lunes, 16 de enero de 2017

LA FALTA DE ANÁLISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITAR LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO

por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

En los últimos meses he conversado con muchas personas que me cuestionan si en verdad el sistema de justicia penal está funcionando ya que en las noticias aparece que aún en casos de flagrancia queda en libertad el imputado o en otros casos, fueron víctimas de un delito y se enteraron que en la audiencia de vinculación a proceso le otorgaron la libertad pues le impusieron alguna medida cautelar distinta a la prisión.

Sobre estas dudas y cuestiones (todas ellas válidas) por parte de personas que no son expertas o doctas en la materia del derecho, se nos hizo necesario realizar un análisis sobre el problema planteado, reducido a que ¿Por qué el ministerio público no solicita la prisión preventiva en delitos en donde bien pudiera tener fundamentos debido al impacto o forma de comisión en que se realizaron? Todo ello a la luz del clamor popular y de la indiferencia del ministerio público en los procedimientos penales.

A partir de estos argumentos consideramos que efectivamente, la sociedad está evaluando con una mala percepción la implementación de los nuevos procedimientos penales ya sea porque el ministerio público en la gran mayoría de las veces la autoridad judicial no resuelve imponer la prisión preventiva por la comisión de un delito y por ende la sociedad duda de la pureza del procedimiento, entendiéndose esto último como un desempeño eficiente, eficaz y transparente por parte del ministerio público y del juez.

Esta percepción negativa hacia el sistema de justicia penal acusatorio creemos que ha sido manipulada y dirigida con fines perversos, en los que ahora los que alguna vez apoyaron la causa se convirtieron en férreos críticos y observadores de la implementación del sistema de justicia penal, todo ello a la luz de poder ser financiados y tener trabajo, sin tener un vicio de ética y profesionalismo, son esos abogados y funcionarios públicos que por una parte tienen vasta experiencia en materia penal del viejo sistema y con la implementación de uno nuevo se sienten agredidos pues su experiencia se verá afectada con los principios del nuevo sistema, incluso algunos apoyaron en la redacción de la reforma constitucional y en la redacción también del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pero existe otro grupo —creemos que es el más peligroso— conformado por abogados superficiales, funcionarios públicos y legisladores los cuales no tienen experiencia en la materia penal, es más, que nunca han litigado un expediente judicial penal ni se han parado en una agencia del ministerio público, que se atreven a opinar e incluso proponer reformas constitucionales y procesales ya que no les gustó como quedó el sistema de justicia penal pues son contrarios a sus intereses y ahora pretenden reformar de fondo el procedimiento por ejemplo: cambiar los requisitos para librar las órdenes de aprehensión, imponer la detención por caso urgente para cualquier delito, eliminar el arraigo de la delincuencia organizada, eliminar el plazo constitucional de 72 horas o la audiencia de vinculación a proceso, eliminar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, reformar la porción normativa constitucional referente a que procede la prisión preventiva oficiosa por la utilización de armas o explosivos, entre otras propuestas, las cuales desde nuestra óptica bien pueden ser normadas desde la ley nacional adjetiva, sin embargo, existe una corriente que prefiere reformar la ya tan vapuleada constitución para hacerla una norma adjetiva más y no dogmática u orgánica como debiera ser.

En ese orden de ideas, creemos firmemente que la mala percepción que ha tenido la sociedad hacia el sistema de justicia penal deriva de la mala participación de los ministerios públicos en la audiencia de vinculación a proceso, toda vez que en innumerables ocasiones aunque el delito sea en exceso lesivo, por ejemplo resistencia de particulares; portación de objetos para agredir (prisión de tres meses a tres años o de noventa a trescientos sesenta días multa), ultrajes a la autoridad (de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa), robo (conducta agravada de dos a seis años de prisión más la pena del monto de lo robado que puede ir de 6 meses a 10 años de prisión) o daño en propiedad ajena (de 6 meses a 7 años de prisión) —no incluido en el catálogo de prisión preventiva oficiosa— por mencionar sólo algunos y cometidos en alusión a las marchas contra el gasolinazo el ministerio público no solicitó la prisión preventiva la que desde nuestra óptica bien pudo haberse justificado ya que por una parte fueron detenidos en flagrancia. Esto tiene su fundamento en el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual establece que “En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.” En consecuencia, el ministerio público es el servidor público facultado para solicitar al juez la medida cautelar de prisión preventiva, tal y como se refuerza con lo previsto por el artículo 157 de la norma adjetiva: “Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva”.

