martes, 31 de enero de 2017

CONCEPTOS A CONSIDERAR EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS ATINENTES AL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA AL CÓNYUGE ACREEDOR EN LA CIUDAD DE MÉXICO


por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

Durante los procesos en materia familiar que me ha tocado patrocinar, he notado que existen abogados litigantes y autoridades judiciales que confunden diversos conceptos inherentes a los procesos de alimentos como por ejemplo: la necesidad de percibir alimentos; la obligación del deudor alimentario para proporcionarlos; lo que comprende el porcentaje fijado por la autoridad judicial por concepto de alimentos ya sea de forma provisional o definitiva; la dependencia económica, y la obligación de la autoridad judicial para acatar la ley en supuestos especiales.

Esto ha llevado a que innecesariamente los jueces tengan que acordar de manera negativa diversas solicitudes de los abogados litigantes, lo que ha hecho del proceso familiar de alimentos una tarea engorrosa y mínimamente expedita. Por lo anterior tenemos la necesidad de analizar dichos conceptos a la luz del Código Civil de la CDMX, de su Código de Procedimientos Civiles y de la jurisprudencia nacional e internacional, pero sobretodo, respecto de los derechos que tienen las mujeres que se encuentren en algún procedimiento en materia de alimentos.

CONCEPTOS

1. La necesidad de percibir alimentos: El vocablo “necesidad” se define como la carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida o Aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir.

En consecuencia, esa necesidad o mejor dicho, estado de necesidad del cónyuge acreedor alimentario solamente debe componerse por los elementos mínimos indispensables para su subsistencia, sin que ello implique lujos, gastos superfluos o innecesarios.[1]

Por otro lado, la urgencia de los acreedores para que se les proporcionen alimentos,[2] generalmente nace ante la necesidad perentoria de recibir lo indispensable para su desarrollo y cubrir sus necesidades de subsistencia,[3] ya que bajo ninguna circunstancia admiten dilación.[4]

Asimismo, existen abogados y acreedores alimentistas que solicitan a la autoridad judicial pensiones alimenticias estratosféricas e incluso con afán de necedad, solicitan atenciones médicas y hospitalarias privadas o su afiliación el alguno de los Instituto de Seguridad Social del Estado, cuando por ley ya no tienen derecho, en ese tenor debe entenderse que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de los alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas[5].

Esto es importante en virtud de que la autoridad judicial debe ponderar varios aspectos: en primer término si la cónyuge acreedora tiene la capacidad para trabajar en alguna actividad productiva, si este es el caso, entonces consideramos que el porcentaje de pensión alimenticia debe disminuir. En segundo lugar, el juez debe cerciorarse de que el acreedor alimentario no se encuentra incapacitado o no apto para trabajar, si este es el supuesto entonces debe realizar un análisis sobre las necesidades básicas, esto es, que con los alimentos proporcionados sufrague esa necesidad. En tercer término, el juez también debe revisar la situación concreta del acreedor alimentario, pues en muchas ocasiones simulan enfermedades, padecimientos y dolencias que no pueden ser comprobadas fehacientemente, incluso, no discapacitan al acreedor alimentario para realizar alguna labor productiva para que se valga por sí mismo y por ende cuente con un empleo para subsistir, sino que en mucha ocasiones tratan de llevar una vida holgada bajo el pretexto de recibir una pensión alimenticia. Situación que consideramos es ventajosa para el acreedor alimentario y en caso contrario constituye un perjuicio para el deudor alimentario sobre todo por los porcentajes que descuentan los jueces al deudor alimentario pues estos no deben ser proporcionales a los de un menor de edad, a contrario sensu, deben ser menores para el acreedor alimentario mayor de edad que tiene la posibilidad de trabajar.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el derecho a los alimentos por medio de una pensión se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo.[6]

Por regla general, la promoción de un juicio de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos, salvo que se demuestre lo contrario, esto es: cuando haya fenecido un término igual al que duró el matrimonio entre los cónyuges.[7]

Relacionado con lo anterior, de la lectura de los artículos 288 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal,[8] se evidencia que el matrimonio no es la única causa generadora de la obligación de dar alimentos, pues ésta subsiste aun ante la disolución del vínculo matrimonial, caso en el cual, el juzgador debe determinar si la obligación alimentaria fijada debe subsistir, para lo cual debe tomar en cuenta la necesidad que tenga la cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitada para trabajar o carezca de bienes; así como a las circunstancias señaladas en el artículo 288 aludido, por virtud del cual sólo se extinguirá ese derecho, después de decretado el divorcio, de acreditarse la actualización de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o, b) Se una en concubinato; o, c) Cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; o, d) La genérica, por cambio de circunstancias, probando que el acreedor alimentista ya no los necesita. Así como las previstas en el artículo 320 de la legislación civil, que resulten aplicables de acuerdo a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.[9]

