por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
Durante los procesos en materia
familiar que me ha tocado patrocinar, he notado que existen abogados litigantes
y autoridades judiciales que confunden diversos conceptos inherentes a los
procesos de alimentos como por ejemplo: la necesidad de percibir alimentos; la
obligación del deudor alimentario para proporcionarlos; lo que comprende el
porcentaje fijado por la autoridad judicial por concepto de alimentos ya sea de
forma provisional o definitiva; la dependencia económica, y la obligación de la
autoridad judicial para acatar la ley en supuestos especiales.
Esto ha llevado a que
innecesariamente los jueces tengan que acordar de manera negativa diversas
solicitudes de los abogados litigantes, lo que ha hecho del proceso familiar de
alimentos una tarea engorrosa y mínimamente expedita. Por lo anterior tenemos
la necesidad de analizar dichos conceptos a la luz del Código Civil de la CDMX,
de su Código de Procedimientos Civiles y de la jurisprudencia nacional e
internacional, pero sobretodo, respecto de los derechos que tienen las mujeres
que se encuentren en algún procedimiento en materia de alimentos.
CONCEPTOS
1. La necesidad de percibir alimentos: El vocablo “necesidad” se
define como la carencia de las cosas que son menester para la conservación de
la vida o Aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir.
En consecuencia, esa necesidad o
mejor dicho, estado de necesidad del cónyuge acreedor alimentario solamente
debe componerse por los elementos mínimos indispensables para su subsistencia,
sin que ello implique lujos, gastos superfluos o innecesarios.[1]
Por otro lado, la urgencia de los
acreedores para que se les proporcionen alimentos,[2]
generalmente nace ante la necesidad perentoria de recibir lo indispensable
para su desarrollo y cubrir sus necesidades de subsistencia,[3]
ya que bajo ninguna circunstancia admiten dilación.[4]
Asimismo, existen abogados y
acreedores alimentistas que solicitan a la autoridad judicial pensiones
alimenticias estratosféricas e incluso con afán de necedad, solicitan
atenciones médicas y hospitalarias privadas o su afiliación el alguno de los
Instituto de Seguridad Social del Estado, cuando por ley ya no tienen derecho,
en ese tenor debe entenderse que el estado de necesidad del acreedor
alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de los alimentos.
En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge,
como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo
que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir
de otro la satisfacción de sus necesidades básicas[5].
Esto es importante en virtud de
que la autoridad judicial debe ponderar varios aspectos: en primer término si
la cónyuge acreedora tiene la capacidad para trabajar en alguna actividad
productiva, si este es el caso, entonces consideramos que el porcentaje de
pensión alimenticia debe disminuir. En segundo lugar, el juez debe cerciorarse
de que el acreedor alimentario no se encuentra incapacitado o no apto para
trabajar, si este es el supuesto entonces debe realizar un análisis sobre las
necesidades básicas, esto es, que con los alimentos proporcionados sufrague esa
necesidad. En tercer término, el juez también debe revisar la situación
concreta del acreedor alimentario, pues en muchas ocasiones simulan
enfermedades, padecimientos y dolencias que no pueden ser comprobadas
fehacientemente, incluso, no discapacitan al acreedor alimentario para realizar
alguna labor productiva para que se valga por sí mismo y por ende cuente con un
empleo para subsistir, sino que en mucha ocasiones tratan de llevar una vida
holgada bajo el pretexto de recibir una pensión alimenticia. Situación que consideramos
es ventajosa para el acreedor alimentario y en caso contrario constituye un
perjuicio para el deudor alimentario sobre todo por los porcentajes que
descuentan los jueces al deudor alimentario pues estos no deben ser
proporcionales a los de un menor de edad, a contrario sensu, deben ser menores
para el acreedor alimentario mayor de edad que tiene la posibilidad de trabajar.
