viernes, 30 de septiembre de 2016

EL BENEFICIO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO PARA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA O DE ALGUNA OTRA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL

Por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Estadística sobre personas sujetas a medida cautelar. II. Reforma del 17 de junio de 2016. III. Interpretación del artículo Quinto Transitorio de la reforma. IV. Beneficios. Bibliografía.

Introducción

Las recientes reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales tuvieron la finalidad de perfeccionar el procedimiento penal. Sin embargo, el legislador fue muy “permisivo” en su regulación transitoria, pues en el artículo quinto transitorio se establece un recurso sui generis para revisar la medida cautelar impuesta para todas aquellas personas que se encuentran en un proceso penal.

El famoso y connotado artículo quinto transitorio trae aparejada la revisión, modificación e incluso el cese de la medida cautelar de privación de la libertad (prisión preventiva) o cualquier otra medida privativa de la libertad personal. Situación que ha sido la razón de múltiples debates en el Foro Jurídico incluido a los juzgadores del fuero común y federal.

Lo que pretende el presente artículo es definir e interpretar este artículo transitorio, así como los casos para su procedencia y las personas que serían beneficiadas por su aplicación.

I. ESTADÍSTICA SOBRE PERSONAS SUJETAS A MEDIDA CAUTELAR.

Conforme a la estadística publicada en la página de internet de asilegal.org.mx[1], hasta octubre de 2015[2] existían a nivel nacional 388 centros penitenciarios, los cuales en su conjunto tienen una capacidad para albergar a 203,096 personas incluidos los internos del fuero común y del fuero federal, sin embargo existe una sobrepoblación importante pues existían 254,469 personas en reclusión. Esto se traduce en una diferencia de 51,313 correspondiente a un porcentaje de hacinamiento del 20.2%, situación sin duda preocupante para el Órgano desconcentrado de Prevención y Adaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad y demás intervinientes en estos temas, pero sobre todo para las personas recluidas en los centros penitenciarios.

  
La población penitenciaria (incluyendo procesados y sentenciados) del fuero común asciende a 205,644, siendo los procesados 82,030 y los sentenciados 123,614.


 Por su parte, la población penitenciaria en el fuero federal asciende en su totalidad a 48,825 internos, los cuales 25,411 son procesados y 23,414 son sentenciados.


Si sumamos a la población total del fuero común y del fuero federal, esta asciende a 254,469 personas internas en algún centro penitenciario, pero lo alarmante es que 107,441 personas se encuentran en prisión preventiva.



De lo anterior se deduce que todas las personas que se encuentren bajo una medida cautelar podrían ser sujetas de la aplicación del artículo Quinto Transitorio por las siguientes argumentaciones.

II. REFORMA DEL 17 DE JUNIO DE 2016.

Como todos sabemos, el 17 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una miscelánea penal que reformó 10 ordenamientos legales como son: el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de Defensoría Pública, el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Instituciones de Crédito.

Esta reforma gravita en diversas modificaciones sustantivas y adjetivas al procedimiento penal acusatorio el cual opera desde el primer minuto del 18 de junio del año en curso. No obstante lo anterior, no sabemos si por desidia, ignorancia, olvido o de plano los legisladores se quisieron ver muy garantistas, en el régimen transitorio de dicho decreto se plasmó el artículo Quinto Transitorio el cual establece lo siguiente:

“Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.”

III. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

De la lectura del artículo en estudio podemos establecer de primera mano que no debe interpretarse el artículo de manera literal pues trae aparejado el cumplimiento de ciertos requisitos y situaciones para que opere algún beneficio, esto es, la revisión de la medida cautelar y en su caso su modificación por alguna otra más benéfica, a saber:

1.  La aplicación del artículo quinto transitorio solamente opera cuando el imputado tenga impuesta la medida cautelar de prisión preventiva; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga; el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; o la colocación de localizadores electrónicos o alguna otra restrictiva de la libertad que se encuentre prevista en los Códigos Federal o local anterior a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2.    La aplicación de este artículo opera para todos los delitos, con independencia de que estos sean graves o no, ello incluye a los delitos previstos en el catálogo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.    El Imputado o su defensor podrá solicitar la revisión de la o las medidas cautelares para el efecto de que el juez de conocimiento conforme a los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece lo relativo a las medidas cautelares, dando vista a las partes sobre todo para que el Ministerio Público investigue pero más aún “acredite” alguna situación de riesgo, esto es que exista la razonabilidad inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes conforme al artículo 178 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo aquí debemos establecer además otros requisitos que debe atender el juez de conocimiento al revisar la medida cautelar como son: el peligro para la seguridad de la sociedad; el peligro para la seguridad de la investigación y el peligro para la seguridad del ofendido, bienes o su familia.

4.    Los efectos del artículo quinto transitorio no solamente se constriñen a la revisión y modificación de la medida cautelar sino que también abarca la imposición, sustitución o cese de la medida, por lo que los abogados debemos saber con claridad cuál será el objeto de aplicar el artículo quinto transitorio.

5.    Se debe considerar que en caso de modificar la medida cautelar el juez deberá especificar en su caso, la forma en que será supervisada la nueva medida cautelar.

IV. BENEFICIOS.

De la lectura e interpretación en la aplicación del artículo quinto transitorio se desprenden los siguientes beneficios:

a)    Es un recurso legal que puede beneficiar a todos los imputados que se encuentran cumpliendo cualquier medida cautelar privativa de libertad o estén en prisión preventiva.

b)    Se hace una nueva evaluación de riesgo atendiendo a parámetros más objetivos y que benefician a los imputados.

c)    Mientras se encuentre vigente el artículo quinto transitorio existe la posibilidad de modificar la medida cautelar y en su caso, cuestionar su imposición.

d)    Se aplica en beneficio del imputado la nueva redacción del artículo 19 constitucional sobre todo al desaparecer los catálogos de delitos graves salvo los previstos en la norma constitucional.

e)    Existe reticencia por parte de jueces locales y federales para aplicar este artículo transitorio, sin embargo consideramos que en caso de negativa procede el amparo indirecto.

f)     Es un beneficio del imputado y por tanto no opera aplicar el artículo quinto transitorio de oficio sino que debe mediar una solicitud.


BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Código Federal de Procedimientos Penales.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.


Contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/386-prision-preventiva-mapa-interactivo
[2] La página toma como base de datos:
- Secretaría de Gobernación (octubre, 2015). Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional.
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2014). Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria (DNSP).
- Comisión  Nacional de los Derechos Humanos (2015). Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las mujeres internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana.
- EVALUA (2012). La Cárcel en México ¿Para qué?
- Observatorio Ciudadano del Sistema Justicia, OCJP (2014). Desafíos en la Implementación de Reforma del Sistema de Justicia Penal en México.
- Asistencia Legal por los Derechos Humanos, A. C; Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, A.C; y el Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría SJ de la Universidad Iberoamericana Puebla (2012). Informe sobre la situación de las personas privadas de libertad en México.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario