lunes, 5 de noviembre de 2018

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL Y REGLA DE JUICIO


Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: I. Antecedentes del principio de presunción de inocencia. II. Concepto General de presunción de inocencia. III. Presunción de inocencia como regla probatoria o de trato procesal. IV. Presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio. V. Prisión preventiva y la presunción de inocencia. VI. Criterios internacionales. Bibliografía.

I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Fue plasmada jurídicamente por primera vez en el artículo 9º. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789.[1] Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países, siendo incluso consignado en diversas constituciones de corte liberal-individualista de América Latina y Europa.

En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 establecía: ''Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado''.

De la misma manera, aunque más recientemente, este principio fue recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, quedando consignado, en forma casi idéntica, en diversos instrumentos internacionales unos de carácter obligatorio y otros desprovistos de tal carácter, todos ellos aplicables sea en el plano universal sea únicamente en el ámbito regional.

Entre los instrumentos dotados de obligatoriedad jurídica que incluyen dicho principio se cuentan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, pfo. 2), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente a partir del 23 de marzo de 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8º., pfo. 2), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, ambos ratificados por nuestro país los días 24 y 25 de marzo de 1981, respectivamente y, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6º., pfo. 2), firmado el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de septiembre de 1953.

Entre los documentos internacionales de obligatoriedad jurídica que contemplan el mismo principio se encuentran: las Declaraciones Americana (artículo XXVI) y Universal (artículo 11, pfo. 1) de Derechos Humanos, del 2 de mayo y 10 de diciembre de 1948, respectivamente, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, pfo. 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.

En nuestro país, hasta antes del decreto de 30 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1984, que reformó, adicionó y derogo diversas disposiciones del Código Penal Federal privaba una situación no sólo contraria al principio de la presunción de inocencia sino en franca contradicción tanto con normas internas, constitucionales y secundarias, como con las disposiciones que sobre este particular contienen, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales que de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que fueron debidamente ratificados por el gobierno mexicano, constituyen, junto con la propia Constitución y las leyes que de ella deriven, la Ley Suprema de toda la Unión.

II. CONCEPTO GENERAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia tiene diversos conceptos, los cuales se han venido desarrollando a través de la publicación de múltiples tesis aisladas y de jurisprudencia, como primer concepto podemos establecer que se traduce en “la necesidad de garantizar al imputado que no será condenado sin existir pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente, esto es, su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictarse una sentencia condenatoria”[2] o “es el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad y que, por su naturaleza, es propio del derecho sancionador.”[3] Nosotros nos quedamos con el siguiente concepto el cual plasma la esencia de este principio: “Es el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada y tratada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Debe entenderse este derecho como una garantía de la libertad personal, tanto contra la arbitrariedad de los poderes públicos como contra la reacción vindicativa de la víctima garantía que, en todo caso, debe beneficiar a cualquier delincuente sea éste primario o reincidente.

Así, puesto que toda persona se presume inocente, cualesquiera que sean las sospechas o los cargos que sobre ella recaigan, debe ser considerada y tratada como tal en tanto su culpabilidad no haya sido probada y declarada mediante una sentencia regular y definitiva.

De la presunción de inocencia se derivan varias consecuencias, a saber:

1. Que la persona acusada no está obligada a probar que es inocente, sino que es a la parte acusadora -Ministerio Público o víctima- a quien incumbe la carga de la prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado;

2. Que el acusado no puede ser obligado a confesar en su contra, razón por la cual las legislaciones internas no sólo prohiben recurrir a cualquier tipo de coacción, presión o amenaza tendiente a provocar la confesión del inculpado, sino que afectan de nulidad las confesiones obtenidas por tales medios;

3. Que en caso de duda, ésta beneficia al acusado, principio que expresa el adagio in dubio pro reo, y,

4. Que la persona acusada pero puesta en libertad, sea por falta de méritos sea bajo caución, debe continuar en libertad a pesar de que se hubiese interpuesto apelación contra la decisión judicial correspondiente.

Asimismo, debe identificarse a la presunción de inocencia en tres vertientes fundamentales: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio. Por tanto, es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal, las cuales analizaremos a continuación.


III. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA O DE TRATO PROCESAL

Esta forma de aplicar el principio de presunción de inocencia implica que solamente puede proceder cuando se trate de que el Estado utilice su facultad punitiva, lo cual se traduce en la no aplicación de medidas que impliquen colocarlas en una situación de hecho equiparable entre imputadas y culpables y, por tanto, la prohibición de dictar resoluciones que supongan la anticipación de la sanción.[4] En otras palabras, toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que constriñe a los Jueces a impedir, en la mayor medida, la aplicación de disposiciones que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.[5]

Por su parte la Jurisprudencia de la SCJN ha definido esta regla de trato procesal de la siguiente manera:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.[6]

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como "regla de trato procesal" o "regla de tratamiento" del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.

Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo en revisión 359/2013. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 24/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por otro lado, debemos ser cuidadosos en aplicar la presunción de inocencia en materias distintas a la penal, en virtud de que si bien es cierto que opera para todos los procedimientos en donde exista una sanción por parte del Estado, como podría ser una responsabilidad administrativa, en materia de extinción de dominio existe una excepción, consistente en que la Primera Sala de la SCJN ha resuelto que el principio de presunción de inocencia no se considera extensivo al juicio de extinción de dominio -al no tener por objeto juzgar penalmente a los responsables de la comisión de los delitos-, pero ello no significa soslayar el respeto a la dignidad humana del demandado y el trato procesal imparcial, traducido en la satisfacción de su garantía de defensa adecuada en relación con su patrimonio, ni puede traducirse en posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción, pues para tal efecto se parte de la presunción de buena fe a partir de la cual se activa la dinámica del onus probandi y se distribuye la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes.

En consecuencia, si al juicio de extinción de dominio no le son aplicables los principios del derecho penal por considerarse de naturaleza distinta, no por ello está exento de que se respeten las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podrían ser las garantías de los procedimientos civiles, incluyendo a la presunción de buena fe, que es un principio general del derecho que está implícito en la Constitución Federal, a fin de no dejar en estado de indefensión al posible afectado, ya que sólo teniendo la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, podrá demostrar su buena fe.[7]

Una particularidad sobre la aplicación de este principio consiste en que la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.[8] Situaciones todas que inciden en el procedimiento penal y que pueden ser susceptible de combatirse a través de los recursos legales conducentes.

IV. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR PROBATORIO O REGLA DE JUICIO

Sobre este principio en la vertiente de estándar probatorio puede conceptualizarse como aquella regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad.[9] y para desvirtuarla es necesario que la autoridad judicial deba ejercer un estándar probatorio alto.

V. PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Un tema trascendental en cuanto a la aplicación de la presunción de inocencia lo es la aplicación de la prisión preventiva en el procedimiento penal, pues ha sido motivo de diversos debates en los cuales existen dos posturas, la primera que va en contra de la prisión preventiva aduciendo que se vulnera la presunción de inocencia en virtud de que anticipadamente se le está imponiendo al imputado una medida restrictiva de la libertad sin haberse probado a cabalidad la responsabilidad y culpabilidad del mismo.

Por otro lado, existen los estudiosos que aprueban la imposición de la prisión preventiva toda vez que argumentan en primer término que es una medida cautelar necesaria en el procedimiento penal que tiene el objeto de que el imputado no pueda sustraerse a la acción de la justicia y asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento, sobretodo por lo que hace a la comisión de ciertos delitos que son de gran lesividad social o personal, (aunque debe hacerse un estudio sobre la proporcionalidad de la medida cautelar) por otro, se argumenta lo previsto por el artículo 7.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al establecer que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política o por las leyes dictadas conforme a ella, máxime que el detenido preventivamente no purga una pena anticipada.” Es por ello que nuestro país desde hace ya bastante tiempo tiene como medida cautelar la imposición de la prisión preventiva.

Anteriormente en el sistema mixto se abusaba de esta medida cautelar pues era raro que no se impusiera por la comisión de un delito, sin embargo, ahora con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, se dio un avance importante en la regulación en cuanto a la imposición de esta medida pues el artículo 19 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que: “La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.” Esto es, conforme a lo estipulado en los artículos 165 y 167 del Código Adjetivo Nacional.


VI. CRITERIOS INTERNACIONALES

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en diversas jurisprudencias este principio y lo ha regulado, pensamos que es importante pues son jurisprudencias vinculantes para el Estado Mexicano, las cuales relacionaremos a continuación:

1. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, Párrafo 142, Honduras, 2006

“142. En su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento (supra párrs. 67, 68 y 69).”

2. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, Párrafo 63, Perú, 1997.

“63. El Perú, por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, pues en todo caso, como antes se dijo, (supra, párr. 61) esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente.”

3. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párrafo 166, Perú, 2013.

“166. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia ( supra párr. 159). El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana ( infra  párr. 233). Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención ( supra  párr. 159).”

4. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Párrafo 106, Ecuador, 2004.

“106.La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.”

5. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, Párrafo 78, Ecuador, 1997.

“78. La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.”

6. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, Párrafo 160, Perú, 2005.