Aunado a lo anterior, debe
tomarse en consideración que el derecho a los alimentos por medio de una
pensión se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se
actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del
acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo.[6]
Por regla general, la promoción
de un juicio de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de
recibirlos, salvo que se demuestre lo contrario, esto es: cuando haya fenecido
un término igual al que duró el matrimonio entre los cónyuges.[7]
Relacionado con lo anterior, de
la lectura de los artículos 288 y 302 del Código Civil para el Distrito
Federal,[8]
se evidencia que el matrimonio no es la única causa generadora de la obligación
de dar alimentos, pues ésta subsiste aun ante la disolución del vínculo
matrimonial, caso en el cual, el juzgador debe determinar si la obligación
alimentaria fijada debe subsistir, para lo cual debe tomar en cuenta la
necesidad que tenga la cónyuge que durante su matrimonio se dedicó
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitada para trabajar o carezca de bienes; así como a las circunstancias
señaladas en el artículo 288 aludido, por virtud del cual sólo se extinguirá
ese derecho, después de decretado el divorcio, de acreditarse la actualización
de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cuando el acreedor contraiga
nuevas nupcias; o, b) Se una en concubinato; o, c) Cuando haya transcurrido un
término igual a la duración del matrimonio; o, d) La genérica, por cambio de
circunstancias, probando que el acreedor alimentista ya no los necesita. Así
como las previstas en el artículo 320 de la legislación civil, que resulten
aplicables de acuerdo a las consecuencias inherentes a la disolución del
vínculo matrimonial.[9]
A su vez, conforme a lo
establecido en el artículo 306 del Código Civil para el Distrito Federal,[10]
los hermanos sólo están obligados a proporcionar alimentos a sus hermanos
menores o con discapacidad, por lo que, en principio, sólo existe en éstos la
presunción de necesitarlos, tal como se prevé en el diverso artículo 311 bis
del indicado ordenamiento legal;[11]
sin embargo, si no se dan esas características, no existe tal obligación y, por
ende, los hermanos mayores están obligados a demostrar por los medios
probatorios correspondientes la necesidad de percibir dichos alimentos, toda
vez que su afirmación de carecer de ingresos hace imprescindible que
justifiquen estar discapacitados, esto es, que tienen una incapacidad física o
mental, de tal manera que, en forma necesaria los haga depender económicamente
de otra persona, de suerte que la sola afirmación de requerir la ministración
por carecer de trabajo y no contar con un oficio o profesión, o por ser de la
tercera edad, no es causa suficiente para revertirle a la parte demandada
alimentista la carga de la prueba, pues de acuerdo con el artículo 281 del
Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa,[12]
corresponde a la parte acreedora demostrar los hechos constitutivos de sus
pretensiones y más aún cuando la propia parte demandada pertenece también a la
tercera edad y sus ingresos son notoriamente modestos, lo que los haría todavía
más precarios dejándola en una posición desventajosa, corriéndose el riesgo,
incluso, de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias
y de que algunas de sus necesidades quedaran insatisfechas, de ahí que atento a
lo previsto en el diverso numeral 311 del primer ordenamiento legal invocado,[13]
en el sentido de que los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades
de quien debe darlos y satisfactorios para el que debe recibirlos, no puede
menoscabarse el patrimonio del deudor pues, de lo contrario, se distorsionaría
el verdadero y noble fin ético-moral de esa institución jurídico-familiar y
tampoco sería jurídico ni equitativo condenar a quien, inclusive, al igual que
sus acreedores, sea de la tercera edad.[14]
2. Dependiente económico:
La figura de “dependiente
económico” suele confundirse con el término de “ayuda” la cual es proporcionada
por el deudor alimentario, situaciones que son totalmente distintas en materia
familiar debido a que se conceptualiza a la “ayuda” como una aportación
voluntaria y esporádica, mientras que la dependencia económica se refiere al
cumplimiento de una obligación legal en materia de alimentos.[15]
El ordenamiento jurídico del
Distrito Federal establece categorías de quienes tienen derecho a recibir
alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los
padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación
correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, según
lo previenen los artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil
para el Distrito Federal,[16]
comprendiéndose también lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Sociedad de
Convivencia para el Distrito Federal;[17]
dentro de esas categorías no existe más limitación que el obligado y
beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es
que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la
especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona
mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos
indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus
hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un
vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos
aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso,
aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a
alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que
aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita
alimentos.
Más aún, se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que
ha procreado hijos, lo cual viola lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política Mexicana que establece la obligación de respetar y
proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringe
el principio de igualdad del hombre y de la mujer; también se desconoce el
artículo 1, en relación con los artículos 2, inciso d) y 13 inciso a), de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer,[18]
de la cual el Estado Mexicano es parte, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Así es, el derecho a las
prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base
de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer
frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o
incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir
la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior,
queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional
al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no
obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al
hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de
proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus
necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es
dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que
procreó con el presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil
de éste o de ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén
unidos en matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo
jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda
proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere
el derecho a los alimentos, que no se trata de otra cosa más que de satisfacer
el derecho a la subsistencia, por lo que no puede depender de que exista una
relación matrimonial o de concubinato, o de que no se demuestre la disolución
de un matrimonio anterior, porque no se trata de un derecho exclusivo o
excluyente de una persona frente a otra (como incluso lo prevé expresamente el
artículo 17 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal),[19]
sino que resulta exigible cuando nace un vínculo de solidaridad entre
personas, determinado no solamente por razones de familia o de establecer un
hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, a través del
matrimonio, concubinato, sociedad en convivencia o el parentesco, sino que es
el hecho natural consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo
que motiva que la mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los
menores, para la atención de sus necesidades, lo que genera una situación de
dependencia.
