martes, 28 de febrero de 2017

LEY DE SEGURIDAD INTERIOR, ¿NECESIDAD O NECEDAD?


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Durante las últimas semanas hemos escuchado en las noticias diversas opiniones respecto a la viabilidad de legislar sobre la seguridad interior, situación que ha causado la preocupación de algunos abogados y organismos de los derechos Humanos, sobretodo porque en al menos tres de las iniciativas que se encuentran circulando en el Poder Legislativo tratan de justificar la labor de las instituciones armadas en el combate a la delincuencia, elevando sus actividades a rango de seguridad nacional, situación por demás incomprensible y dudosa en cuanto a su legalidad, máxime si tomamos en consideración que la actividad de la seguridad pública es atinente a las autoridades civiles y que por cuestiones de política, necesidad, desesperación o simplemente por no tener otra opción más viable en ese momento se hecho a la calle a las instituciones armadas de nuestro país para combatir no sólo la delincuencia organizada sino hasta la del fuero común.

Con estas iniciativas principalmente se pretende (de manera enunciativa mas no limitativa):
  • Establecer parámetros para que los institutos armados legitimen su actuación en aspectos de investigación y combate de la delincuencia.
  • Se justifica la actuación de las fuerzas armadas por razón de la seguridad nacional.
  • Se norma un procedimiento para que antes de la intervención de las fuerzas armadas se emita una declaratoria.
  • Las fuerzas armadas podrían ejecutar ordenes de aprehensión además de realizar actos de investigación.
  • Podrían utilizarse los criterios de oportunidad en las acciones de seguridad interior.
  • Justificar puestos de revisión pública por los institutos armados.
  • Justificar el uso legítimo de la fuerza.
  • Intervenir comunicaciones privadas en aras de investigar asuntos de seguridad interior.
  • Realizar la localización geográfica en tiempo real y solicitar la entrega de datos conservados en equipos de comunicación móvil.
  • Realizar cadena de custodia.

Es importante establecer que no estamos de acuerdo respecto a legislar en materia de seguridad interior, puesto que las iniciativas tratan de regular legalmente la actuación de los militares y marinos en acciones de seguridad del Estado, proponiendo supuestos de intervención muy abiertos, los cuales a nuestro criterio podrían ser violatorios de derechos humanos y derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que existen tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que justifican la actuación de los militares y marinos en auxilio de las autoridades civiles[1] legitimando su actuación en cuestiones de seguridad pública[2] y facultando al presidente de la República para utilizar al instituto armado para salvaguardar la seguridad interior del país[3] también lo cierto es que las instituciones castrenses no se encuentran entrenadas para realizar funciones de seguridad pública, por la simple razón de que no tienen una formación policial de prevención y reacción en el combate al delito, pues su adiestramiento se encuentra relacionado con las acciones bélicas, lo que ha generado en varias partes del país abusos, violaciones a los derechos humanos y la actuación arbitraria de los institutos armados.

Es por ello que se sugiere de manera genérica que en vez de legislar sobre la seguridad interior con el objeto de justificar las acciones de los institutos armados en materia de seguridad, se realicen las correspondientes políticas públicas sobre los cuerpos de seguridad del país, se les dote de una verdadera capacitación sobre la investigación y el combate al delito, además de dotarlos de equipos y remuneraciones acordes con su función, pues lo que se está haciendo en realidad con estas iniciativas es justificar la militarización de la seguridad lo cual traerá a la postre diversos problemas de aplicación de la ley y de la actuación de los institutos armados en este rubro ya que se están utilizando instituciones que no fueron hechas para esa labor y que están supliendo las acciones de seguridad a nivel nacional debido a la mala formación policial de los civiles y una falta de políticas públicas acordes con la incidencia delictiva en nuestro país.

