por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno
En los últimos meses he
conversado con muchas personas que me cuestionan si en verdad el sistema de
justicia penal está funcionando ya que en las noticias aparece que aún en casos
de flagrancia queda en libertad el imputado o en otros casos, fueron víctimas
de un delito y se enteraron que en la audiencia de vinculación a proceso le otorgaron
la libertad pues le impusieron alguna medida cautelar distinta a la prisión.
Sobre estas dudas y cuestiones
(todas ellas válidas) por parte de personas que no son expertas o doctas en la
materia del derecho, se nos hizo necesario realizar un análisis sobre el problema
planteado, reducido a que ¿Por qué el ministerio público no solicita la prisión
preventiva en delitos en donde bien pudiera tener fundamentos debido al impacto
o forma de comisión en que se realizaron? Todo ello a la luz del clamor popular
y de la indiferencia del ministerio público en los procedimientos penales.
A partir de estos argumentos
consideramos que efectivamente, la sociedad está evaluando con una mala percepción
la implementación de los nuevos procedimientos penales ya sea porque el
ministerio público en la gran mayoría de las veces la autoridad judicial no
resuelve imponer la prisión preventiva por la comisión de un delito y por ende
la sociedad duda de la pureza del procedimiento, entendiéndose esto último como
un desempeño eficiente, eficaz y transparente por parte del ministerio público
y del juez.
Esta percepción negativa hacia el
sistema de justicia penal acusatorio creemos que ha sido manipulada y dirigida
con fines perversos, en los que ahora los que alguna vez apoyaron la causa se
convirtieron en férreos críticos y observadores de la implementación del
sistema de justicia penal, todo ello a la luz de poder ser financiados y tener
trabajo, sin tener un vicio de ética y profesionalismo, son esos abogados y
funcionarios públicos que por una parte tienen vasta experiencia en materia
penal del viejo sistema y con la implementación de uno nuevo se sienten
agredidos pues su experiencia se verá afectada con los principios del nuevo
sistema, incluso algunos apoyaron en la redacción de la reforma constitucional
y en la redacción también del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pero
existe otro grupo —creemos que es el más peligroso— conformado por abogados
superficiales, funcionarios públicos y legisladores los cuales no tienen
experiencia en la materia penal, es más, que nunca han litigado un expediente
judicial penal ni se han parado en una agencia del ministerio público, que se
atreven a opinar e incluso proponer reformas constitucionales y procesales ya
que no les gustó como quedó el sistema de justicia penal pues son contrarios a
sus intereses y ahora pretenden reformar de fondo el procedimiento por ejemplo:
cambiar los requisitos para librar las órdenes de aprehensión, imponer la
detención por caso urgente para cualquier delito, eliminar el arraigo de la
delincuencia organizada, eliminar el plazo constitucional de 72 horas o la
audiencia de vinculación a proceso, eliminar el catálogo de delitos de prisión
preventiva oficiosa, reformar la porción normativa constitucional referente a
que procede la prisión preventiva oficiosa por la utilización de armas o
explosivos, entre otras propuestas, las cuales desde nuestra óptica bien pueden
ser normadas desde la ley nacional adjetiva, sin embargo, existe una corriente que
prefiere reformar la ya tan vapuleada constitución para hacerla una norma
adjetiva más y no dogmática u orgánica como debiera ser.
En ese orden de ideas, creemos
firmemente que la mala percepción que ha tenido la sociedad hacia el sistema de
justicia penal deriva de la mala participación de los ministerios públicos en
la audiencia de vinculación a proceso, toda vez que en innumerables ocasiones
aunque el delito sea en exceso lesivo, por ejemplo resistencia de particulares;
portación de objetos para agredir (prisión de tres meses a tres años o de
noventa a trescientos sesenta días multa), ultrajes a la autoridad (de seis
meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa), robo (conducta
agravada de dos a seis años de prisión más la pena del monto de lo robado que
puede ir de 6 meses a 10 años de prisión) o daño en propiedad ajena (de 6 meses
a 7 años de prisión) —no incluido en el catálogo de prisión preventiva
oficiosa— por mencionar sólo algunos y cometidos en alusión a las marchas
contra el gasolinazo el ministerio público no solicitó la prisión preventiva la
que desde nuestra óptica bien pudo haberse justificado ya que por una parte
fueron detenidos en flagrancia. Esto tiene su fundamento en el artículo 140 del
Código Nacional de Procedimientos Penales el cual establece que “En los casos de detención por flagrancia,
cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no
solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la
libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de
lo dispuesto por este Código.” En consecuencia, el ministerio público es el
servidor público facultado para solicitar al juez la medida cautelar de prisión
preventiva, tal y como se refuerza con lo previsto por el artículo 157 de la
norma adjetiva: “Sólo el Ministerio
Público podrá solicitar la prisión preventiva”.
