martes, 20 de marzo de 2018

EL VACÍO LEGAL DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Una de las nuevas figuras jurídicas relacionadas con la investigación en sede ministerial en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio la encontramos en el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en la abstención de investigar:

“Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.”
De primera mano, consideramos que la figura es lógica y pertinente, en razón de que no todo lo que se denuncia es delito. Además, contrario a lo que pudiera pensarse en el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales se establecía un supuesto similar pero en la figura del No Ejercicio de la Acción Penal:

“ARTICULO 137.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II a VI…….
Aunado a lo anterior, el propio Código Federal Adjetivo abrogado establecía la forma de notificar al denunciante o querellante sobre dicha determinación:

“ARTICULO 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
I a VII……
VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;”
En consecuencia, se establecía con claridad que la notificación sobre la determinación del no ejercicio de la acción penal basada en que la conducta no es constitutiva de delito debe realizarse de manera personal.

Sin embargo, en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales[1] solamente se establece que dicha determinación de abstención de investigar se deberá notificar a la víctima u ofendido quienes la podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución, pero no se establece la forma en que dicha notificación debe hacerse, ya sea por estrados, tabla de avisos o personalmente, lo que deja en inseguridad jurídica a la víctima u ofendido del delito.

En este sentido, existen dos consecuencias jurídicas sobre la falta de formalidad de esta notificación, a saber:

1)      La forma en que debe realizarse la notificación.

2)      La incertidumbre que existe en cuanto al plazo para interponer la inconformidad sobre la resolución del ministerio público.

Sobre la primera consecuencia diremos que al no existir certidumbre sobre la forma en que debe realizarse la notificación a la víctima u ofendido del delito ésta no sabrá cuando darse por notificada y por tanto a partir de cuando comenzará a contabilizarse el plazo para interponer su inconformidad, pues el ministerio público no cuenta con un sistema de publicación de determinaciones como el Boletín Judicial u otro medio a través del cual se puedan establecer notificaciones por un medio diverso a la notificación personal y así contabilizar los plazos para su impugnación.

Por lo que hace a la segunda consecuencia, al no existir una forma de notificación cierta en la cual se pueda constatar el acto mismo de la notificación y por tanto, contabilizar el plazo para la interposición de la inconformidad, se deja en estado de indefensión a la víctima u ofendido y por tanto consideramos procedente el juicio de amparo indirecto por la violación del artículo 8 constitucional ya que se requiere que el ministerio público a la cual se dirigió la petición (denuncia o querella) dicte el acuerdo correspondiente en forma completa y congruente, así como que en breve término lo haga del conocimiento del peticionario, ello mediante la notificación correspondiente.

Por tanto, si el ministerio público no comprueba haber realizado alguna otra diligencia a efecto de lograr la notificación a la víctima u ofendido, o bien, haya agotado los medios que para ello dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales el actuar —o mejor dicho, la abstención— del ministerio público sin duda, vulnera los derechos humanos de la víctima u ofendido. Ello se reafirma con la siguiente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.”[2]

En conclusión, la determinación sobre la abstención de investigar del ministerio público debe notificarse de manera PERSONAL pues así se genera certidumbre jurídica en cuanto al acto de la notificación y al mismo tiempo del plazo para impugnar dicha abstención de investigar.


Contacto: masveabogados@hotmail.com




[1] Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
[2] Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, Párrafo 115. El Salvador|2007. Véanse también: Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 206, Brasil|2009; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, Párrafo 132, Brasil|2009; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, Párrafo 195, Guatemala|2010; Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 201, México|2009; Corte IDH. Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, Párrafo 95, Bolivia|2008; Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, Párrafo 85, El Salvador|2011; Corte IDH. Caso Ticona Estrada y Otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, Párrafo 79; Bolivia|2008; Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Párrafo 132, Guatemala   |   2009.

viernes, 2 de marzo de 2018

INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En muchas ocasiones, al promulgarse una ley, observamos que en sus primeros artículos se especifica que dicha normativa tiene un “interés social” sin embargo, este concepto jurídico no se define y la mayoría de los abogados no hacen alusión en sus argumentos jurídicos sobre la naturaleza de esta situación.

De una búsqueda en la legislación federal y de la ciudad de México vigente, encontramos que en 268 ordenamientos[1] existe este concepto —orden social— sin que ninguna de ellas especifique que es en realidad.

Misma situación recae en el concepto de “orden público” pues en 374 ordenamientos[2] entre federales y de la ciudad de México, no se define ni se explica su naturaleza.

En razón de lo anterior, es que decidimos desarrollar ambos conceptos para que se comprenda de una mejor manera el alcance de los mismos al momento de aplicar la ley que contenga uno o ambas instituciones:

INTERÉS SOCIAL: Es el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.[3]

ORDEN PÚBLICO: Son aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, además de procurar la satisfacción de necesidades, algún provecho o beneficio.[4]

La diferencia entre el interés social y el orden público radica en que la primera corresponde a un hecho, acto o situación, mientras que en la segunda son disposiciones contenidas en ordenamientos legales. En consecuencia, en cada caso concreto se debe analizar por un lado el hecho, acto o situación que implique una cuestión de interés social pero de manera independiente deberá analizarse si la ley aplicable es de orden público o no.

Consideramos que la inclusión en diversas normas de los conceptos de interés social u orden público ha sido malograda por el legislador, pues no se especifica cuáles son las razones por las cuales se consideran así y mucho menos desarrollan dentro de sus iniciativas los motivos para considerarlas así.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Búsqueda realizada al 13 de febrero de 2018.
[2] Idem.
[3] Véase: Época: Décima Época, Registro: 2015397, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: PC.I.P. J/32 P (10a.), Página: 1378, de rubro: ACTA DE RECHAZO EMITIDA POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[4] Idem.