por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
En muchas ocasiones, las personas
que tienen la necesidad de solicitar la intervención judicial para que le sea
otorgada una pensión alimenticia en la Ciudad de México, solicitan a su abogado
el pago de las pensiones alimenticias atrasadas desde hace meses o años. Pues
consideran que es su derecho y que constituye una forma de presión para que el
deudor alimentario pague lo que debe.
No obstante lo anterior —y sobretodo
que nos consta que muchos abogados le informan a sus clientes que sí es
procedente el pago de las pensiones alimenticias atrasadas aun y cuando no se
ha instaurado un juicio de alimentos con anterioridad— debemos señalar que el
requerimiento del acreedor alimentario NO
es legalmente posible. Sin embargo debemos recordar que la necesidad de
requerir pensión alimenticia corre de momento a momento, por lo que sí pueden
reclamarse los atrasos o pago completo (que no de la retroactividad de las
pensiones alimenticias) de los porcentajes dictados ante el Juez de los
Familiar cuando surjan las siguientes hipótesis, a saber:
1. Cuando ya exista un juicio de pensión alimenticia con
anterioridad, se haya fijado el porcentaje para cada hijo y/o esposa y el
deudor alimentario no pague, haya dejado de pagar o modifique el
porcentaje establecido por el Juez, ya sea provisionalmente o en sentencia
definitiva.
Esto es lógico si tomamos en
consideración que existe una orden judicial que recae en el deudor alimentario
para pagar una pensión alimenticia a sus acreedores y posteriormente incumple
con esa obligación, en ese supuesto es dable informar al juez sobre la negativa
o falta de pago de la pensión alimenticia y en consecuencia exija dicho pago y
se le imponga alguna de los medios de aseguramiento establecidos en la ley (hipoteca,
prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra
forma de garantía que sea suficiente). Además de que puede procederse en la
materia penal por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias,
pues este delito procede ya sea por la modificación, falta de pago parcial o
total de la pensión alimenticia.[1]
Con las consecuencias legales que ello implica, la prisión preventiva, boletinar
al acreedor alimentario en el Registro de Acreedores Alimentarios Morosos,
entre otras cuestiones.
2. Cuando por haber perdido su trabajo el acreedor
alimentario deje de pagar la pensión alimenticia o la pague parcialmente,
pues en este supuesto debe informarse de esta situación a la autoridad judicial
con el fin de que el acreedor alimentario garantice las pensiones alimenticias
conforme al monto establecido con anterioridad en el juicio de alimentos. Por
tanto, no es pretexto la pérdida o cambio del empleo para dejar de pagar la
pensión alimenticia.[2] Lo
anterior en virtud de que el Código Penal de la Ciudad de México establece que
al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste
el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con
el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
En materia familiar se establece
con claridad que el deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de
lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la
denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta
y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la
pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
Tanto para la materia penal como la
familiar el que el deudor alimentario sea despedido de su trabajo de
ninguna manera constituye una justificante para que deje de pagar la pensión
alimentaria a sus acreedores, pues en ese supuesto cuando no sean comprobables
el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los
alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad
económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan
llevado en los dos últimos años.[3] Y
en el caso remoto de que se acredite por el deudor alimentario no tenga la
capacidad para poder proporcionarlos, podrá entablarse el juicio de alimentos de
naturaleza subsidiaria en contra de los demás ascendientes por ambas líneas que
estuvieren más próximos en grado.
Por otro lado, SÍ opera la acción para solicitar las pensiones alimenticias retroactivas
al nacimiento solamente en el siguiente supuesto:
Ø La pensión
alimenticia debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor, porque,
demostrada la existencia del nexo biológico paternidad inseparablemente se
genera el derecho de alimentos. Derivado del juicio de reconocimiento de
paternidad el pago de pensión alimenticia será retroactivo al momento del
nacimiento del menor; la excepción a dicha regla general es cuando el deudor
demuestra que no tuvo conocimiento del embarazo ni del nacimiento del menor,
por lo que en ese supuesto el Juez debe ponderar si estos hechos le fueron
ocultados o desconocidos, lo que impidió cumplir con la obligación que
ignoraba.
Cuando queda determinado si existió
o no conocimiento previo, el Juez debe considerar la actuación del deudor
alimentista y la buena fe, a partir de que es emplazado al juicio de
reconocimiento de paternidad en el que demuestre su disposición para coadyuvar
en el juicio a fin de esclarecer la situación en controversia.
En ese contexto, al demostrarse que
no existió conocimiento previo del embarazo y del nacimiento del menor y que la
conducta del demandado en el procedimiento fue coadyuvante será liberado de la
obligación del pago de pensión alimenticia retroactiva al momento del
nacimiento, porque no se le puede condenar a una obligación que ignoraba;
consecuentemente, el pago de la pensión procederá a partir de que tiene
conocimiento de la existencia de un hijo, lo que puede ocurrir al ser emplazado
al juicio, al conocer los resultados de las pruebas de filiación o la sentencia
constitutiva de paternidad, pues si se partiera de la base de que en todos los
supuestos la pensión alimenticia será retroactiva al momento del nacimiento del
menor, pudiera ser ruinoso para el obligado alimentista.
Por tanto, cuando no exista prueba
directa que demuestre que el obligado a dar alimentos tuviera conocimiento
cierto del embarazo o del nacimiento del menor lo que le impidió cumplir con la
obligación que ignoraba y, además, demuestra su buena fe a partir de ser
emplazado al juicio coadyuvando con el desahogo de la prueba pericial idónea
para el reconocimiento de paternidad, y pagando la pensión a partir de que se
entera que efectivamente es su hijo. Entonces, no existe ni mala fe ni prueba
directa que quiso incumplir con la obligación alimentaria porque no la conocía
y en ese supuesto no procede el pago de la pensión alimenticia en forma
retroactiva al momento del nacimiento del menor, sino a partir de que tiene
conocimiento de la existencia de éste.[4]
En ese tenor, la pensión
alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe
retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que
se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la
sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del
menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al
determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del
reconocimiento judicial de la paternidad.[5]
En conclusión, solamente pueden
solicitarse las pensiones alimenticias retroactivas en la Ciudad de México
cuando derive de un juicio de reconocimiento de paternidad y que en este juicio
se demuestre que el deudor alimentario sí tuvo conocimiento del embarazo y del nacimiento
del menor y que no cumplió con sus obligaciones de proporcionar los alimentos al menor.
Contacto: masveabogados@hotmail.com
Contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Época: Décima Época, Registro: 2004924, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis:
I.9o.P.43 P (10a.), Página: 1329, de rubro: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTISTA MODIFIQUE, SIN
AUTORIZACIÓN, EL MONTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN UNA RESOLUCIÓN
JUDICIAL Y CUBRA SÓLO UNA PARTE DE ELLA, ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 193, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 197, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
[2]
Véase ejecutoria de la Primera Sala, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página
538 “PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE
PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS
MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS
NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL
DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
CONTRADICCIÓN DE TESIS
423/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE
CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA: DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. UNANIMIDAD
DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, JOSÉ RAMÓN COSSÍO
DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA
SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ
CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.
[3]
Véase: Época: Novena Época, Registro: 170406, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 172/2007, Página:
58, de rubro: ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE
HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[4]
Época: Décima Época, Registro: 2012770, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación:
viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h, Materia(s): (Civil), Tesis: I.3o.C.252 C
(10a.).
[5]
Véase: Época: Décima Época, Registro: 2008543, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.),
Página: 1382, de rubro: ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA
SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL
NACIMIENTO DEL MENOR.
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