Aunado a lo anterior, el artículo
165 de la ley adjetiva nacional establece con claridad que “Sólo por delito que
merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.” Situación
que en la especie se actualiza pues los delitos señalados tienen pena de
prisión —al menos en la ciudad de México—, entonces ¿Por qué no solicito la
prisión preventiva el ministerio público? o mejor dicho, suponiendo sin
conceder ¿Por qué el juez del conocimiento fijó otra medida cautelar distinta a
la prisión preventiva? Quizás el problema estriba en los requisitos que
establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para solicitar la
prisión preventiva, los cuales se encuentran en el artículo 167, a saber:
“Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá
solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario
cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea
acumulable o conexa en los términos del presente Código.
……”[1]
De la lectura
anterior reflexionamos sobre los requisitos de procedencia para solicitar la
medida cautelar de prisión preventiva y en el supuesto que acotamos —actos
realizados en las marchas contra el gasolinazo— creemos que sí existen bases
contundentes para imponer dicha medida cautelar, pues la imposición de una
garantía económica en estos casos no garantiza la presencia del imputado en el
juicio, además de que tampoco se garantizaría la protección de la comunidad
pues los delitos cometidos constituyen en su esencia actos dolosos, violentos y
que trastocaron la tranquilidad y bienes de terceros y de la misma sociedad,
razones suficientes para la imposición de la medida cautelar. Habrá quienes
digan que el ministerio público y el juez deben ponderar los hechos e imponer
la medida cautelar menos lesiva y que la prisión preventiva se impondrá con carácter
excepcional, es cierto, pero también debe considerarse que existen delitos que
cometidos tienen un impacto mediático y daños a terceros de incalculable valor,
los cuales preocupan a la sociedad y generan temor en la ciudadanía si no
pregunten a los habitantes de Ecatepec, Azcapotzalco, Coyoacán, Cuauhtémoc y a
los propietarios de los negocios afectados. Además debemos considerar que los
delitos cometidos no fueron en razón de actos de necesidad de la población o
por alguna causa justificada, sino fueron conductas dolosas con el fin de
obtener beneficio propio a costa del derecho a manifestarse pacíficamente,
situación que tanto el ministerio público como el juez de la causa debe
ponderar.
En caso de
que algún romántico señale que la imposición de la prisión preventiva vulnera
la presunción de inocencia, esto no es cierto debido a que conforme al criterio
emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Conforme al artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la propia convención o limitarlos en mayor medida que
la prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en
forma preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no
constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda vez
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como medida
cautelar, mediante un auto de formal prisión dictado por un delito que merezca
pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la referida Convención
que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
máxime que el detenido preventivamente no purga una pena anticipada.”[2]
En suma:
consideramos que el ministerio público debe tener una sensibilidad extrema al
momento de solicitar la medida cautelar de prisión preventiva y el juez no debe
aplicar la ley a rajatabla sino ponderando el caso concreto, sobretodo en la
comisión de este tipo de conductas delictivas, máxime que el ministerio público
tiene la facultad de solicitar la prisión preventiva para cualquier delito, pues
como lo hemos dicho durante varios años, existen delitos que, cometidos, pueden
causar el peor daño a la víctima pero que en el procedimiento penal no han sido
analizados en sus características y particularidades, lo cual también genera un
riesgo para la víctima, una ventaja para el imputado y una falta objetividad
por parte de la autoridad.
contacto: masveabogados@hotmail.com
contacto: masveabogados@hotmail.com
[1]
Véase: Época: Novena Época, Registro:
166872, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s):
Penal
Tesis: XXII.1o.23 P, Página:
2028, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.
[2]
Época: Décima Época, Registro: 2001432, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI,
Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXXXV/2012
(10a.), Página: 493, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
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