A nivel internacional, toda iniciativa en materia de seguridad debe atender al respecto irrestricto de la seguridad pública como de los derechos fundamentales de la persona humana, situación que no se observa en las iniciativas.[4] Además de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta presencia militar acompañada de la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. Así, por ejemplo, organismos internacionales que han analizado las implicaciones de permitir que cuerpos militares realicen funciones de policía judicial, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, han manifestado su preocupación por el hecho de que los militares ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio de civiles, y han indicado que "[l]as funciones de la policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de una entidad civil. [...] De esta forma se respetaría la independencia de las investigaciones y se mejoraría mucho el acceso a la justicia por parte de las víctimas y testigos de violaciones de derechos humanos, cuyas denuncias suelen ser investigadas actualmente por las mismas instituciones a las que acusan de perpetrar esas violaciones"[5]



contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Véase: Época: Novena Época, Registro: 192080, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 38/2000, Página: 549, de rubro: EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
[2] Véase: Época: Novena Época, Registro: 192084, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 34/2000, Página: 550, de rubro: EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE.
[3] Véase: Época: Novena Época, Registro: 192081, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 37/2000, Página: 551, de rubro: EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA.
[4] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Párrafo 143
[5] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 86

miércoles, 15 de febrero de 2017

LA NECESARIA JUSTIFICACIÓN DE LA TARDANZA JUDICIAL


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno


“Todo parece imposible
Hasta que se hace”[1]

SUMARIO: Introducción. I. Los plazos constitucionales. II. Los plazos para resolver litigios en otras materias. III. La justificación que utilizan los tribunales para operar la tardanza judicial para las audiencias. IV. Lo que debería prevalecer en un orden jurídico ordenado. V. Lo que dictan los instrumentos jurídicos internacionales. VI. Consideraciones finales.

Introducción

El cumplimiento de los plazos jurisdiccionales al menos en la materia penal, constituye una obligación para las autoridades judiciales, pues ello tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 20 constitucional ya que históricamente, así se ha denotado en el texto fundamental desde el siglo XIX. Sin embargo, en las demás materias, como la civil y familiar, no existe un plazo determinado para resolver un litigio, situación que por un lado deja en incertidumbre a las partes en el juicio y por la otra, se tiene que recurrir al término legal de “plazo razonable” que establece la propia carta magna en el segundo párrafo del artículo 17, el cual, como veremos en el desarrollo de este artículo, es muy subjetivo y atiende al análisis de diversos factores en cada caso concreto.

Como lo sabemos todos los que hemos litigado, es difícil responder a la pregunta: ¿Cuánto durará el juicio? pues eso depende de componentes diversos, por un lado, depende de nuestra propia estrategia para tramitar y conducir el juicio, la cual puede cambiar conforme se vayan desarrollando las etapas procesales, por otro lado, tenemos la actuación de la contraparte, pues si su objetivo es impugnar y promover a diestra y siniestra en el juicio, este se ira prolongando hasta que se llegue a la etapa de sentencia. Y por otro, —el cual consideramos que es el más grave— depende también de la actuación de la autoridad judicial en el juicio, ello en virtud de que algunos funcionarios judiciales y personal de los juzgados, al menos en la ciudad de México, tienden a hacer las cosas de manera acelerada y sin un estudio acucioso de las demandas y promociones presentadas por las partes. De esta manera, tenemos que, en ocasiones es la propia autoridad judicial la que entorpece el desarrollo de los juicios, pues solicitan de manera errónea y visceral en un primer término la aclaración de la demanda, posteriormente cuando se tienen que realizan los emplazamientos, realizan de manera errónea las cédulas de notificación, acuerdan mal las promociones y con errores en la fecha, nombres y en varias ocasiones van más allá, acuerdan aspectos nunca solicitados o de plano no acuerdan lo solicitado, por lo que se tiene que volver a dar cuenta al juez para que se corrija el acuerdo mal elaborado. Todo ello deriva en una falta de profesionalismo y estudio detenido de lo pedido y solicitado a la autoridad judicial, en cierta medida por el cúmulo de expedientes que tiene el juzgado pero también por la falta de organización del mismo.

