por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
En muchas ocasiones, al
promulgarse una ley, observamos que en sus primeros artículos se especifica que
dicha normativa tiene un “interés social” sin embargo, este concepto jurídico
no se define y la mayoría de los abogados no hacen alusión en sus argumentos jurídicos
sobre la naturaleza de esta situación.
De una búsqueda en la legislación
federal y de la ciudad de México vigente, encontramos que en 268 ordenamientos[1]
existe este concepto —orden social— sin que ninguna de ellas especifique que es
en realidad.
Misma situación recae en el
concepto de “orden público” pues en 374 ordenamientos[2]
entre federales y de la ciudad de México, no se define ni se explica su
naturaleza.
En razón de lo anterior, es que
decidimos desarrollar ambos conceptos para que se comprenda de una mejor manera
el alcance de los mismos al momento de aplicar la ley que contenga uno o ambas
instituciones:
INTERÉS SOCIAL: Es el hecho, acto o situación que reporte a la
sociedad una ventaja o provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o
bien, le evite un trastorno o un mal público.[3]
ORDEN PÚBLICO: Son aquellas disposiciones contenidas en los
ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la
colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, además de procurar la
satisfacción de necesidades, algún provecho o beneficio.[4]
La diferencia entre el interés
social y el orden público radica en que la primera corresponde a un hecho, acto
o situación, mientras que en la segunda son disposiciones contenidas en
ordenamientos legales. En consecuencia, en cada caso concreto se debe analizar
por un lado el hecho, acto o situación que implique una cuestión de interés
social pero de manera independiente deberá analizarse si la ley aplicable es de
orden público o no.
Consideramos que la inclusión en
diversas normas de los conceptos de interés social u orden público ha sido
malograda por el legislador, pues no se especifica cuáles son las razones por
las cuales se consideran así y mucho menos desarrollan dentro de sus
iniciativas los motivos para considerarlas así.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Búsqueda realizada al 13 de febrero de 2018.
[2]
Idem.
[3]
Véase: Época: Décima Época, Registro:
2015397, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo
III, Materia(s): Común, Tesis: PC.I.P. J/32 P (10a.), Página: 1378, de rubro:
ACTA DE RECHAZO EMITIDA POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO
CONTRA SU EJECUCIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[4]
Idem.
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