La mujer tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su
pareja o del padre de sus hijos menores, esos alimentos que no surgen de un
específico estado civil en que se encuentran, sino de las relaciones de
solidaridad y ayuda mutua que han entablado, que se reflejan en la procreación
de los hijos y en la atención y cuidado de estos últimos. En tal virtud, no
constituye una razón válida para negar la existencia del derecho a reclamar y
la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene esa relación de
solidaridad y ayuda con el deudor alimentista y que ha procreado hijos, con
independencia de que exista un matrimonio previo, que impida configurar el concubinato
o alguna otra institución de familia, porque no se discute la titularidad de un
derecho patrimonial que derive de ese régimen a favor de uno de los cónyuges o
concubinos, como es una donación, la herencia o la administración de la
sociedad conyugal, que son derechos personalísimos en su goce y ejercicio por
los cónyuges y concubinos, sino el cumplimiento de un mínimo deber de
solidaridad entre personas que guardan un nexo que debe ser tutelado por la ley
y por la autoridad judicial, por tener hijos en común. Así las cosas, la
condición de mujer no casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado
con el deudor alimentista, no puede servir de base para excluirla del
reconocimiento a una prestación familiar, como los alimentos, porque
implica una discriminación por razón de sexo y estado civil proscrita por el
artículo 1o. in fine de la Constitución Federal y los artículos enunciados de
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer.[20]
Otro supuesto que últimamente se
ha dado en los juzgados familiares es el relativo a que hijos mayores de edad
que se encuentran estudiando solicitan pensiones alimenticias a sus padres o a
alguno de ellos, haciéndose pasar como dependiente económico. Sobre ello, el
Poder Judicial de la Federación ha determinado que no se justifica moral ni
jurídicamente que a la hija mayor de edad que cursa un grado escolar acorde a
su edad, pero que determina hacerse cargo de su vida a través de la
procreación, se le considere como dependiente económico de su alimentista, pues
resulta claro que el hecho de procrear un hijo con otra persona, revela que ha
alcanzado el estatuto jurídico pleno y, por tanto, desaparece así la presunción
en su favor de necesitar los alimentos que se le habían venido proporcionando,
ya que tal conducta entraña capacidad y decisión para allegarse los medios
necesarios para su propia subsistencia y la de su nueva familia.[21]
En consecuencia, los hijos mayores de edad que ya han formado una familia no
tienen derecho de solicitar alimentos a sus padres con el pretexto de ser
dependientes económicos o cursar alguna carrera, pues su actitud denota
independencia de la familia nuclear y por tanto un grado de maduración psíquica
y quizás hasta económica que presupone el rompimiento de cualquier dependencia
de sus progenitores.
3. Obligación de otorgar alimentos
Para que exista la obligación de
otorgar alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado
de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar
entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a
prestarlos.[22]
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de dar
alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo
familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y
alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias
particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación
familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en
nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede
surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones
paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión
compensatoria en casos de divorcio.[23]
También la misma Primera Sala ha
establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el
origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante
destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la
necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene
posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus
necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente
individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe
tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas
que tiene a su cargo.[24]
Considerando que el sentido de la
institución alimentaria consiste en garantizar a los acreedores la posibilidad
de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los
recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida,
lo que les permitirá acceder a un nivel de vida adecuado y digno, y que el
principio de proporcionalidad rige en tal institución, la obligación de
proporcionar alimentos no se extingue, necesariamente, cuando el acreedor
alcanza la mayoría de edad y hay disparidad entre ésta y el grado escolar que
cursa debido a su falta de aplicación al estudio, ya que el juez debe valorar
las razones que hayan dado motivo a ésta, porque pueden resultar ajenas a su
voluntad (como el estado de salud y causas materiales, familiares o económicas).