A su vez, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código Civil para el Distrito Federal,[10] los hermanos sólo están obligados a proporcionar alimentos a sus hermanos menores o con discapacidad, por lo que, en principio, sólo existe en éstos la presunción de necesitarlos, tal como se prevé en el diverso artículo 311 bis del indicado ordenamiento legal;[11] sin embargo, si no se dan esas características, no existe tal obligación y, por ende, los hermanos mayores están obligados a demostrar por los medios probatorios correspondientes la necesidad de percibir dichos alimentos, toda vez que su afirmación de carecer de ingresos hace imprescindible que justifiquen estar discapacitados, esto es, que tienen una incapacidad física o mental, de tal manera que, en forma necesaria los haga depender económicamente de otra persona, de suerte que la sola afirmación de requerir la ministración por carecer de trabajo y no contar con un oficio o profesión, o por ser de la tercera edad, no es causa suficiente para revertirle a la parte demandada alimentista la carga de la prueba, pues de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa,[12] corresponde a la parte acreedora demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones y más aún cuando la propia parte demandada pertenece también a la tercera edad y sus ingresos son notoriamente modestos, lo que los haría todavía más precarios dejándola en una posición desventajosa, corriéndose el riesgo, incluso, de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y de que algunas de sus necesidades quedaran insatisfechas, de ahí que atento a lo previsto en el diverso numeral 311 del primer ordenamiento legal invocado,[13] en el sentido de que los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y satisfactorios para el que debe recibirlos, no puede menoscabarse el patrimonio del deudor pues, de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de esa institución jurídico-familiar y tampoco sería jurídico ni equitativo condenar a quien, inclusive, al igual que sus acreedores, sea de la tercera edad.[14]

2. Dependiente económico:

La figura de “dependiente económico” suele confundirse con el término de “ayuda” la cual es proporcionada por el deudor alimentario, situaciones que son totalmente distintas en materia familiar debido a que se conceptualiza a la “ayuda” como una aportación voluntaria y esporádica, mientras que la dependencia económica se refiere al cumplimiento de una obligación legal en materia de alimentos.[15]

El ordenamiento jurídico del Distrito Federal establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, según lo previenen los artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil para el Distrito Federal,[16] comprendiéndose también lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal;[17] dentro de esas categorías no existe más limitación que el obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso, aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos. 

Más aún, se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que ha procreado hijos, lo cual viola lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política Mexicana que establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringe el principio de igualdad del hombre y de la mujer; también se desconoce el artículo 1, en relación con los artículos 2, inciso d) y 13 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,[18] de la cual el Estado Mexicano es parte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. 

Así es, el derecho a las prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil de éste o de ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere el derecho a los alimentos, que no se trata de otra cosa más que de satisfacer el derecho a la subsistencia, por lo que no puede depender de que exista una relación matrimonial o de concubinato, o de que no se demuestre la disolución de un matrimonio anterior, porque no se trata de un derecho exclusivo o excluyente de una persona frente a otra (como incluso lo prevé expresamente el artículo 17 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal),[19] sino que resulta exigible cuando nace un vínculo de solidaridad entre personas, determinado no solamente por razones de familia o de establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, a través del matrimonio, concubinato, sociedad en convivencia o el parentesco, sino que es el hecho natural consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo que motiva que la mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los menores, para la atención de sus necesidades, lo que genera una situación de dependencia

La mujer tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su pareja o del padre de sus hijos menores, esos alimentos que no surgen de un específico estado civil en que se encuentran, sino de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua que han entablado, que se reflejan en la procreación de los hijos y en la atención y cuidado de estos últimos. En tal virtud, no constituye una razón válida para negar la existencia del derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene esa relación de solidaridad y ayuda con el deudor alimentista y que ha procreado hijos, con independencia de que exista un matrimonio previo, que impida configurar el concubinato o alguna otra institución de familia, porque no se discute la titularidad de un derecho patrimonial que derive de ese régimen a favor de uno de los cónyuges o concubinos, como es una donación, la herencia o la administración de la sociedad conyugal, que son derechos personalísimos en su goce y ejercicio por los cónyuges y concubinos, sino el cumplimiento de un mínimo deber de solidaridad entre personas que guardan un nexo que debe ser tutelado por la ley y por la autoridad judicial, por tener hijos en común. Así las cosas, la condición de mujer no casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado con el deudor alimentista, no puede servir de base para excluirla del reconocimiento a una prestación familiar, como los alimentos, porque implica una discriminación por razón de sexo y estado civil proscrita por el artículo 1o. in fine de la Constitución Federal y los artículos enunciados de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.[20]