“160. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. En el presente caso, dicha garantía judicial no fue respetada por el Estado. La sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 1994 en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas desestimó los argumentos y las pruebas presentados por éste, al señalar que "las mismas [...] resulta[ban] insubsistentes por cuanto ello[, refieriéndose a su inocencia,] no ha[bía] sido aparejado [sic] con ninguna otra prueba que dem[ostrara] su inculpabilidad" (supra párr. 97.83). Al presumir la culpabilidad del señor Urcesino Ramírez Rojas, requiriendo a su vez que sea el propio señor Urcesino Ramírez Rojas el que demuestre su inculpabilidad, el Estado violó el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.”

7. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 145, Ecuador, 2007.

“145. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”

8. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 229, Chile, 2014.

“229. Las alegaciones de violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, están estrechamente relacionadas con la presunción de la intención terrorista de "producir [...] temor en la población en general" (elemento subjetivo del tipo), que según ya se ha declarado (supra párrs. 168 a 177) vulnera el principio de legalidad y la garantía de presunción de inocencia previstos, respectivamente, en los artículos 9 y 8.2 de la Convención. La alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada violación de los artículos 9 y 8.2. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario pronunciarse a su respecto.”

9. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, Párrafo 120, Perú, 2000.

“120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.”

10. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párrafo 228, Perú, 2013.

“228. Asimismo, este Tribunal considera que la Corte Suprema no actuó conforme al principio de presunción de inocencia, al exigir al tribunal de instancia "establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados". La Corte recuerda que el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad[340].[10] La Corte Superior de Lima dispuso absolver a la señora J. porque no contaba con prueba suficiente de su culpabilidad. Al no explicar en qué consistió la compulsa inadecuada de la prueba o la indebida apreciación de los hechos la Corte Suprema presumió la culpabilidad de la señora J.”


BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Convención Americana de los Derechos Humanos.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] La cual dos años más tarde, sería incorporada como preámbulo de la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791, en los siguientes términos: ''Todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable''.
[2] Época: Décima Época, Registro: 2010171, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.P.72 P (10a.), Página: 3827, de rubro: BOLETINES DE PRENSA QUE SEÑALAN A UNA PERSONA COMO RESPONSABLE DE DIVERSOS DELITOS. CONTRA SU EMISIÓN Y DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE POR SÍ SOLO NO CAUSA DAÑO O PERJUICIO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.
[3] Época: Décima Época, Registro: 2008874, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a./J. 23/2015 (10a.), Página: 331, de rubro: EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO.
[4] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2011816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: III.5o.A.17 A (10a.), Página: 2960, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PARA QUE NO SE PRIVE AL QUEJOSO DE SUS EMOLUMENTOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESTÉ SUSPENDIDO EN SU CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[5] Véanse: Época: Décima Época, Registro: 2011746, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: II.1o.33 P (10a.), Página: 2834, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Época: Décima Época, Registro: 2011373, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXXXIII/2016 (10a.), Página: 1113, de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO. Época: Décima Época, Registro: 2010106, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: PC.I.A. J/52 A (10a.), Página: 3115, de rubro: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA SEPARACIÓN PROVISIONAL DE LOS ELEMENTOS DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA REGIDOS POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE BAJA, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚEN PAGANDO LOS EMOLUMENTOS QUE LES CORRESPONDEN.

[6] Época: Décima Época, Registro: 2006092, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.), Página: 497.
[7] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2008874, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 23/2015 (10a.), Página: 331, de rubro: EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES APLICABLE AL JUICIO RELATIVO.
[8] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2003692, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXVII/2013 (10a.), Página: 563, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL.
[9] Véanse: Época: Décima Época, Registro: 2011375, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXXXV/2016 (10a.), Página: 1116, de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. Y Época: Décima Época, Registro: 2004174, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 56/2013 (10a.), Página: 284, e rubro: CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.
[10] [340]Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 120, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra,párr. 183.

martes, 20 de marzo de 2018

EL VACÍO LEGAL DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Una de las nuevas figuras jurídicas relacionadas con la investigación en sede ministerial en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio la encontramos en el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en la abstención de investigar:

“Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.”
De primera mano, consideramos que la figura es lógica y pertinente, en razón de que no todo lo que se denuncia es delito. Además, contrario a lo que pudiera pensarse en el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales se establecía un supuesto similar pero en la figura del No Ejercicio de la Acción Penal:

“ARTICULO 137.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II a VI…….
Aunado a lo anterior, el propio Código Federal Adjetivo abrogado establecía la forma de notificar al denunciante o querellante sobre dicha determinación:

“ARTICULO 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
I a VII……
VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;”
En consecuencia, se establecía con claridad que la notificación sobre la determinación del no ejercicio de la acción penal basada en que la conducta no es constitutiva de delito debe realizarse de manera personal.