En esas condiciones, si la necesidad del acreedor alimentista atiende a la
de realizar estudios y éste no se aplica a ello, es claro que la obligación
alimentaria resulta desproporcional, pues el estado de necesidad no se
actualiza. Por tanto, a fin de determinar si el estado de necesidad sigue
vigente, se considerarán las razones por las que el acreedor no se aplicó al
estudio, por lo que el juzgador tendrá que valorar cada caso en particular.[25]
El principio de proporcionalidad
que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del
deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor; sin embargo, no se agota
en ello, pues se advierte que una obligación alimentaria que dure
indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se
verifique que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las
circunstancias del caso concreto. En este sentido, la proporcionalidad
vincula al juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo
en cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración.[26]
A diferencia de la obligación de
alimentos en las relaciones paterno-filiales, se ha advertido que la obligación
de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes,
hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un
determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de
solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en
una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo
familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del
cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se
encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de
una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se
inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de
solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden
a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en
asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y
materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona
como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal
calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a
ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia
efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria
potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los
menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la
necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia
de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia
en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce
una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se
actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se
traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la
misma- deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el
principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por
el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza
circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada
Estado.[27]
Aunado a lo anterior la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad
del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del
Código Civil para el Distrito Federal[28]
es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del
funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares
sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la
disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber
podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo,
intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el
monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración que la dedicación
al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad
de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual.
Entre ellas, es posible distinguir los siguientes rubros: a) ejecución material
de las tareas del hogar que pueden consistir en actividades tales como barrer,
planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a
las necesidades de la familia y el hogar; b) ejecución material de tareas fuera
del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de
bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gestiones ante
oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios,
así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y
vestido para la familia; c) realización de funciones de dirección y gestión de
la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre
el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación
de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar; y d) cuidado, crianza
y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el
domicilio conyugal, lo que abarca el apoyo material y moral de los menores de
edad y, en ocasiones, de personas mayores, que implica su atención,
alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias. En este
orden de ideas, las diversas modalidades del trabajo del hogar son elementos a
considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que
el apoyo de empleados domésticos en el domicilio conyugal excluya por sí solo
la procedencia del mecanismo compensatorio previsto en la legislación, sino que
únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no
invisibilizar las distintas vertientes del trabajo del hogar, pues ello iría en
contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos
1o. y 4o. de la Constitución Federal.[29]
Sobre este tema tenemos que
recalcar que muchos litigantes e incluso autoridades judiciales confunden el derecho
de solicitar alimentos previsto en el artículo 288 del Código Civil para el
Distrito Federal[30]
en los cuales en caso de divorcio solicitado por uno de los cónyuges con
independencia del régimen por el cual se casaron (sociedad conyugal o
separación de bienes), el cónyuge solicitante deberá acreditar fehacientemente
la necesidad de recibirlos, además de acreditar que durante el matrimonio se
haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los
hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; y dicha pensión
alimenticia fenecerá cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; b) Se una en concubinato; c) Haya
transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; d) Muerte.
Otra cosa muy diferente es la compensación
a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Sustantivo Civil
para el Distrito Federal,[31]
pues ésta solamente operará en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y la cual no podrá ser
superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el
matrimonio, y como requisito adicional tendrá derecho a la compensación el
cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Esta
compensación tiene su base en la masa de bienes adquiridos durante el
matrimonio, por lo que no debe pensarse que ello corresponde a una indemnización
o liquidación, sino que esto va más allá, se trata de aplicar el principio de
equidad entre las partes con el fin de que uno de los cónyuges cuente con la
parte proporcional de patrimonio familiar a razón de un desequilibrio económico[32]
que se adquirió durante el matrimonio, en consecuencia, no se trata de una
“pensión alimenticia” por el tiempo que duró el matrimonio, esto simplemente no
es aplicable pues no existe conforme al análisis de los artículos arriba
señalados. Para mayor comprensión se plasma la siguiente tabla comparativa:
DERECHO
A SOLICITAR ALIMENTOS
|
FUNDAMENTO
JURÍDICO Y FIGURA PROCEDENTE
|
REQUISITOS
QUE DEBE CUBRIR PARA SU OTORGAMIENTO
|
FORME
EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN
|
CÓNYUGE CASADO BAJO SOCIEDAD CONYUGAL
|
Artículo 288 del Código Civil para el
Distrito Federal.
PENSIÓN ALIMENTICIA
|
1.- Acreditar fehacientemente la
necesidad de recibirlos; o
2.- Acreditar que durante el matrimonio se haya
dedicado preponderantemente a las labores del hogar; o
3.- Acreditar que durante el matrimonio se haya
dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos; o
4.- Acreditar que esté imposibilitado para trabajar;
o
5.- Acreditar que carece de bienes.
|
a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o
b) Se una en concubinato; o
c) Haya transcurrido un término igual a la
duración del matrimonio.
|
CÓNYUGE CASADO BAJO SEPARACIÓN DE
BIENES
|
Artículo 288 del Código Civil para el
Distrito Federal.
