por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
Una de las nuevas figuras jurídicas
relacionadas con la investigación en sede ministerial en el Nuevo Sistema de
Justicia Penal Acusatorio la encontramos en el artículo 253 del Código Nacional
de Procedimientos Penales consistente en la abstención de investigar:
“Artículo 253. Facultad de abstenerse
de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los
hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren
constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la
responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y
motivada.”
De primera mano, consideramos que la
figura es lógica y pertinente, en razón de que no todo lo que se denuncia es
delito. Además, contrario a lo que pudiera pensarse en el abrogado Código
Federal de Procedimientos Penales se establecía un supuesto similar pero en la
figura del No Ejercicio de la Acción Penal:
“ARTICULO 137.- El Ministerio Público
no ejercitará la acción penal:
I.- Cuando la conducta o los hechos de
que conozca no sean constitutivos de
delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II a VI…….
Aunado a lo anterior, el propio Código
Federal Adjetivo abrogado establecía la forma de notificar al denunciante o querellante
sobre dicha determinación:
“ARTICULO 2o.- Compete al Ministerio
Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la
acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa
corresponderá al Ministerio Público:
I a VII……
VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no
ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que
aquéllos formulen;”
En
consecuencia, se establecía con claridad que la notificación sobre la
determinación del no ejercicio de la acción penal basada en que la conducta no
es constitutiva de delito debe realizarse de manera personal.
Sin embargo,
en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales[1]
solamente se establece que dicha determinación de abstención de investigar se
deberá notificar a la víctima u ofendido quienes la podrán impugnar ante el
Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de
dicha resolución, pero no se establece la forma en que dicha notificación debe
hacerse, ya sea por estrados, tabla de avisos o personalmente, lo que deja en
inseguridad jurídica a la víctima u ofendido del delito.
En este
sentido, existen dos consecuencias jurídicas sobre la falta de formalidad de
esta notificación, a saber:
1)
La
forma en que debe realizarse la notificación.
2)
La
incertidumbre que existe en cuanto al plazo para interponer la inconformidad
sobre la resolución del ministerio público.
Sobre la
primera consecuencia diremos que al no existir certidumbre sobre la forma en
que debe realizarse la notificación a la víctima u ofendido del delito ésta no
sabrá cuando darse por notificada y por tanto a partir de cuando comenzará a
contabilizarse el plazo para interponer su inconformidad, pues el ministerio
público no cuenta con un sistema de publicación de determinaciones como el
Boletín Judicial u otro medio a través del cual se puedan establecer
notificaciones por un medio diverso a la notificación personal y así
contabilizar los plazos para su impugnación.
Por lo que
hace a la segunda consecuencia, al no existir una forma de notificación cierta
en la cual se pueda constatar el acto mismo de la notificación y por tanto, contabilizar
el plazo para la interposición de la inconformidad, se deja en estado de
indefensión a la víctima u ofendido y por tanto consideramos procedente el
juicio de amparo indirecto por la violación del artículo 8 constitucional ya que
se requiere que el ministerio público a la cual se dirigió la petición (denuncia
o querella) dicte el acuerdo correspondiente en forma completa y congruente, así
como que en breve término lo haga del conocimiento del peticionario, ello
mediante la notificación correspondiente.
Por tanto, si
el ministerio público no comprueba haber realizado alguna otra diligencia a
efecto de lograr la notificación a la víctima u ofendido, o bien, haya agotado
los medios que para ello dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales
el actuar —o mejor dicho, la abstención— del ministerio público sin duda,
vulnera los derechos humanos de la víctima u ofendido. Ello se reafirma con la
siguiente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“115.
Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al
valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio
de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal
forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación
seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una
resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron
planteadas.”[2]
En
conclusión, la determinación sobre la abstención de investigar del ministerio
público debe notificarse de manera PERSONAL pues así se genera certidumbre
jurídica en cuanto al acto de la notificación y al mismo tiempo del plazo para
impugnar dicha abstención de investigar.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del
Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la
aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u
ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los
diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos
casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva,
citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso,
al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus
representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido
debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
[2]
Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No.
168, Párrafo 115. El Salvador|2007. Véanse también: Corte IDH. Caso Escher y
otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 206, Brasil|2009; Corte
IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, Párrafo 132, Brasil|2009;
Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212,
Párrafo 195, Guatemala|2010; Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos
Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 201, México|2009; Corte IDH.
Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, Párrafo 95, Bolivia|2008;
Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, Párrafo 85, El
Salvador|2011; Corte IDH. Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191,
Párrafo 79; Bolivia|2008; Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Párrafo 132, Guatemala |
2009.