Sin embargo, en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales[1] solamente se establece que dicha determinación de abstención de investigar se deberá notificar a la víctima u ofendido quienes la podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución, pero no se establece la forma en que dicha notificación debe hacerse, ya sea por estrados, tabla de avisos o personalmente, lo que deja en inseguridad jurídica a la víctima u ofendido del delito.

En este sentido, existen dos consecuencias jurídicas sobre la falta de formalidad de esta notificación, a saber:

1)      La forma en que debe realizarse la notificación.

2)      La incertidumbre que existe en cuanto al plazo para interponer la inconformidad sobre la resolución del ministerio público.

Sobre la primera consecuencia diremos que al no existir certidumbre sobre la forma en que debe realizarse la notificación a la víctima u ofendido del delito ésta no sabrá cuando darse por notificada y por tanto a partir de cuando comenzará a contabilizarse el plazo para interponer su inconformidad, pues el ministerio público no cuenta con un sistema de publicación de determinaciones como el Boletín Judicial u otro medio a través del cual se puedan establecer notificaciones por un medio diverso a la notificación personal y así contabilizar los plazos para su impugnación.

Por lo que hace a la segunda consecuencia, al no existir una forma de notificación cierta en la cual se pueda constatar el acto mismo de la notificación y por tanto, contabilizar el plazo para la interposición de la inconformidad, se deja en estado de indefensión a la víctima u ofendido y por tanto consideramos procedente el juicio de amparo indirecto por la violación del artículo 8 constitucional ya que se requiere que el ministerio público a la cual se dirigió la petición (denuncia o querella) dicte el acuerdo correspondiente en forma completa y congruente, así como que en breve término lo haga del conocimiento del peticionario, ello mediante la notificación correspondiente.

Por tanto, si el ministerio público no comprueba haber realizado alguna otra diligencia a efecto de lograr la notificación a la víctima u ofendido, o bien, haya agotado los medios que para ello dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales el actuar —o mejor dicho, la abstención— del ministerio público sin duda, vulnera los derechos humanos de la víctima u ofendido. Ello se reafirma con la siguiente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.”[2]

En conclusión, la determinación sobre la abstención de investigar del ministerio público debe notificarse de manera PERSONAL pues así se genera certidumbre jurídica en cuanto al acto de la notificación y al mismo tiempo del plazo para impugnar dicha abstención de investigar.


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[1] Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
[2] Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, Párrafo 115. El Salvador|2007. Véanse también: Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 206, Brasil|2009; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, Párrafo 132, Brasil|2009; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, Párrafo 195, Guatemala|2010; Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 201, México|2009; Corte IDH. Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, Párrafo 95, Bolivia|2008; Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, Párrafo 85, El Salvador|2011; Corte IDH. Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, Párrafo 79; Bolivia|2008; Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Párrafo 132, Guatemala   |   2009.

viernes, 2 de marzo de 2018

INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En muchas ocasiones, al promulgarse una ley, observamos que en sus primeros artículos se especifica que dicha normativa tiene un “interés social” sin embargo, este concepto jurídico no se define y la mayoría de los abogados no hacen alusión en sus argumentos jurídicos sobre la naturaleza de esta situación.

De una búsqueda en la legislación federal y de la ciudad de México vigente, encontramos que en 268 ordenamientos[1] existe este concepto —orden social— sin que ninguna de ellas especifique que es en realidad.

Misma situación recae en el concepto de “orden público” pues en 374 ordenamientos[2] entre federales y de la ciudad de México, no se define ni se explica su naturaleza.

En razón de lo anterior, es que decidimos desarrollar ambos conceptos para que se comprenda de una mejor manera el alcance de los mismos al momento de aplicar la ley que contenga uno o ambas instituciones:

INTERÉS SOCIAL: Es el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.[3]

ORDEN PÚBLICO: Son aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, además de procurar la satisfacción de necesidades, algún provecho o beneficio.[4]

La diferencia entre el interés social y el orden público radica en que la primera corresponde a un hecho, acto o situación, mientras que en la segunda son disposiciones contenidas en ordenamientos legales. En consecuencia, en cada caso concreto se debe analizar por un lado el hecho, acto o situación que implique una cuestión de interés social pero de manera independiente deberá analizarse si la ley aplicable es de orden público o no.

Consideramos que la inclusión en diversas normas de los conceptos de interés social u orden público ha sido malograda por el legislador, pues no se especifica cuáles son las razones por las cuales se consideran así y mucho menos desarrollan dentro de sus iniciativas los motivos para considerarlas así.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Búsqueda realizada al 13 de febrero de 2018.
[2] Idem.
[3] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2015397, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: PC.I.P. J/32 P (10a.), Página: 1378, de rubro: ACTA DE RECHAZO EMITIDA POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[4] Idem.