Otro supuesto que últimamente se ha dado en los juzgados familiares es el relativo a que hijos mayores de edad que se encuentran estudiando solicitan pensiones alimenticias a sus padres o a alguno de ellos, haciéndose pasar como dependiente económico. Sobre ello, el Poder Judicial de la Federación ha determinado que no se justifica moral ni jurídicamente que a la hija mayor de edad que cursa un grado escolar acorde a su edad, pero que determina hacerse cargo de su vida a través de la procreación, se le considere como dependiente económico de su alimentista, pues resulta claro que el hecho de procrear un hijo con otra persona, revela que ha alcanzado el estatuto jurídico pleno y, por tanto, desaparece así la presunción en su favor de necesitar los alimentos que se le habían venido proporcionando, ya que tal conducta entraña capacidad y decisión para allegarse los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su nueva familia.[21] En consecuencia, los hijos mayores de edad que ya han formado una familia no tienen derecho de solicitar alimentos a sus padres con el pretexto de ser dependientes económicos o cursar alguna carrera, pues su actitud denota independencia de la familia nuclear y por tanto un grado de maduración psíquica y quizás hasta económica que presupone el rompimiento de cualquier dependencia de sus progenitores.

3. Obligación de otorgar alimentos

Para que exista la obligación de otorgar alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.[22]

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.[23]

También la misma Primera Sala ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo.[24]

Considerando que el sentido de la institución alimentaria consiste en garantizar a los acreedores la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, lo que les permitirá acceder a un nivel de vida adecuado y digno, y que el principio de proporcionalidad rige en tal institución, la obligación de proporcionar alimentos no se extingue, necesariamente, cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad y hay disparidad entre ésta y el grado escolar que cursa debido a su falta de aplicación al estudio, ya que el juez debe valorar las razones que hayan dado motivo a ésta, porque pueden resultar ajenas a su voluntad (como el estado de salud y causas materiales, familiares o económicas). En esas condiciones, si la necesidad del acreedor alimentista atiende a la de realizar estudios y éste no se aplica a ello, es claro que la obligación alimentaria resulta desproporcional, pues el estado de necesidad no se actualiza. Por tanto, a fin de determinar si el estado de necesidad sigue vigente, se considerarán las razones por las que el acreedor no se aplicó al estudio, por lo que el juzgador tendrá que valorar cada caso en particular.[25]

El principio de proporcionalidad que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor; sin embargo, no se agota en ello, pues se advierte que una obligación alimentaria que dure indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se verifique que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la proporcionalidad vincula al juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración.[26]

A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, se ha advertido que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la misma- deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado.[27]

Aunado a lo anterior la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal[28] es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas, es posible distinguir los siguientes rubros: a) ejecución material de las tareas del hogar que pueden consistir en actividades tales como barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar; b) ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios, así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la familia; c) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar; y d) cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal, lo que abarca el apoyo material y moral de los menores de edad y, en ocasiones, de personas mayores, que implica su atención, alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias. En este orden de ideas, las diversas modalidades del trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que el apoyo de empleados domésticos en el domicilio conyugal excluya por sí solo la procedencia del mecanismo compensatorio previsto en la legislación, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las distintas vertientes del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.[29]

Sobre este tema tenemos que recalcar que muchos litigantes e incluso autoridades judiciales confunden el derecho de solicitar alimentos previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal[30] en los cuales en caso de divorcio solicitado por uno de los cónyuges con independencia del régimen por el cual se casaron (sociedad conyugal o separación de bienes), el cónyuge solicitante deberá acreditar fehacientemente la necesidad de recibirlos, además de acreditar que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; y dicha pensión alimenticia fenecerá cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; b) Se una en concubinato; c) Haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; d) Muerte.