PENSIÓN ALIMENTICIA
|
1.- Acreditar fehacientemente la necesidad de
recibirlos; o
2.- Acreditar que durante el matrimonio se haya
dedicado preponderantemente a las labores del hogar; o
3.- Acreditar que durante el matrimonio se haya
dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos; o
4.- Acreditar que esté imposibilitado para
trabajar; o
5.- Acreditar que carece de bienes.
|
a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o
b) Se una en concubinato; o
c) Haya transcurrido un término igual a la
duración del matrimonio; o
d) Muerte.
|
MUJER QUE PROCREÓ ALGÚN HIJO CON VARÓN
SOLTERO, CASADO O CONCUBINATO
|
Artículo 138 y 288, 291 Ter, 291
Quater; 291 Quintus, 294 del Código Civil para el Distrito Federal.
PENSIÓN ALIMENTICIA
|
1.- Acreditar que carece de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento.
|
a) Quien haya demostrado ingratitud, o
b) Viva en concubinato o contraiga matrimonio.
c) No haya reclamado alimentos durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
d) Muerte.
|
VARÓN QUE ES PADRE DE UN HIJO CON MUJER
SOLTERA, CASADA CON OTRA PERSONA O CONCUBINATO
|
Artículo 138 y 288, 291 Ter, 291
Quater; 291 Quintus, 294 del Código Civil para el Distrito Federal.
PENSIÓN ALIMENTICIA
|
1.- Acreditar que carece de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento.
|
a) Quien haya demostrado ingratitud, o
b) Viva en concubinato o contraiga matrimonio.
c) No haya reclamado alimentos durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
d) Muerte.
|
PERSONA CON QUIEN EL TESTADOR VIVIÓ
COMO SI FUERA SU CÓNYUGE DURANTE LOS DOS AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE
A SU MUERTE O CON QUIEN TUVO HIJOS
|
Artículo 1368, fracción V del Código
Civil para el Distrito Federal
|
1.- Haber vivido como su cónyuge los dos últimos
años anteriores al fallecimiento del testador; o
2.- Que haya tenido hijos con el testador.
3.- Que ambos hayan permanecido libres del
matrimonio durante el concubinato, y
4.- Que el superviviente esté impedido de
trabajar y no tengan bienes suficientes.
|
a) Cuando la persona de que se trate contraiga
nupcias;
b) No observe buena conducta.
c) Si fueren varias las personas con quien el
testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a
alimentos.
|
MUJER QUE PROCREÓ ALGÚN HIJO CON VARÓN EN
UNIÓN LIBRE
|
A razón de la Tesis Aislada: Época:
Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2,
Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303.
|
1.- Haber procreado hijos, o
2.- Haber tenido la misma situación de una
cónyuge, o
3.- Se
dedique al hogar y al cuidado de los hijos.
|
a) Cuando el acreedor contraiga nupcias; o
b) Se una en concubinato; o
c) Haya transcurrido un término igual a la duración
de la unión libre; o
d) Muerte.
|
DERECHO
A SOLICITAR COMPENSACIÓN
|
FUNDAMENTO
JURÍDICO Y FIGURA PROCEDENTE
|
REQUISITOS
QUE DEBE CUBRIR PARA SU OTORGAMIENTO
|
FORME
EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN
|
CÓNYUGE CASADO BAJO SEPARACIÓN DE
BIENES
|
Artículo 267, fracción VI del Código
Civil para el Distrito Federal.
COMPENSACIÓN
|
1.- Celebración el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes.
2.- Se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar; y
3.- Se haya dedicado preponderantemente al cuidado
de los hijos.
|
a) Muerte.
