano jurisdiccional señala estas razones estaría contrariando la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de los
efectos vinculantes de las propias sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ello a razón de lo esgrimido en el siguiente criterio aislado
y jurisprudencia:
SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE
DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES
CONSTITUCIONALES.
La jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es aceptada por el Estado Mexicano y, en esa medida, en tanto se esté
frente al incumplimiento de obligaciones expresamente contraídas por éste, no
corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar, revisar,
calificar o decidir si una sentencia dictada por aquel organismo internacional
es correcta o no, lo que debe entenderse en forma unímoda y dogmática, ya que
la competencia del Máximo Tribunal Constitucional del país, como garante de la
supremacía constitucional, descansa ontológica e inmanentemente en su
actuación, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para establecer y concretar las
obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a
las sentencias internacionales, se estima necesario analizar siempre: (I) los
débitos que expresamente se desprenden de tales fallos para el Poder Judicial de
la Federación, como parte del Estado Mexicano; y, (II) la correspondencia que
debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución
General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que si
alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción
constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia
P./J. 20/2014 (10a.) (*).
Época:
Décima Época
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado
Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan
vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos
humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el
artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces
nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a
la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores
jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido
en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad
del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación
de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos.
Contacto: masveabogados@hotmail.com