Otra cosa muy diferente es la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Sustantivo Civil para el Distrito Federal,[31] pues ésta solamente operará en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y la cual no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, y como requisito adicional tendrá derecho a la compensación el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Esta compensación tiene su base en la masa de bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que no debe pensarse que ello corresponde a una indemnización o liquidación, sino que esto va más allá, se trata de aplicar el principio de equidad entre las partes con el fin de que uno de los cónyuges cuente con la parte proporcional de patrimonio familiar a razón de un desequilibrio económico[32] que se adquirió durante el matrimonio, en consecuencia, no se trata de una “pensión alimenticia” por el tiempo que duró el matrimonio, esto simplemente no es aplicable pues no existe conforme al análisis de los artículos arriba señalados. Para mayor comprensión se plasma la siguiente tabla comparativa:

DERECHO A SOLICITAR ALIMENTOS
FUNDAMENTO JURÍDICO Y FIGURA PROCEDENTE
REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR PARA SU OTORGAMIENTO
FORME EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN
CÓNYUGE CASADO BAJO SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.

PENSIÓN ALIMENTICIA
1.- Acreditar fehacientemente la necesidad de recibirlos; o
2.- Acreditar que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar; o
3.- Acreditar que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos; o
4.- Acreditar que esté imposibilitado para trabajar; o
5.- Acreditar que carece de bienes.
a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o

b) Se una en concubinato; o

c) Haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
CÓNYUGE CASADO BAJO SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.

PENSIÓN ALIMENTICIA
1.- Acreditar fehacientemente la necesidad de recibirlos; o
2.- Acreditar que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar; o
3.- Acreditar que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos; o
4.- Acreditar que esté imposibilitado para trabajar; o
5.- Acreditar que carece de bienes.
a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o

b) Se una en concubinato; o

c) Haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; o

d) Muerte.
MUJER QUE PROCREÓ ALGÚN HIJO CON VARÓN SOLTERO, CASADO O CONCUBINATO
Artículo 138 y 288, 291 Ter, 291 Quater; 291 Quintus, 294 del Código Civil para el Distrito Federal.

PENSIÓN ALIMENTICIA
1.- Acreditar que carece de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento.
a) Quien haya demostrado ingratitud, o

b) Viva en concubinato o contraiga matrimonio.

c) No haya reclamado alimentos durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

d) Muerte.
VARÓN QUE ES PADRE DE UN HIJO CON MUJER SOLTERA, CASADA CON OTRA PERSONA O CONCUBINATO
Artículo 138 y 288, 291 Ter, 291 Quater; 291 Quintus, 294 del Código Civil para el Distrito Federal.

PENSIÓN ALIMENTICIA
1.- Acreditar que carece de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento.
a) Quien haya demostrado ingratitud, o

b) Viva en concubinato o contraiga matrimonio.

c) No haya reclamado alimentos durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

d) Muerte.
PERSONA CON QUIEN EL TESTADOR VIVIÓ COMO SI FUERA SU CÓNYUGE DURANTE LOS DOS AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE O CON QUIEN TUVO HIJOS
Artículo 1368, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal
1.- Haber vivido como su cónyuge los dos últimos años anteriores al fallecimiento del testador; o
2.- Que haya tenido hijos con el testador.
3.- Que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato, y
4.- Que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes.
a) Cuando la persona de que se trate contraiga nupcias;

b) No observe buena conducta.

c) Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
MUJER QUE PROCREÓ ALGÚN HIJO CON VARÓN EN UNIÓN LIBRE
A razón de la Tesis Aislada: Época: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303.
1.- Haber procreado hijos, o
2.- Haber tenido la misma situación de una cónyuge, o
3.-  Se dedique al hogar y al cuidado de los hijos.
a) Cuando el acreedor contraiga nupcias; o

b) Se una en concubinato; o

c) Haya transcurrido un término igual a la duración de la unión libre; o

d) Muerte.
DERECHO A SOLICITAR COMPENSACIÓN
FUNDAMENTO JURÍDICO Y FIGURA PROCEDENTE
REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR PARA SU OTORGAMIENTO
FORME EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN
CÓNYUGE CASADO BAJO SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 267, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal.

COMPENSACIÓN
1.- Celebración el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

2.- Se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar; y

3.- Se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos.
a) Muerte.