Para tomar conciencia sobre la carga judicial que representan los juzgados familiares y civiles en la ciudad de México, expondremos la siguiente gráfica:[2]

EXPEDIENTES INGRESADOS POR MATERIA

FAMILIAR
FAMILIAR ORAL
CIVIL
CUANTÍA MENOR
CIVIL ORAL
TOTAL ANUAL
AÑO 2012
102,845
----
137,526
47,749
---
288,120
AÑO 2013
102,893
----
84,980
49,841
14,106
251,820
AÑO 2014
103,346
1,605
86,349
55,704
15,752
262,756
AÑO 2015
98,747
4,562
83,000
47,520
15,620
249,449
PROCESOS INICIADOS EN JUZGADOS POR MATERIA
AÑO 2012
77,932
----
123,621
45,953
----
247,506
AÑO 2013
----
75,440
73,713
46,933
12,373
208,459
AÑO 2014
73,413
1,419
74,597
52,791
14,292
216,512
AÑO 2015
67,184
3,975
70,198
44,810
14,357
200,524
DIFERENCIA ENTRE EXPEDIENTES INGRESADOS Y PROCESOS INSTRUÍDOS
AÑO 2012
24,913
----
13,905
1,796
----

AÑO 2013
----
----
11,267
2,908
1,733
NO APLICA
AÑO 2014
29,933
186
11,752
2,913
1,460
AÑO 2015
31,563
587
12,802
2,710
1,263

Sin lugar a dudas, la carga de trabajo para los 42 juzgados familiares y los 10 juzgados de proceso oral en materia familiar, 73 juzgados civiles, 26 juzgados de paz civil (cuantía menor) y los 20 juzgados civiles de proceso oral, es mucha, sin embargo, como expondremos en este artículo, ello no es justificante para dilatar el procedimiento, agendar las audiencias en fechas distantes ni extenderse en la resolución de los asuntos radicados.

I. Los plazos constitucionales.

Todos los abogados litigantes, por una razón u otra, tienen siempre la duda sobre la duración del litigio que están llevando, en materias como la civil, familiar, mercantil, etc. es difícil preverlo en virtud de que convergen varios factores como: la actitud del litigante, la forma en que acuerda y resuelve el juzgado, la disposición del personal del juzgado para avenir a las partes, agendar las audiencias, si la contraparte tramita recursos a diestra y siniestra con el fin de retardar el proceso, en fin, muchos factores que no se encuentran regulados por la ley y que en ocasiones no se encuentran bajo nuestra responsabilidad, pero que sin duda alguna, influyen en la confianza y la estrategia de nuestro cliente.

Las fórmulas para determinar plazos procesales es histórica y siempre se ha referido a la materia penal, para tener un mejor contexto sobre esto último podemos decir que su antecedente más remoto lo encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812 en donde su artículo 262 establecía lo siguiente:

“Artículo 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.”

Aunado a lo anterior, el artículo 286 del mismo cuerpo normativo sí establecía la celeridad procesal en materia penal:

“Artículo 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.”

Es importante señalar que ni la Constitución de Apatzingan de 1814 ni la de 1824 ni la Constitución de 1857 contemplaron algún plazo constitucional para terminar un proceso penal.

Por el contrario, la Constitución de 1917, desde su promulgación el 5 de febrero de 1917, estableció el plazo constitucional que rige hasta nuestros días para terminar un proceso penal:

“Artículo 20….
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.”

Esta disposición es tajante y establece el plazo para terminar un proceso penal, sin mayor miramiento, situación que muchas veces —si no es que se dio en la mayoría de los procesos penales— no se cumplía.[3]

No fue sino hasta la reforma constitucional a la fracción VIII del artículo 20 constitucional publicada en 3 de septiembre de 1993 en donde se adicionó la ampliación del plazo con el fin de garantizar la defensa del procesado:

“Artículo 20….
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;”

La que en la práctica, en la mayoría de las veces no se llevó a cabo por varias razones, por ejemplo, los recursos interpuestos por el Ministerio Público o la defensa o el diferimiento de las audiencias por la inasistencia de peritos o testigos, entre otras causas. Situación que fue alargando los procesos hasta uno, dos, tres o más años.