Aunado a lo anterior, el artículo 165 de la ley adjetiva nacional establece con claridad que “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.” Situación que en la especie se actualiza pues los delitos señalados tienen pena de prisión —al menos en la ciudad de México—, entonces ¿Por qué no solicito la prisión preventiva el ministerio público? o mejor dicho, suponiendo sin conceder ¿Por qué el juez del conocimiento fijó otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva? Quizás el problema estriba en los requisitos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para solicitar la prisión preventiva, los cuales se encuentran en el artículo 167, a saber:

“Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
……”[1]
De la lectura anterior reflexionamos sobre los requisitos de procedencia para solicitar la medida cautelar de prisión preventiva y en el supuesto que acotamos —actos realizados en las marchas contra el gasolinazo— creemos que sí existen bases contundentes para imponer dicha medida cautelar, pues la imposición de una garantía económica en estos casos no garantiza la presencia del imputado en el juicio, además de que tampoco se garantizaría la protección de la comunidad pues los delitos cometidos constituyen en su esencia actos dolosos, violentos y que trastocaron la tranquilidad y bienes de terceros y de la misma sociedad, razones suficientes para la imposición de la medida cautelar. Habrá quienes digan que el ministerio público y el juez deben ponderar los hechos e imponer la medida cautelar menos lesiva y que la prisión preventiva se impondrá con carácter excepcional, es cierto, pero también debe considerarse que existen delitos que cometidos tienen un impacto mediático y daños a terceros de incalculable valor, los cuales preocupan a la sociedad y generan temor en la ciudadanía si no pregunten a los habitantes de Ecatepec, Azcapotzalco, Coyoacán, Cuauhtémoc y a los propietarios de los negocios afectados. Además debemos considerar que los delitos cometidos no fueron en razón de actos de necesidad de la población o por alguna causa justificada, sino fueron conductas dolosas con el fin de obtener beneficio propio a costa del derecho a manifestarse pacíficamente, situación que tanto el ministerio público como el juez de la causa debe ponderar.

En caso de que algún romántico señale que la imposición de la prisión preventiva vulnera la presunción de inocencia, esto no es cierto debido a que conforme al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como medida cautelar, mediante un auto de formal prisión dictado por un delito que merezca pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la referida Convención que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, máxime que el detenido preventivamente no purga una pena anticipada.”[2]

En suma: consideramos que el ministerio público debe tener una sensibilidad extrema al momento de solicitar la medida cautelar de prisión preventiva y el juez no debe aplicar la ley a rajatabla sino ponderando el caso concreto, sobretodo en la comisión de este tipo de conductas delictivas, máxime que el ministerio público tiene la facultad de solicitar la prisión preventiva para cualquier delito, pues como lo hemos dicho durante varios años, existen delitos que, cometidos, pueden causar el peor daño a la víctima pero que en el procedimiento penal no han sido analizados en sus características y particularidades, lo cual también genera un riesgo para la víctima, una ventaja para el imputado y una falta objetividad por parte de la autoridad.



contacto: masveabogados@hotmail.com





[1] Véase: Época: Novena Época, Registro: 166872, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Penal
Tesis: XXII.1o.23 P, Página: 2028, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
[2] Época: Décima Época, Registro: 2001432, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXXXV/2012 (10a.), Página: 493, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

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