|
4. Estado civil y su repercusión en el otorgamiento de alimentos
En atención al principio de
congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada,
entre otras, en materia de alimentos, previstos, respectivamente, en los
artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
(la segunda premisa normativa aplicada por analogía),[33]
se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando
vigente el matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho
vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que pudieran
actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar
fundada la acción correspondiente, ya que si se disuelve el matrimonio, por
regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los
cónyuges de proporcionarse alimentos, y si bien excepcionalmente pueden
subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a
los elementos específicos que al respecto establece la ley, lo que implica
el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos
diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos,
estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al principio de
congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la
litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se actualizó un cambio de
circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la
acción de pago de alimentos entre cónyuges. Aunado a lo anterior, del
artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si
se decreta el divorcio, el Juez deberá resolver sobre el pago de alimentos a
favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el
matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de
los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando
en cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego,
atendiendo a este precepto, será en el correspondiente juicio de divorcio en el
que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor
del cónyuge que satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse
la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los cónyuges de
proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que
existió, atendiendo a los diversos aspectos que para ese supuesto fija la ley,
conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime que conforme
con el artículo 287 del ordenamiento sustantivo citado,[34]
si las partes no llegan a un acuerdo en relación con las cuestiones inherentes
a la disolución del vínculo matrimonial, dentro de las que se encuentra la
subsistencia de la obligación alimenticia entre ellos, quedará expedito su
derecho para que lo hagan valer por la vía incidental, lo que debe
interpretarse en el sentido de que, una vez dictado el auto definitivo de
divorcio, las partes podrán formular nuevas pretensiones o modificar las
contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la
contestación, en su caso, a fin de salvaguardar su voluntad y garantizar en su
beneficio el derecho de acceso a la justicia, lo que implicará que ante los
posibles cambios, podrán ofrecer nuevas pruebas.[35]
Por su parte el artículo 288 del
Código Civil para el Distrito Federal, establece que el derecho alimentario del
cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las
labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o
carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y
subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae
nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la
duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos
supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto,
el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la
pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación
jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que
originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues
ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al
momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae
nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las
cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato
judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico
alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a
partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario
estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de
enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable
la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página
33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS
CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL
JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido
se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta
en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica
el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre
su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando
se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo
cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se
extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si
bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también
lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de
la ley.[36]
Como ya se expresó en líneas
anteriores, entre las categorías a recibir alimentos, como son los cónyuges;
los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el
adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al
pariente colateral dentro del cuarto grado, no existe más limitación que el
obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador
común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por
la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona
mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos
indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de
sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y
un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos
aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso,
aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a
alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que
aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita
alimentos. Lo anterior en virtud de que el derecho a las prestaciones
familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad
entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra
mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber
tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de
concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda
menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al
interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante
que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al
cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí
misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades
alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente
económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el
presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil de éste o de
ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en
matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo
jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda
proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere
el derecho a los alimentos. Ello es así pues el hecho natural
consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo que motiva que la
mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los menores, para la
atención de sus necesidades, genera una situación de dependencia. La mujer
tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su pareja o del padre de sus
hijos menores, esos alimentos que no surgen de un específico estado civil en
que se encuentran, sino de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua que han
entablado, que se reflejan en la procreación de los hijos y en la atención y
cuidado de estos últimos. En consecuencia, la condición de mujer no
casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado con el deudor
alimentista, no puede servir de base para excluirla del reconocimiento a una
prestación familiar, como son los alimentos.[37]
5. Aspectos internacionales.
La Convención Americana de los
Derechos Humanos ha previsto en la familia la aplicación del principio de
igualdad, tal y como así lo establece el artículo 17.4 de la misma, a saber:
“Artículo 17. Protección a la
Familia.
1 a 3……..
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5……..”
En consecuencia, las leyes y las
autoridades jurisdiccionales deben aplicar el principio de igualdad de derechos
en cuanto a la disolución del matrimonio, entendiendo por ello el porcentaje de
la pensión alimenticia para cubrir sus necesidades básicas.
Ahora bien, mediante
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam se
establecieron algunas finalidades en el otorgamiento de alimentos a saber:
“68. En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones
efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se
trata de una obligación legal de alimentos. No puede tratarse sólo de
aportes esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o
en especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de
la misma.
……..
Por último, el reclamante debe haber tenido una necesidad económica
que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En
este orden de cosas, no se trata necesariamente de una persona que se encuentre
en la indigencia, sino de alguien que con la prestación se beneficiaba de algo
que, si no fuera por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí
sola.”[38]
Esto es, que la pensión
alimenticia debe otorgarse no de manera esporádica sino temporal y regularmente
pues la importancia de esta pensión —como lo dice la jurisprudencia— es la
efectividad y la regularidad de la misma. Todo ello atendiendo a una necesidad
económica que no puede satisfacer ella misma sino con la ayuda de otra —cónyuge
deudor alimentario—.
En conclusión, la mujer en un
procedimiento de alimentos tiene varios supuestos de procedencia para solicitar
éstos, atendiendo a sus necesidades y aspectos particulares, máxime si durante
la relación, concubinato o matrimonio su labor estuvo encaminada al hogar y al
cuidado de los hijos. Sin embargo, estos
derechos no pueden ser tergiversados para tomar ventaja en un procedimiento de
alimentos, sobretodo porque estos primordialmente van encaminados a los hijos,
y secundariamente a la mujer en el sentido de que los menores de edad, por su
vulnerabilidad y falta de capacidad para poder mantenerse ellos de forma
independiente, requieren de la atención de sus padres, constituyéndose los
alimentos necesarios para su subsistencia. De esta manera, considero que antes
de fijar un porcentaje igual al de un hijo menor en beneficio de la mujer, se
deben tomar en consideración diversos aspectos externos que hagan que el
juzgador pondere cada caso concreto, con el ánimo de otorgar de manera
provisional y en definitiva un porcentaje congruente para la mujer, con el
objetivo de satisfacer sus necesidades básicas y no por cálculos trazados por
la costumbre o por la directriz de un documento oficial, el cual obligue al
juez a imponer casi de manera obligada un porcentaje definido,
independientemente de la situación de cada caso en particular.