El plazo previsto en el año de 1993, tuvo como justificación el “derecho de plazo”, atinente a que el plazo para que se llegue a dictar sentencia este subordinado al derecho de la defensa del procesado, esto es, que los términos constitucionales deben correr en favor del procesado y nunca en su perjuicio, menos cuando se trate de la oportunidad que la ley le concede para acreditar su inocencia. E incluso, se le otorga la posibilidad de que dicho plazo pueda ser ampliado por así convenir a su defensa, lo que le garantiza la posibilidad de poder presentar las pruebas que considere necesarias para el perfecto esclarecimiento de los hechos.

Posteriormente, con la instauración del sistema de justicia penal acusatorio en nuestro país, se reformó en su totalidad el artículo 20 constitucional, quedando los plazos constitucionales ahora, en la fracción VII, la cual establece lo siguiente:

“VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;”

Redacción que queda intocada desde 1993, no obstante, debemos ponderar la justificación del “derecho de defensa” con el plazo constitucional establecido, en otras palabras, si bien es cierto que existe la posibilidad para que el procesado amplíe el plazo constitucional a razón de ejercitar su “derecho de defensa” también lo es que el plazo constitucional en la mayoría de las ocasiones, en el nuevo sistema de justicia penal debe respetarse, toda vez que la mecánica y los procedimientos son distintos —comparándolo con el sistema mixto— e incluso aceleran por un lado la celebración de las audiencias y por otro la terminación del proceso.

II. LOS PLAZOS PARA RESOLVER LITIGIOS EN OTRAS MATERIAS.

A nivel constitucional no existe algún plazo para que la autoridad judicial resuelva los litigios en otras materias como la civil, mercantil, familiar, laboral, agraria, administrativa, etc. sin embargo, debemos considerar que los litigios deben substanciarse de manera pronta y expedita. Ello en atención a lo establecido en el artículo 17, segundo párrafo constitucional:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Situación que también se encuentra prevista también en diversos instrumentos jurídicos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (para todos los procesos), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (para personas privadas de la libertad) y la Convención Americana de los Derechos Humanos (para detenidos o retenidos).

III. LA JUSTIFICACIÓN QUE UTILIZAN LOS TRIBUNALES PARA OPERAR LA TARDANZA JUDICIAL PARA LAS AUDIENCIAS.

La experiencia en el litigio nos dice que ninguno de los juicios de primera instancia se han resuelto de manera pronta y expedita, —salvo en las contiendas de divorcio incausado en el Distrito Federal, pues por la propia naturaleza del juicio el juez solamente se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial pero se dejan a salvo los derechos para hacerlos valer en juicio diverso como la pensión alimenticia, liquidación de la sociedad conyugal, entre otros[4]— ello es así porque existen varios vicios que se encuentran arraigados como una costra en la herida en los juzgados y tribunales del fuero común, me refiero a que en ocasiones los jueces o mejor dicho, los secretarios de los juzgados no entienden la demanda y muchas veces mandan prevenir al actor para que aclare aspectos de la demanda que ya se encuentran inmersos en la misma, lo que evidencia una falta de lectura acuciosa o simplemente el capricho del funcionario judicial para perfeccionar la demanda interpuesta, todo ello en perjuicio en cuanto a la aplicación de la justicia pronta y expedita.

Otro vicio muy común en los juzgados es el referente a que en ocasiones los acuerdos emitidos por el juzgado tienen errores —no de dedo—  de fondo como lo son: la fecha errónea, no acordar específicamente lo solicitado en la promoción; acordar alguna situación que no fue solicitada en la promoción, esto es, abusar de la potestad que tiene el juzgador para resolver las cuestiones planteadas en la secuela procesal, emitir las cédulas de notificación de manera errónea como la falta de fecha, error en el nombre del emplazado, en el domicilio en el cual se pretende notificar, entre otros muchos vicios.[5] Situaciones que sin duda, demeritan la actuación judicial y en consecuencia atentan contra el buen litigio de los abogados.