4. Estado civil y su repercusión en el otorgamiento de alimentos

En atención al principio de congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada, entre otras, en materia de alimentos, previstos, respectivamente, en los artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la segunda premisa normativa aplicada por analogía),[33] se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando vigente el matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que pudieran actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción correspondiente, ya que si se disuelve el matrimonio, por regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, y si bien excepcionalmente pueden subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a los elementos específicos que al respecto establece la ley, lo que implica el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos, estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al principio de congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se actualizó un cambio de circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción de pago de alimentos entre cónyuges. Aunado a lo anterior, del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si se decreta el divorcio, el Juez deberá resolver sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego, atendiendo a este precepto, será en el correspondiente juicio de divorcio en el que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor del cónyuge que satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que existió, atendiendo a los diversos aspectos que para ese supuesto fija la ley, conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime que conforme con el artículo 287 del ordenamiento sustantivo citado,[34] si las partes no llegan a un acuerdo en relación con las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, dentro de las que se encuentra la subsistencia de la obligación alimenticia entre ellos, quedará expedito su derecho para que lo hagan valer por la vía incidental, lo que debe interpretarse en el sentido de que, una vez dictado el auto definitivo de divorcio, las partes podrán formular nuevas pretensiones o modificar las contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, a fin de salvaguardar su voluntad y garantizar en su beneficio el derecho de acceso a la justicia, lo que implicará que ante los posibles cambios, podrán ofrecer nuevas pruebas.[35]

Por su parte el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de la ley.[36]

Como ya se expresó en líneas anteriores, entre las categorías a recibir alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, no existe más limitación que el obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso, aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos. Lo anterior en virtud de que el derecho a las prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil de éste o de ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere el derecho a los alimentos. Ello es así pues el hecho natural consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo que motiva que la mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los menores, para la atención de sus necesidades, genera una situación de dependencia. La mujer tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su pareja o del padre de sus hijos menores, esos alimentos que no surgen de un específico estado civil en que se encuentran, sino de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua que han entablado, que se reflejan en la procreación de los hijos y en la atención y cuidado de estos últimos. En consecuencia, la condición de mujer no casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado con el deudor alimentista, no puede servir de base para excluirla del reconocimiento a una prestación familiar, como son los alimentos.[37]

5. Aspectos internacionales.

La Convención Americana de los Derechos Humanos ha previsto en la familia la aplicación del principio de igualdad, tal y como así lo establece el artículo 17.4 de la misma, a saber:

“Artículo 17.  Protección a la Familia.
1 a 3……..
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5……..”

En consecuencia, las leyes y las autoridades jurisdiccionales deben aplicar el principio de igualdad de derechos en cuanto a la disolución del matrimonio, entendiendo por ello el porcentaje de la pensión alimenticia para cubrir sus necesidades básicas.

Ahora bien, mediante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam se establecieron algunas finalidades en el otorgamiento de alimentos a saber:

“68. En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se trata de una obligación legal de alimentos. No puede tratarse sólo de aportes esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o en especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de la misma.
……..
Por último, el reclamante debe haber tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En este orden de cosas, no se trata necesariamente de una persona que se encuentre en la indigencia, sino de alguien que con la prestación se beneficiaba de algo que, si no fuera por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí sola.”[38]

Esto es, que la pensión alimenticia debe otorgarse no de manera esporádica sino temporal y regularmente pues la importancia de esta pensión —como lo dice la jurisprudencia— es la efectividad y la regularidad de la misma. Todo ello atendiendo a una necesidad económica que no puede satisfacer ella misma sino con la ayuda de otra —cónyuge deudor alimentario—.

En conclusión, la mujer en un procedimiento de alimentos tiene varios supuestos de procedencia para solicitar éstos, atendiendo a sus necesidades y aspectos particulares, máxime si durante la relación, concubinato o matrimonio su labor estuvo encaminada al hogar y al cuidado de los hijos. Sin embargo,  estos derechos no pueden ser tergiversados para tomar ventaja en un procedimiento de alimentos, sobretodo porque estos primordialmente van encaminados a los hijos, y secundariamente a la mujer en el sentido de que los menores de edad, por su vulnerabilidad y falta de capacidad para poder mantenerse ellos de forma independiente, requieren de la atención de sus padres, constituyéndose los alimentos necesarios para su subsistencia. De esta manera, considero que antes de fijar un porcentaje igual al de un hijo menor en beneficio de la mujer, se deben tomar en consideración diversos aspectos externos que hagan que el juzgador pondere cada caso concreto, con el ánimo de otorgar de manera provisional y en definitiva un porcentaje congruente para la mujer, con el objetivo de satisfacer sus necesidades básicas y no por cálculos trazados por la costumbre o por la directriz de un documento oficial, el cual obligue al juez a imponer casi de manera obligada un porcentaje definido, independientemente de la situación de cada caso en particular.