Sin duda alguna, debemos proteger
tanto el derecho de los menores involucrados en juicios familiares pero también
los derechos de la mujer en cuanto sobre todo de aquellos que tienen una real
relevancia en la satisfacción de sus necesidades básicas, pero claro, sin
abusar de los parámetros imprescindibles que debe allegarse el juzgador para
aplicar la ley como es debido y dejar a un lado la subjetividad y los
sentimientos personales al momento de fijar una pensión alimenticia. A final de
cuentas todo se resume en la siguiente frase: “Aplicar exactamente la ley a la
luz de una correcta ponderación de los factores externos que visualicen la
invariable necesidad de satisfacer los requerimientos básicos de la mujer en un
procedimiento judicial de pensión alimenticia y con ello determinar el monto
real de dicha pensión tomando en consideración el principio de igualdad entre
los cónyuges”.
contacto: masveabogados@hotmail.com
contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Época: Décima Época, Registro: 2011316, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis:
I.9o.A.1 CS (10a.), Página: 1738, de rubro: MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO
CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE
ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la
dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado
social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan
un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades
básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e
ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida
digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el
ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho
al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en
especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé
el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria,
que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad
humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de
protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta
medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte,
desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11,
numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como
mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho
mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció,
en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,
mayo de 2007, página 793, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO.", que el objeto del derecho al mínimo vital
abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que
la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como
ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar
una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo
vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en
la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de
necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de
personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en
la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de
los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13,
25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad
física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre
otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos
indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia,
no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y,
IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una
tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y
la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional
mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital
está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas
y no de las jurídicas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/2015.
Astro Gas, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Esta tesis se publicó el
viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
[2]
Código Civil para la Ciudad de México.
ARTICULO 308.- Los alimentos
comprenden:
I.- La comida, el vestido,
la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de
embarazo y parto;
II.- Respecto de los
menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio,
arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.- Con relación a las
personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción,
lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su
desarrollo; y
IV.- Por lo que hace a los
adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo
necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les
proporcionen, integrándolos a la familia.
[3]
Entendida esta como aquella situación por medio de la cual se deja sin recursos
a los acreedores alimentistas para cubrir sus necesidades más prioritarias o la
necesidad económica en que deja a sus familiares, de tal forma que éstos no
puedan proveer su subsistencia las cuales son de naturaleza continua y surgen
por el simple hecho de existir la vida humana, siendo que estas se actualizan
día a día.
[4]
Época: Novena Época, Registro: 181229, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o.129 C,
Página: 1631, de rubro: ALIMENTOS. SU RECLAMO POR LOS ACREEDORES NACE DE LA
NECESIDAD PERENTORIA DE RECIBIRLOS.
[5]
Entendidas estas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, la
educación y el sano esparcimiento.
[6]
Época: Décima Época, Registro: 2007723, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11,
Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLVII/2014 (10a.),
Página: 586, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR
ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA
COMODIDAD.
[7]
Época: Novena Época, Registro: 195717, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Civil, Tesis:
VI.2o. J/142, Página: 688, de rubro: ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.
[8]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 288.- En caso de
divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que,
teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las
siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de
salud de los cónyuges;
II.- Su calificación
profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del
matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su
trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de
uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones
que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán
las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El
derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias
o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del
matrimonio.
ARTICULO 302.- Los cónyuges
están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de
matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en
términos del artículo anterior.
[9]
Época: Décima Época, Registro: 2001902, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil, Tesis:
I.3o.C.41 C (10a.), Página: 2515, de rubro: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS.
[10]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 306.- Los hermanos
y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la
obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este
último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
[11]
Código Civil para el Distrito Federal
ARTICULO 311 Bis.- Los
menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y
el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar
alimentos.
[12]
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 281. Las partes asumirán la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
[13]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 311.- Los
alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a
las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.
[14]
Época: Novena Época, Registro: 180009, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C.333 C,
Página: 1282, de rubro: ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE HERMANOS MAYORES,
CORRESPONDE A ÉSTOS ACREDITAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL).