En cuanto a la tardanza para celebrar las audiencias en los juzgados del fuero común, los jueces se justifican al aplicar la siguiente jurisprudencia:

“TERMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO.[6]

El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se formula una queja administrativa con motivo de esas irregularidades y el funcionario admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, en principio, debe considerarse fundada la queja e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan o adoptar medidas que se juzguen convenientes. Sin embargo, al examinar cada caso se debe considerar que el legislador al fijar términos procesales en las leyes respectivas no pudo atender a la variada gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten como por la complejidad de los hechos a los que se refieren, así como al volumen del expediente y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza del problema resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que este ingreso sea en número proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las características mencionadas o bien cuando el ingreso de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal, debe concluirse que o bien se presentaron atenuantes o bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la actuación del funcionario contra el que se formuló la queja administrativa y resolverla en consecuencia.

En ese sentido, si la justificación que realizan los juzgados y tribunales estriba en la jurisprudencia transcrita, consideramos que esta es de una aplicación inadecuada, en virtud de que el citado criterio solamente establece que cuando se trate de un asunto excepcional, esto es, cuando se trate de un asunto que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez[7] o bien cuando al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal —situación que aluden todos los juzgados, consistente en la carga de trabajo y la agenda del juzgado— pueden acontecer alguna atenuante en materia de responsabilidad administrativa (situaciones que debilitan o minimizan la responsabilidad y en consecuencia es aplicable una sanción menor) e incluso excluyente de responsabilidad administrativa (supuesto en el cual se estima que no se integra la infracción administrativa y, por tanto, no existe responsabilidad ni sanción por operar algún supuesto excluyente previsto en la norma).

Por su parte, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece varias infracciones administrativas relacionadas con los plazos judiciales, propiamente en las primeras tres fracciones, a saber:

I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

II. No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;”

Aunado a lo anterior y atendiendo a la tardanza judicial para agendar las audiencias, la infracción administrativa se encuentra prevista en la fracción XII, la cual señala lo siguiente:

“XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha lejana;”[8]

En esa tesitura, la norma establece categóricamente la infracción administrativa en cuanto agendar en una fecha lejana alguna audiencia. Sin embargo, siempre estaremos a expensas de que el juzgador se justifique por la excesiva carga de trabajo del juzgado[9] a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita y en casos excepcionales, atienda aspectos y circunstancias especiales de un juicio de complicada tramitación.

Por lo que hace a la primera justificante (carga de trabajo del juzgado) existe un criterio aislado que consideramos advierte el problema de fondo, que se traduce en la falta de recursos para atender la carga de trabajo de los juzgados:

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. PARA LA OBSERVANCIA DE ESTE DERECHO, LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS ESTÁN OBLIGADAS A ASIGNAR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES UNA PARTIDA PRESUPUESTAL SUFICIENTE PARA ATENDER EN TÉRMINOS DE LEY SUS CARGAS DE TRABAJO.[10]

El citado derecho también contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, numeral 1, tiene implícito la correlativa obligación del Estado de instrumentar todo lo necesario para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales que se avoquen a atender, en los términos y plazos previstos en las leyes, las demandas de justicia de la población, lo cual presupone la periódica y suficiente asignación de recursos económicos para tal función. Ello se corrobora con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por consiguiente, cuando en vía de amparo el quejoso reclama del Juez natural el indebido retraso en la tramitación de su demanda y de las autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto de egresos, como causante de la dilación, el no haber asignado al tribunal al que pertenece el Juez una partida presupuestal suficiente para atender en los términos de ley sus cargas de trabajo, y queda acreditado el retraso de mérito, sin que dichas autoridades aleguen y menos aún demuestren haber tenido una participación en el ámbito de sus atribuciones tendente a lograr la asignación de dicha partida o, en su defecto, que la insuficiente asignación fue la que los ingresos del Estado permitió sin detrimento de la asignación de recursos económicos a otras tareas públicas; queda evidenciado que tal proceder conculca el referido derecho a la impartición de una justicia pronta y expedita, por lo que debe otorgarse la protección constitucional para que en el ámbito de sus facultades y hasta que concluya el juicio natural, coadyuven a la asignación en el presupuesto de egresos de una partida razonable para atender, en los términos legales, las demandas de justicia de la población, pues limitar la concesión del amparo para que el Juez dicte el auto omitido y en lo sucesivo respete los plazos establecidos en la ley para la resolución del asunto, cuando ya quedó evidenciado la violación a tal derecho por parte de las autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto de egresos, tendría el pernicioso efecto de agravar la situación de los justiciables que presentaron sus demandas antes del quejoso y que no han promovido juicio de amparo, pues al cumplir el órgano jurisdiccional con la ejecutoria que concede la protección federal y observar en el procedimiento del quejoso los términos y plazos establecidos en la ley, los procedimientos de aquéllos quedarían aún más rezagados, y ninguna concesión de amparo puede tener tal efecto.

De lo anterior se colige que, el problema no solamente es la carga de trabajo, sino es un aspecto de índole económica la cual justifica en parte la dilación de la justicia. No obstante lo anterior, debemos observar también la labor jurisdiccional, pues una cosa es la falta de recursos económicos para atender la necesidad de tener una justicia pronta y expedita con el objeto de atacar las cargas de trabajo y otra muy diferente la actuación eficaz y eficiente de los juzgados de primera instancia, lo cual de verdad, deja mucho que desear al menos en la ciudad de México, a este respecto, bajo la óptica de configurar un proceso justo o una tutela judicial efectiva debemos tener en cuenta el término denominado “plazo razonable” tanto para resolver una controversia judicial como también para los procedimientos análogos, lo que implica una razonabilidad en el trámite y en la conclusión de diversas etapas del procedimiento, esto incluye sentencias y los acuerdos, incluyendo el agendar las audiencias en el juicio.[11]

En este sentido, se concuerda con el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito consistente en que cuando esa sobrecarga ha dejado de tener el carácter de excepcional y adquiere el de estructural, entonces las dilaciones en el procedimiento carecen de justificación alguna, aspecto sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12] ha sostenido que el exceso de trabajo o la falta de infraestructura o personal no pueden justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación racional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto, por lo que tales cuestiones, si bien se reconocen, ello no implica que deban gravitar sobre los derechos del gobernado.[13]

Por otro lado, para determinar la responsabilidad de la autoridad judicial por la dilación de los diferentes actos procesales incluida la emisión de las sentencias, debe realizarse en un primer término un análisis completo y directo de cada asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, si bien es cierto que en los ordenamientos, por lo general, está previsto un plazo para que los funcionarios judiciales emitan las resoluciones correspondientes, también lo es que para determinar si existe responsabilidad administrativa a cargo del funcionario judicial, por la inobservancia del mismo, se deben tomar en cuenta necesariamente, entre otras, las siguientes circunstancias: 1) El número de asuntos que ingresaron; 2) Los egresos; 3) El remanente; 4) La complejidad de los asuntos; 5) Las condiciones particulares en que se presta el servicio jurisdiccional, incluyendo las circunstancias personales del funcionario (como pueden ser si ha solicitado licencias o incapacidades médicas, o si ha sido comisionado para atender asuntos ajenos a su función judicial), así como las materiales (como si cuenta o no con personal suficiente, si se le ha provisto oportunamente o no de los elementos o instrumentos de oficina, tales como equipo de cómputo y papelería); y 6) Las condiciones propias del proceso en cada juicio (verbigracia, el problema jurídico planteado, la mayor o menor dificultad para integrar el expediente, el número de fojas o tomos de que consta, el número de pruebas ofrecidas o los recursos interpuestos)[14] Circunstancias que sobrepasan el estándar internacional de Derechos Humanos, en virtud de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos preciso en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, en la sentencia de 29 de enero de 1997 que solamente se deben considerar tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Por lo que del análisis de estos elementos con resultados negativos bien se podría fincar una responsabilidad administrativa respecto a la tardanza judicial que nos ocupa.

IV. LO QUE DEBERÍA PREVALECER EN UN ORDEN JURÍDICO ORDENADO.

En un orden jurídico ordenado y en acatamiento de la normatividad nacional, toda autoridad, ya sea judicial o no,[15] a nuestro criterio, debe cumplir con los plazos establecidos en la norma, a razón de que existen varias obligaciones que debe cumplir como autoridad respecto a la tramitación de los procedimientos que dirigen:

Ø  Debe respetar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional. “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes….”