Sin duda alguna, debemos proteger tanto el derecho de los menores involucrados en juicios familiares pero también los derechos de la mujer en cuanto sobre todo de aquellos que tienen una real relevancia en la satisfacción de sus necesidades básicas, pero claro, sin abusar de los parámetros imprescindibles que debe allegarse el juzgador para aplicar la ley como es debido y dejar a un lado la subjetividad y los sentimientos personales al momento de fijar una pensión alimenticia. A final de cuentas todo se resume en la siguiente frase: “Aplicar exactamente la ley a la luz de una correcta ponderación de los factores externos que visualicen la invariable necesidad de satisfacer los requerimientos básicos de la mujer en un procedimiento judicial de pensión alimenticia y con ello determinar el monto real de dicha pensión tomando en consideración el principio de igualdad entre los cónyuges”.



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[1] Época: Décima Época, Registro: 2011316, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.9o.A.1 CS (10a.), Página: 1738, de rubro: MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.", que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/2015. Astro Gas, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[2] Código Civil para la Ciudad de México.
ARTICULO 308.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
[3] Entendida esta como aquella situación por medio de la cual se deja sin recursos a los acreedores alimentistas para cubrir sus necesidades más prioritarias o la necesidad económica en que deja a sus familiares, de tal forma que éstos no puedan proveer su subsistencia las cuales son de naturaleza continua y surgen por el simple hecho de existir la vida humana, siendo que estas se actualizan día a día.
[4] Época: Novena Época, Registro: 181229, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o.129 C, Página: 1631, de rubro: ALIMENTOS. SU RECLAMO POR LOS ACREEDORES NACE DE LA NECESIDAD PERENTORIA DE RECIBIRLOS.
[5] Entendidas estas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2007723, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLVII/2014 (10a.), Página: 586, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.
[7] Época: Novena Época, Registro: 195717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/142, Página: 688, de rubro: ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.
[8] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
ARTICULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.
[9] Época: Décima Época, Registro: 2001902, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.41 C (10a.), Página: 2515, de rubro: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS.
[10] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
[11] Código Civil para el Distrito Federal
ARTICULO 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
[12] Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
[13] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
[14] Época: Novena Época, Registro: 180009, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C.333 C, Página: 1282, de rubro: ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE HERMANOS MAYORES, CORRESPONDE A ÉSTOS ACREDITAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[15] Época: Novena Época, Registro: 199265, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XXI.1o.61 C, Página: 702, de rubro: ALIMENTOS. CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA.
[16] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTICULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.
ARTICULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
ARTICULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
[17] Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
[18] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .
Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
Artículo 13. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
[19] Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
[20] Época: Décima Época, Registro: 2002698, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303, de rubro: ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.
[21] Época: Novena Época, Registro: 178543, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: VII.3o.C.55 C, Página: 1407, de rubro: ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.
[22] Época: Décima Época, Registro: 2012502, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 41/2016 (10a.), Página: 265, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.
[23] Época: Décima Época, Registro: 2012361, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 36/2016 (10a.), Página: 602, de rubro: ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.
[24] Época: Décima Época, Registro: 2012362, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 34/2016 (10a.), Página: 603, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.
[25] Época: Décima Época, Registro: 2011224, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LXIX/2016 (10a.), Página: 973, de rubro: ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO SE EXTINGUE, NECESARIAMENTE, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD Y EXISTE DISPARIDAD ENTRE ÉSTA Y EL GRADO ESCOLAR QUE CURSA.
[26] Época: Décima Época, Registro: 2009823, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLV/2015 (10a.), Página: 470, de rubro: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN.
[27] Época: Décima Época, Registro: 2007725, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLXI/2014 (10a.), Página: 590, de rubro: ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR.
[28] Código Civil para el Distrito Federal:
ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I a V.-………
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
[29] Época: Décima Época, Registro: 2009932, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCLXX/2015 (10a.), Página: 322, de rubro: TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES.
[30] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
[31] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I a V.-………..
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
[32] Época: Décima Época, Registro: 2007988, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), Página: 725, de rubro: PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.
[33] Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 81
Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
ARTICULO 94
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
[34] Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
El juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.
En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez.
[35] Época: Décima Época, Registro: 2009943, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: PC.I.C. J/14 C (10a.), Página: 740, de rubro: ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE CONSIDERARLA FUNDADA.
[36] Época: Décima Época, Registro: 2008138, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C.43 C (10a.), Página: 840, de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).
[37] Época: Décima Época, Registro: 2002698, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303, de rubro: ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.
[38] Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, Párrafo 68, Surinam, 1993.