miércoles, 31 de agosto de 2016

EL OLVIDO DE LOS DELITOS ESPECIALES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

por: Dr. Luis Raymundo Massé Moreno

SUMARIO: Introducción. I. Concepto de delitos especiales. II. Estadística sobre el conocimiento de delitos especiales a nivel federal. III. Problemática de los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio. IV. Propuestas de solución para atender los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio. Bibliografía.

Introducción

No cabe duda de que la evolución del derecho penal en nuestro país ha sido vertiginosa y supeditada a la prueba y error en cuanto a la aplicación de un nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Consideramos que en una década se han realizado cambios fundamentales y trascendentales que han implicado muchas dudas e incertidumbres en cuanto a la aplicación de este sistema de justicia por parte de los diversos operadores del sistema.

Como todos sabemos, los delitos en donde cabe la aplicación de la prisión preventiva oficiosa es muy limitado, a nivel constitucional, pero si analizamos el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos damos cuenta de que este catálogo se expande potencialmente pues deja al arbitrio de la Ley en materia de Delincuencia Organizada y a las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Pero ¿Qué pasó con los delitos especiales? ¿Por qué no fueron previstos también? ¿Acaso ningún delito especial puede ser susceptible de aplicar la prisión preventiva oficiosa? Esto es lo que trataremos de abordar en la siguiente reflexión.

I. CONCEPTO DE DELITOS ESPECIALES.

Ni la Constitución y la legislación secundaria nos conceptualiza lo que es un delito especial, únicamente el artículo 6º. del Código Penal Federal nos establece el principio de especialidad:

“ARTICULO 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.”

De este principio, se desprenden varias características o elementos a considerar para conceptualizar un delito especial:

a) Que el delito no se encuentre previsto en el Código Penal Federal pero sí en cualquier otra ley;

b) Que el delito no se encuentre previsto en el Código Penal Federal pero sí en un tratado internacional de observancia obligatoria para México;

c) Si un delito se encuentra regulado en el Código Penal Federal pero al mismo tiempo se encuentra regulado en una ley de la materia, entonces la ley de la materia (especializada) prevalecerá sobre la ley general (Código Penal Federal).

En consecuencia, los delitos especiales son aquellos que se encuentran contenidos en leyes de una materia específica o en un tratado internacional y por tanto se excluyen de la especialidad todos aquellos delitos previstos en los Códigos Penales.

II. ESTADÍSTICA SOBRE EL CONOCIMIENTO DE DELITOS ESPECIALES A NIVEL FEDERAL.

A nivel federal los delitos que más conocen los Centros de Justicia Penal Federal son los inherentes a la portación de armas de fuego y otros previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con un 59.5%; delitos contra la salud previstos en la Ley General de Salud (Narcomenudeo) con un 12%; Robo de Hidrocarburos 10.9%, delitos contra la salud previstos en el Código Penal Federal (Narcotráfico) 7% y otros delitos 10.6%.[1]


De lo anterior se desprende que el conocimiento de delitos especiales en materia federal se encuentran acotados a tres leyes especiales federales como son la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley General de Salud y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos.

Se elimina el narcotráfico pues este se encuentra previsto en el Código Penal Federal, mientras que el rubro de otros delitos corresponden a los previstos en el Código Penal Federal y en algunas otras leyes federales como los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, aunque no corresponden a la gran mayoría de los delitos especiales de conocimiento de los jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio.

Si a esto le añadimos a que en nuestro país se encuentran conociendo de delitos federales más de 100 jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el problema de vuelve mayúsculo.

III. PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS ESPECIALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Nuestro punto de vista personal sobre la actuación de los jueces federales especializados en el sistema de justicia penal acusatorio es por un lado, que el conocimiento de los asuntos ha sido relativamente fácil pues solamente se han acotado al conocimiento de delitos previstos en al menos 5 leyes especiales (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley General de Salud, Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, Código Fiscal de la Federación y de los delitos previstos en el Código Penal Federal.

Por otro lado, consideramos que los nuevos jueces federales especializados en el sistema de justicia penal acusatorio deben ser capacitados permanentemente en la atención y conocimiento de aquellos delitos especiales que son de poca difusión pero que también producen daños importantes ya sea a las personas, a la Nación, empresas, etcétera. Como ejemplo de este escenario tenemos delitos de complejo conocimiento y tramitación como los previstos en la Ley de Uniones de Crédito, Ley sobre delitos de imprenta, Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley para regular las sociedades de información, entre muchos otros.

Aunado a lo anterior, parece ser que el legislador omitió el estudio o no contempló que existe una gran cantidad de delitos especiales los cuales debieron ponderarse y en su caso incluirlos para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa a nivel constitucional, pues algunos, por su trascendencia y daño bien pueden caber en este supuesto cautelar oficioso. En este mismo sentido, y en el entendido de que algunos de los delitos especiales pudieran ser de prisión preventiva oficiosa, se debería reformar a la postre el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales[2] para incluirlos en el numerus clausus sobre la procedencia de esta medida cautelar oficiosa y así prever el cumulo de delitos que se encuentran disgregados en al menos 37 ordenamientos federales especiales.

No dejamos a un lado que el espíritu del legislador fue acotar lo más posible la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, sin embargo, no siempre el delito que es cometido con sangre es el que más duele o aqueja a las personas, empresas o al estado Mexicano, también existen algunos que atentan contra el patrimonio, las actividades financieras, las obligaciones fiscales, el servicio público, la producción de mercancías que han dejado en la ruina a familias y empresas, además de dañar el erario público de manera descarada.

IV. PROPUESTAS DE SOLUCIÓN PARA ATENDER LOS DELITOS ESPECIALES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO.

De los tres problemas que hemos narrado sobre el olvido de los delitos especiales en el sistema de justicia penal acusatorio a nivel federal, proponemos las siguientes soluciones a cada problemática:

a) Capacitación continua y eficaz para los jueces de Distrito especializados en el sistema de justicia penal acusatorio.

b) Realizar un análisis completo y detallado sobre el cumulo de delitos especiales que se encuentra en nuestra legislación federal.

c) Realizar una ponderación sobre los efectos, daños y estructura del delito a fin de determinar si es viable que sea de prisión preventiva oficiosa.

d) Reformar el artículo 19, segundo párrafo constitucional a fin de incluir los delitos especiales determinados en el análisis como aquellos de prisión preventiva oficiosa.

e) Reformar el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de incluir un catálogo de delitos especiales en donde es procedente la prisión preventiva oficiosa.


BIBLIOGRAFÍA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Código Penal Federal.


Contacto: masveabogados@hotmail.com






[1] Conforme a la información publicada por la Unidad de Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal.
[2] CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

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