Ø  No puede ser tomada como excusa para resolver fuera de tiempo o agendar en una fecha muy lejana las audiencias, la carga de trabajo o la falta de personal.

Ø  Los aspectos que debe revisar la autoridad para determinar la razonabilidad del plazo y por ende sancionar a un juzgador cuando se aduzcan situaciones atinentes a la dilación de actuaciones o audiencias son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

En consecuencia, lo que debería prevalecer, es que las autoridades tramiten los juicios en plazos razonables, dentro de los plazos establecidos en la norma, y no pretextar la carga de trabajo para justificar en muchas ocasiones no la dilación sino la incompetencia y falta de profesionalismo de algunos servidores públicos judiciales. Esto se acabará cuando en gran medida el personal de los juzgados atiendan de manera adecuada las promociones que se presenten, realicen de manera expedita su trabajo y no cometan tantos errores en su quehacer diario.

V. LO QUE DICTAN LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES.

A nivel internacional, existen varios parámetros que nos dan una orientación sobre los tópicos que venimos manejando en este artículo.

De esta manera tenemos que la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 8 numeral 1 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

De ahí que la tardanza judicial gravita con el concepto de “plazo razonable”, el cual no tiene un plazo establecido como tal sino que es definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un aspecto integral en el cual se deben analizar los aspectos relativos a: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Para llevar a cabo este plazo razonable, la Corte Internacional de Derechos Humanos se ha pronunciado para que las autoridades tomen en cuenta las siguientes acciones:

a)    Actúen con la debida diligencia y celeridad;

b)   Los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad;

c)    La pasividad o inacción de las autoridades que no tiene explicación  no es una conducta adecuada de las autoridades;

d)   La autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas;

e)    El volumen de trabajo del despacho judicial que conoce una causa no puede excusar la demora de las autoridades;

f)     La falta de infraestructura o personal no puede excusar una demora;

g)   Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve;

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos también prevén el plazo razonable pero exclusivamente para la materia penal, encontrándose previstos en los artículos 9.3 y 14.3 inciso c) los que a continuación se transcriben:

“Artículo 9.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”

“Artículo 14.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”

VI. CONSIDERACIONES FINALES.

Sin duda alguna, los procesos judiciales, sean estos de carácter penal o no, deben estar regulados procesalmente de manera adecuada, con plazos razonables atendiendo al análisis que se haga sobre el estudio global de los procesos tramitados. Esto derivará en una adecuada planeación temporal de los procedimientos, sobre todo en las materias distintas a la penal —civil y familiar— que en donde se dilatan más los procedimientos.

Queda claro que existen dos factores fundamentales que inciden en la dilación de los trámites internos en los procedimientos: uno lo tenemos en los recursos aportados a los tribunales superiores de justicia, y el segundo es la justificación sobre las cargas de trabajo y falta de personal de los juzgados y tribunales, pero nosotros le añadiríamos un tercer factor que nos parece fundamental y que en gran medida se entorpecen o dilatan los procedimientos judiciales, este factor deriva en la falta de preparación, ética, mística de servicio, hartazgo y falta de profesionalismo del personal que labora en los tribunales de justicia, pues en múltiples ocasiones los secretarios y personal del juzgado realizan de manera errónea su trabajo por lo cual se pierde tiempo y recursos, dilatando si se gusta de manera involuntaria —que algunas veces se piensa lo contrario— el procedimiento.

Es importante establecer que conforme a la jurisprudencia que esgrime la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que sirve de justificante para agendar de manera lejana las audiencias en un procedimiento por parte de los juzgados de rubro: TERMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO, y en la cual, como ya se analizó, existe la posibilidad de atenuar o excluir la responsabilidad administrativa al tenor del análisis que realice el órgano sancionador sobre la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo de apoyo para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales, a ello debe agregarse un análisis sobre el ingreso de asuntos y la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que corresponda.

Lo cierto es que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no prevé alguna excluyente de la responsabilidad administrativa, en consecuencia, sería interesante analizar la fundamentación y motivación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para determinar en su caso una declaración de no responsabilidad por la violación de las fracciones I, II, III y XII del artículo 220 de la Ley Orgánica mencionada.