[15]
Época: Novena Época, Registro: 199265, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: XXI.1o.61 C,
Página: 702, de rubro: ALIMENTOS. CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA.
[16]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 301.- La
obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
ARTICULO 302.- Los cónyuges
están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de
matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en
términos del artículo anterior.
ARTICULO 303.- Los padres
están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los
padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que
estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO 304.- Los hijos
están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de
los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO 305.- A falta o
por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en
los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a
que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 306.- Los hermanos
y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la
obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este
último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
ARTICULO 307.- El adoptante
y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la
tienen los padres y los hijos.
[17]
Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
Artículo 13.- En virtud de
la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos,
a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas
de alimentos.
[18]
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer .
Artículo 1. A los efectos
de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer”
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
d) Abstenerse de incurrir
en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
Artículo 13. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a) El derecho a
prestaciones familiares;
[19] Ley
de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.
Artículo 17.- Se tendrá por
no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique
derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a
recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la
Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán
por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que
corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las
leyes.
Todo conviviente que actúe
de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
[20]
Época: Décima Época, Registro: 2002698, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis:
I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303, de rubro: ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA
PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON
INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL
CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO
DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE
LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA
MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.
[21]
Época: Novena Época, Registro: 178543, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: VII.3o.C.55 C, Página:
1407, de rubro: ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD
AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.
[22]
Época: Décima Época, Registro: 2012502, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 41/2016
(10a.), Página: 265, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR
DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.
[23]
Época: Décima Época, Registro: 2012361, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 36/2016 (10a.), Página:
602, de rubro: ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN
DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.
[24]
Época: Décima Época, Registro: 2012362, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 34/2016 (10a.),
Página: 603, de rubro: ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR
ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA
COMODIDAD.
[25]
Época: Décima Época, Registro: 2011224, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28,
Marzo de 2016, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LXIX/2016 (10a.), Página:
973, de rubro: ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO SE EXTINGUE,
NECESARIAMENTE, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD Y
EXISTE DISPARIDAD ENTRE ÉSTA Y EL GRADO ESCOLAR QUE CURSA.
[26]
Época: Décima Época, Registro: 2009823, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21,
Agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLV/2015
(10a.), Página: 470, de rubro: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN
CUANTO A SU DURACIÓN.
[27]
Época: Décima Época, Registro: 2007725, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11,
Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLXI/2014 (10a.),
Página: 590, de rubro: ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS
ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO
GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR.
[28]
Código Civil para el Distrito Federal:
ARTICULO 267.- El cónyuge
que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su
solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a
la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes
requisitos:
I a V.-………
VI.- En el caso de que los
cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes
deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de
los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante
el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
[29]
Época: Décima Época, Registro: 2009932, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22,
Septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCLXX/2015 (10a.),
Página: 322, de rubro: TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA
COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES.
[30]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 288.- En caso de
divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que,
teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las
siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud
de los cónyuges;
II.- Su calificación
profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del
matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su
trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno
y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones
que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán
las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El
derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias
o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del
matrimonio.
[31]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 267.- El cónyuge
que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su
solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a
la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes
requisitos:
I a V.-………..
VI.- En el caso de que los
cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes
deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de
los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante
el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
[32]
Época: Décima Época, Registro: 2007988, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12,
Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014
(10a.), Página: 725, de rubro: PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE
DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA
CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.
[33]
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 81
Todas las resoluciones sean
decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias
interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones
de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el
tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el
promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar
nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las
sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren
sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
ARTICULO 94
Las resoluciones judiciales
dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia
interlocutoria, o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales
firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria
potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las
leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
[34]
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO 287.- En caso de
que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el
artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un
convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el
divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio
dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía
incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
El juez exhortará en la
referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes
acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e
intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del
convenio señalado.
En caso de que las partes,
una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o
habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer
sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la
construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán
del conocimiento del juez.
[35]
Época: Décima Época, Registro: 2009943, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: PC.I.C. J/14 C
(10a.), Página: 740, de rubro: ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SI
DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE
CONSIDERARLA FUNDADA.
[36]
Época: Décima Época, Registro: 2008138, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis:
I.6o.C.43 C (10a.), Página: 840, de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA
CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE
LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS
A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO
ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
42/2011).
[37]
Época: Décima Época, Registro: 2002698, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis:
I.3o.C.69 C (10a.), Página: 1303, de rubro: ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA
PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON
INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL
CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO
DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE
LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA
MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.
[38]
Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, Párrafo 68, Surinam,
1993.