viernes, 2 de marzo de 2018

INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En muchas ocasiones, al promulgarse una ley, observamos que en sus primeros artículos se especifica que dicha normativa tiene un “interés social” sin embargo, este concepto jurídico no se define y la mayoría de los abogados no hacen alusión en sus argumentos jurídicos sobre la naturaleza de esta situación.

De una búsqueda en la legislación federal y de la ciudad de México vigente, encontramos que en 268 ordenamientos[1] existe este concepto —orden social— sin que ninguna de ellas especifique que es en realidad.

Misma situación recae en el concepto de “orden público” pues en 374 ordenamientos[2] entre federales y de la ciudad de México, no se define ni se explica su naturaleza.

En razón de lo anterior, es que decidimos desarrollar ambos conceptos para que se comprenda de una mejor manera el alcance de los mismos al momento de aplicar la ley que contenga uno o ambas instituciones:

INTERÉS SOCIAL: Es el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.[3]

ORDEN PÚBLICO: Son aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, además de procurar la satisfacción de necesidades, algún provecho o beneficio.[4]

La diferencia entre el interés social y el orden público radica en que la primera corresponde a un hecho, acto o situación, mientras que en la segunda son disposiciones contenidas en ordenamientos legales. En consecuencia, en cada caso concreto se debe analizar por un lado el hecho, acto o situación que implique una cuestión de interés social pero de manera independiente deberá analizarse si la ley aplicable es de orden público o no.

Consideramos que la inclusión en diversas normas de los conceptos de interés social u orden público ha sido malograda por el legislador, pues no se especifica cuáles son las razones por las cuales se consideran así y mucho menos desarrollan dentro de sus iniciativas los motivos para considerarlas así.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Búsqueda realizada al 13 de febrero de 2018.
[2] Idem.
[3] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2015397, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: PC.I.P. J/32 P (10a.), Página: 1378, de rubro: ACTA DE RECHAZO EMITIDA POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[4] Idem.

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