Es relevante señalar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al concepto de “plazo razonable”, la “dilación procesal” las justificaciones de “carga de trabajo” y “falta de personal” en los juzgados, éstas no pueden aducirse, por lo que si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o cualquier órgano jurisdiccional señala estas razones estaría contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de los efectos vinculantes de las propias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello a razón de lo esgrimido en el siguiente criterio aislado y jurisprudencia:

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.[16]

La jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es aceptada por el Estado Mexicano y, en esa medida, en tanto se esté frente al incumplimiento de obligaciones expresamente contraídas por éste, no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por aquel organismo internacional es correcta o no, lo que debe entenderse en forma unímoda y dogmática, ya que la competencia del Máximo Tribunal Constitucional del país, como garante de la supremacía constitucional, descansa ontológica e inmanentemente en su actuación, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima necesario analizar siempre: (I) los débitos que expresamente se desprenden de tales fallos para el Poder Judicial de la Federación, como parte del Estado Mexicano; y, (II) la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) (*).


 Época: Décima Época
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.[17]

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.


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[1] Nelson Mandela (1918-2013)
[2] Datos recabados en la página institucional del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México. http://www.poderjudicialdf.gob.mx/swb/PJDF/Tribunal_Superior_de_Justicia Fecha de consulta: 11 de abril de 2016.
[3] Nótese que desde 1917 hasta la reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993 no se preveía la ampliación del plazo para concluir un proceso penal a favor del procesado.
[4] Situación que actualmente venden a las personas por abogados sin escrúpulos cuando señalan que los divorcian en uno o dos meses, pero no les informan que solamente se trata de la disolución del vínculo matrimonial, pero no de los demás aspectos inherentes a ello como la pensión alimenticia, indemnizaciones, guarda y custodia, pérdida de la patria potestad, régimen de visitas, disolución de la sociedad conyugal, entre otros aspectos legales, litigios que se llevan varios meses en tramitar.
[5] Estos son los más comunes pero la lista puede seguir.
[6] Época: Octava Época, Registro: 205635, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 57, Septiembre de 1992, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 32/92, Página: 18.

[7] Excepcional: 1. adj. Que constituye excepción de la regla común. 2. adj. Que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez. Real Académica Española.
[8] La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México establece como sanción para las infracciones previstas en las fracciones I, II, II y XII del artículo 220, la primera vez con amonestación por escrito, y la segunda, con multa de cinco días a cinco meses que el servidor público de que se trate perciba, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público.
[9] Lo que las autoridades judiciales deben demostrar y acreditar el haber adoptado las medidas pertinentes a fin de aminorar sus efectos.
[10] Época: Décima Época, Registro: 2002693, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: II.1o.T.6 L (10a.), Página: 1301.
[11] Época: Décima Época, Registro: 2002350, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.4 K (10a.), Página: 1452, de rubro: PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. En relación con el concepto de demora o dilación injustificada en la resolución de los asuntos, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coincidente en lo sustancial con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece que los tribunales deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, como uno de los elementos del debido proceso; aspecto sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido cuatro elementos o parámetros para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Además de los elementos descritos, el último de los tribunales internacionales mencionados también ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos a su trámite, lo que ha denominado como el "análisis global del procedimiento", y consiste en analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para determinar si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales contenidas tanto en los aludidos artículos como en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para determinar el cumplimiento o no por parte del Estado del deber de resolver el conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
[12] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008; Caso Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009.y Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013.
[13] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2002351, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.5 K (10a.), Página: 1453, de rubro: PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. DIMENSIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONCEPTO CUANDO SE ADUCE EXCESIVA CARGA DE TRABAJO.
[14] Vid, Época: Novena Época, Registro: 174229, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.12o.A.51 A, Página: 1497, de rubro: MAGISTRADOS Y JUECES. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS.
[15] Vid, Nota 9.
[16] Época: Décima Época, Registro: 2010000, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XVI/2015 (10a.), Página: 237.
[17] Registro: 2006225, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Página: 204, Contradicción de tesis 293/2011.